Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 39/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2133/2019 de 07 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 07 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA
Nº de sentencia: 39/2020
Núm. Cendoj: 48020340012020100025
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:134
Núm. Roj: STSJ PV 134/2020
Encabezamiento
RECURSO N.º:Recurso de suplicación 2133/2019NIG PV 48.04.4-17/005771NIG
CGPJ48020.44.4-2017/0005771
SENTENCIA N.º: 39/2020
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 7 de enero de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por
las/el Ilmas./Ilmo. Sras./Sr. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrado/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Juan Francisco , Juan Pablo , Abelardo , Cayetano , Celso
, Enrique , Jose Ángel , Eugenio , Eusebio , Everardo , Federico , Felipe y Segundo contra la sentencia
del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 12 de septiembre de 2019, dictada en
proceso sobre RPC, y entablado por los ahora recurrentesfrente a RENFE VIAJEROS S.A..Es Ponente la Ilma.
Sra. Magistrada D.ª ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 'Primero: Los demandantes vienen prestando servicios para RENFE MERCANCIAS (procedente de FEVE) como maquinistas con el salario y antigüedad fijada en demanda. Segundo: La prestación está sujeta a gráfico por el que a los demandantes le son establecidos los servicios que realiza. Hasta el 9 de octubre de 2016, los maquinistas estuvieron sometidos a gráfico elaborado según la normativa de FEVE, que fue sustituido por nuevo gráfico con vigencia a partir de dicha fecha elaborado según la normativa de RENFE, tras la publicación del Primer Convenio Colectivo de Renfe . Ambos gráficos difieren en aspectos tales como horario, ciclos de actividad y descansos, y descanso entre jornadas. Tercero: Los trabajadores reclaman un exceso de jornada por aplicación a los cuadrantes de enero a octubre de 2016 de la normativa del Primer Convenio de RENFE; manteniendo habar realizado un exceso de jornada en el periodo de referencia y reclamando los siguientes conceptos de forma principal y subsidiaria: Juan Francisco 15.390,48 Juan Pablo 14.182,68 Abelardo 7.344,57 Cayetano 8.926,62 Celso 8.513,18 Enrique 14.243,76 Jose Ángel 1.189,93 Eugenio 11.741,28 Eusebio 7.350,62 Everardo 13.551,04 Federico 10.171,29 Felipe 5.682,58 Segundo 5.943,59 APELLIDOS NOMBRE HORAS DIAS Juan Francisco 632 79 Juan Pablo 576 72 Abelardo 328 41 Cayetano 400 50 Celso 384 48 Enrique 584 73 Jose Ángel 56 7 Eugenio .
488 61 Eusebio 328 41 Everardo 568 71 Federico 464 58 Felipe 256 32 Segundo 248 31 Cuarto: Con fecha 27/02/2013 se publica en el BOE nº 16, la Resolución de 28 de diciembre de 2012, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el II Convenio colectivo de RENFE-Operadora, que tiene como objeto regular las relaciones laborales y afecta a todos los trabajadores, pertenecientes a RENFE Operadora, Irion Renfe Mercancías, S.A., Multi Renfe Mercancías, S.A., y Contren Renfe Mercancías, S.A., con excepción del personal de la Estructura de Dirección que está excluido y se rige por las condiciones específicas pactadas en sus contratos individuales y conforma el equipo directivo de RENFE-Operadora constituyendo el nivel superior a la Estructura de Apoyo. Con fecha 29 de noviembre de 2016 se publica en el BOE núm.
288, la Resolución de 14 de noviembre de 2016, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo del Grupo Renfe, que tiene por objeto regular las relaciones de trabajo en el Grupo Renfe constituido actualmente por la Entidad Pública Empresarial Renfe-Operadora, Renfe Viajeros, SA; Renfe Mercancías, SA; Renfe Fabricación y Mantenimiento, SA, y Renfe Alquiler de Material Ferroviario, SA., con una duración de cuatro años, iniciando su vigencia el 1 de enero de 2015, excepto para los trabajadores procedentes de la extinta FEVE, para los que la vigencia del presente Convenio Colectivo se iniciará el 1 de enero del 2016, finalizando la misma el 31 de diciembre de 2018. En su Cláusula 5.ª relativa a la Normativa, se dispone que 'En el Grupo Renfe será de aplicación la normativa laboral vigente de Renfe-Operadora a la fecha de la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, así como la normativa laboral vigente en FEVE hasta la fecha explicitada en la disposición derogatoria de la cláusula 6. Quinto: Se interpuso papeleta conciliatoria el 2 de enero de 2017, teniendo lugar el acto conciliatorio el 25 de enero de 2017, resultando éste sin efecto.
Sexto: La demanda se interpuso el 15 de junio de 2017, quedando estas actuaciones en suspenso a causa del conflicto colectivo resuelto ante el Tribunal Supremo el 23 de octubre de 2018.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por Jose Ángel , Juan Pablo , Juan Francisco , Eusebio , Federico , Segundo , Abelardo , Celso , Eugenio , Felipe , Cayetano , Enrique y Everardo frente a RENFE MERCANCIAS , absuelvo a la demandada de cuanto se le pedía.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- Los trabajadores D. Jose Ángel y otros recurren en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao que desestima su demanda frente a RENFE VIAJEROS SA en la que solicitan se condene a la empresa demandada a abonar las cantidades que se detallan y que se corresponden a horas extras, horas de mayor dedicación y horas de merma de descanso realizadas por los demandantes desde el mes de enero de 2016 o subsidiariamente se declare el derecho de los demandantes a disfrutar del descanso compensatorio correspondiente a las horas extraordinarias, horas de mayor dedicación y horas de merma de descanso del período trabajado desde enero de 2016 a diciembre de 2016.
Basan su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 193 de la LRJS.La mercantil demandada ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.Esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión de fondo en sus sentencias de fecha 16 de julio y 23 de noviembre del presente año (recursos 1194/2019 y 1927/2019), sentencia de 10 de diciembre de 2019 (recurso 2077/2019) y sentencia de 17 de diciembre de 2019 (recurso 2126/2019), cuyos criterios seguimos en esta resolución, por evidentes razones de coherencia y seguridad jurídica.
SEGUNDO.- Recurren los trabajadores, en primer lugar, con base en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la LRJS, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ). Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la LRJS, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados. De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación: a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;b.-) Que el error sea evidente;c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido. Los trabajadores solicitan la adición de tres hechos probados nuevos, según el primero: 'Que, en fecha 29 diciembre 2015, se firmó el acuerdo de adhesión al preacuerdo del I convenio colectivo del grupo RENFE, en escrito dirigido a la comisión negociadora de fecha 5 mayo 2016, se firmó el I Convenio colectivo del grupo RENFE, de carácter extra estatutario'.Según el hecho probado nuevo que sería el séptimo: 'La empresa remitió a todos los trabajadores una carta de fecha 27 mayo 2016 por la que se les comunicaba la firma del convenio colectivo de carácter extra estatutario y que éste se iba a aplicar desde entonces por ser más beneficioso para los trabajadores, salvo que antes del 8 junio 2016 cada trabajador manifestase, expresamente y por escrito, que no estaba conforme con su aplicación'.Y en el tercero, la adición de otro hecho probado octavo que diga lo siguiente:'A partir del 1 de enero de 2016, con el objeto de homogeneizar las condiciones laborales, sociales y económicas de todos los trabajadores del grupo RENFE, a la firma de este convenio colectivo queda anulada toda legitimación y vigencia de toda la normativa laboral preexistente relativa a los trabajadores de Ancho Métrico, pasando todos los trabajadores a regirse por la normativa laboral del grupo RENFE, salvo lo expresamente recogido en el presente Convenio colectivo.Como consecuencia de la aplicación de la normativa laboral del grupo RENFE a todos los trabajadores del grupo RENFE, salvo lo expresamente previsto en las anteriores disposiciones transitorias, queda derogada toda la normativa laboral de la extinta entidad pública frente (convenios, circulares y cualquier carta o acuerdo del desarrollo de la misma, así como los efectos económicos derivados de los mismos'.Estimamos los dos primeros motivos pues tales textos se desprenden de la documental citada y que obra en las actuaciones, y ha sido admitida por la parte demandada. Desestimamos la tercera fáctica que pretende adicionar el texto normativo convencional que es una cuestión de carácter jurídico.
TERCERO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado). Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba. Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
CUARTO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la LRJS, impugnan los trabajadores la Sentencia de instancia alegando la infracción de las Cláusulas 3ª, 5ª y 6ª así como la Disposición Derogatoria del I Convenio Colectivo del Grupo RENFE. En el siguiente motivo del recurso denuncia la infracción del artículo 7.1 del Código civil, de la doctrina de los actos propios, artículo 1.091 y siguientes del Código civil en relación con los artículos 1.254, 1.255 y 1.256 del mismo cuerpo legal. Los actores, maquinistas de RENFE MERCANCÍAS SA procedentes de FEVE, alegan que en 2016 han realizado su trabajo de la siguiente manera: conforme al gráfico sujeto a la normativa de FEVE hasta 9/10/2016 y a partir de entonces conforme al gráfico sujeto a la normativa de RENFE, y reclaman contra RENFE MERCANCÍAS, S.A. que se les reconozcan días de descanso por haber realizado exceso de jornada ya que el convenio colectivo del grupo Renfe publicado en BOE el 29/11/2016 entró en vigor para los trabajadores el 01/01/2016, por lo que en todo el 2016 es aplicable la nueva normativa de Renfe y debe compensárseles en el valor de las horas extras resultantes conforme a este convenio colectivo.La sentencia del juzgado de lo social ha desestimado la demanda razonando que no es admisible la aplicación retroactiva de la normativa fijada en el convenio colectivo RENFE ya que su entrada en vigor en relación a los gráficos de servicios fue en noviembre 2016, debiéndose regular los meses anteriores conforme a la normativa de FEVE, única vigente en esos meses.Decíamos en nuestra sentencia de 17 de diciembre de 2019 (recurso 2126/2019): 'En cuanto a lo cuestión del efecto temporal del nuevo convenio colectivo, que exige interpretación del mismo y de las diferentes cláusulas que se denuncian infringidas en el motivo cuarto del recurso, nos hemos pronunciado en sentencias previas, y en concreto en la sentencia de fecha 16 de julio de 2019 (recurso 1194/2019) en pleito similar habido por otro trabajador y otra empresa del mismo grupo (RENFE VIAJEROS SA), sentencia que hoy en día es firme. El mismo criterio se ha plasmado en la más reciente de 26/11/2019 (recurso 1927/2019) y 10/12/2019 (recurso 2077/2019). Y nos posicionamos apoyando, en la primera de las citadas, la exégesis judicial contenida en la sentencia recurrida del juzgado de lo social, entonces favorable al trabajador, explicando: 'El convenio colectivo estatutario tiene una doble condición jurídica, pues, si bien se basa en un pacto, el mismo no tiene eficacia no sólo inter partes, como es propio de tales pactos, sino también tiene condición normativa, como dispone el artículo 37 de la Constitución y el art 82 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores. Es pacto, en cuanto que es resultado del acuerdo obtenido en una negociación - colectiva-, pero a la vez es también norma, y ello porque el legislador ha querido que tal acuerdo de negociación colectiva sea norma que rija concretas relaciones laborales, aunque no la hayan negociado los sujetos de esa relación laboral en concreto. Por ello, suele ser lugar común considerar que la hermenéutica de los convenios colectivos se apoye en los criterios que se indican en el artículo 3 número 1 del Código Civil para la exégesis normativa y también los artículos 1281 a 1289 de tal norma decimonónica, que regulan la interpretación de los contratos. Al efecto, entre otras muchas, cabe citar las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 6 de marzo de 2012, 28 de noviembre y 29 de marzo de 2011 ( recursos 10/2011, 3897/2010 y 131/2010). De otra parte, es también tópico en la jurisprudencia indicada considerar que la exégesis que del convenio colectivo realice el órgano judicial de instancia ha de prevalecer sobre la que sostenga la recurrente ante el Tribunal superior en los recursos devolutivos, a salvo que aquélla sea arbitraria, ilógica o se advierta claramente errónea, conforme el decir de tal convenio, pues el primer canon exegético a considerar es el literal, puesto que el mismo es preferente en este punto (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de fecha 6 de marzo de 2012, 19 y 7 de octubre de 2011, recursos 10/2011, 33/2011 y 16/2011). Pues bien, no advertimos que se den tales circunstancias en el razonar judicial hermenéutico que se cuestiona. En orden a la entrada en vigor en general del convenio colectivo de grupo, en su artículo 3 se contiene un principio general y una excepción. Entra en vigor el día 1 de enero de 2015 para todo el personal afectado por el nuevo convenio colectivo, a salvo el personal proveniente de la extinta FEVE, que es la excepción. Con respecto de tal personal, entra en vigor el 1 de enero de 2016. Literalmente, por tanto, se dice que, para las relaciones laborales de este grupo de trabajadores de la antigua FEVE, entre en vigor en esta última fecha y no en la previa. Ni al principio general se le formula excepción distinta de la indicada, ni a la excepción, a su vez, se le excepciona ningún otro tipo de supuesto, ni se difiere su entrada en vigor a fechas posteriores por razón de la materia, como podría ser en el particular relativo a jornadas, horarios y descansos. Conscientes eran los negociadores de que existía un periodo previo, no sólo previo a fecha de publicación en el BOE del convenio, sino incluso previo al acuerdo alcanzado (20 de septiembre de 2016, según se lee en propio BOE) en el que aquel sistema de jornada, horario y descansos era distinto al que se promulgaba entonces y pese a ello, no se fijó al efecto que el mismo entrase en vigor a su publicación, sino que todo el convenio para tal personal entraba en vigor el 1 de enero de 2016. En lo económico, en la cláusula cuarta nada se dice sobre ámbito temporal y en cuanto a la normativa vigente a la entrada en vigor del nuevo convenio, en la cláusula quinta se dice que, en cuanto al personal de FEVE, le será aplicable la normativa específica de FEVE y ello hasta la fecha indicada en la disposición derogatoria de la cláusula sexta. Tal derogatoria expresamente dispone lo siguiente: 'Como consecuencia de la aplicación de la Normativa Laboral del Grupo Renfe a todos los trabajadores del Grupo Renfe, salvo lo expresamente previsto en las anteriores disposiciones transitorias, queda derogada toda la normativa laboral de la extinta entidad pública FEVE (Convenios, circulares y cualquier carta o acuerdo de desarrollo de la misma, así como los efectos económicos derivados de los mismos).' Pues bien, si se examinan las mismas, sólo se contiene una transitoria, la tercera, que tenga cierta relación con la materia que tratamos, pues sólo en ella se habla de jornadas, horarios o descansos y al efecto, lo que se dice es que, durante el año 2016, el tiempo de conducción continuada seguirá siendo el contemplado en la disposición adicional duodécima del Reglamento de la Ley del Sector Ferroviario, lo que no incide en lo que tratamos y de hecho, en el recurso se guarda silencio sobre este punto. En consecuencia, entendemos que fue correcta la exégesis judicial.' También nos pronunciamos sobre aquella sentencia gallega y otras de Juzgado que apoyan la tesis sostenida en la sentencia ahora recurrida y dijimos:'Cita también la recurrente varias sentencias de Juzgado y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 8 de noviembre de 2018 (recurso 2366/2018), pero lo cierto es que, a su diferencia y asumiendo que, pudiendo ser lógico que, habiéndose observado el sistema de jornadas, horarios y descansos previo al que fija el nuevo convenio colectivo y derivado de aquel sistema FEVE, se fijase que el nuevo sistema tuviese efectos desde la publicación del nuevo convenio colectivo, pues el mismo entra en vigor entonces, empero, expresamente se pactó, conociendo todas las vicisitudes previas de tal personal - lo cuál ha producido una cierta litigiosidad- que el convenio colectivo a tal personal se aplicaba a este personal no en tal fecha, sino desde el 1 de enero de 2016 y precisamente fijando así una excepción al principio general en base a esa condición de trabajador proveniente de FEVE, sin que se exprese, además, en materia de jornada u horario, norma alguna que difiera a la publicación oficial del pacto colectivo la entrada en vigor del nuevo sistema para aquel personal, debiendo repararse en que el demandante, en esos diez primeros meses del año 2016 observó los gráficos e instrucciones que le dio su empleador y que previamente había una regulación provisoria alcanzada mediante pacto colectivo, extremos éstos que, de forma tangente, entendemos que vienen a redundar en lo decidido por el Juzgador. ' En consecuencia, debemos estimar el motivo cuarto, lo que conlleva la estimación de la pretensión principal del recurso con los efectos que veremos a continuación, y haría innecesaria el análisis del motivo quinto, que a efectos preventivos también lo estimaríamos siguiendo la línea de la sentencia dictada por la sentencia de la sala de lo social del TSJ Castilla y León (Valladolid) de 30/09/2019, a cuyos argumentos nos remitimos. Procede, por tanto, declarar que el demandante ha realizado en 2016 un exceso de jornada de 116 días, siendo este cómputo no controvertido según se deduce del fundamento jurídico primero en relación con el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida. Y en relación a la cuestión controvertida también en el recurso de si esto genera el derecho a las cuantías reclamadas -tesis del recurrente- o sólo derecho al descanso -tesis de la empresa-, también nos hemos pronunciado recientemente en la sentencia de 10/12/2019 ( recurso 2077/2019), en el sentido siguiente: 'Por último, la parte impugnante aduce la improcedencia de condena a pago de cantidad de dinero y si, en su caso, a reconocer tiempo de descanso como petición subsidiaria contenida en su escrito de impugnación, petición subsidiaria también articulada en el recurso. Las clausulas quinta y undécima del indicado convenio colectivo de grupo se deduce que se ha de respetar la vigencia de la normativa laboral de Renfe Operadora a la fecha de entrada en vigor de ese Acuerdo y entre ella, del Acuerdo de incorporar como anexo I de los acuerdos de desarrollo profesional de RENFE- Operadora (publicado en el Boletín Oficial del Estado de 27 de febrero de 2013).En el mismo se establece expresamente que la compensación por esos excesos ha de ser realizada con reconocimiento de tiempo de descanso. Ello se deduce tanto de su preámbulo como de la lectura de los apartados relativos al personal de conducción, caso del demandante y ello se fija tanto para los excesos de jornada como para las mermas de descanso entre jornadas.Ahora bien, como se ve, ello se pactó así para el caso en que pacíficamente se asume que se producen esos excesos, caso que no es igual al supuesto en que no se asume por la empresa que haya exceso. En tal hipótesis, se obliga al trabajador a acudir a la jurisdicción para que se le reconozca ese derecho. En tal reclamación judicial se pide una compensación por ese incumplimiento y de hecho, el suplico de la demanda sólo tenía aquel contenido económico sobre el que la recurrente plantea su primer y principal pedimento del escrito de formalización del recurso, a lo que entendemos que tiene derecho, pues se trata de fijar la forma en que se resarce al trabajador por aquel incumplimiento empresarial de aquel convenio y por ello nos parece razonable acceder a esa petición económica en vez de reconocer sólo ese derecho al descanso que la empresa no reconoció.En consecuencia, estimamos el pedimento principal del recurso.'. Por todos los razonamientos expuestos procede la desestimación del recurso de suplicación.
QUINTO.-No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas ( art.235-1 LRJS).
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Ángel , Juan Pablo , Juan Francisco , Eusebio , Federico , Segundo , Abelardo , Celso , Eugenio , Felipe , Cayetano , Enrique y Everardo frente a RENFE MERCANCIAS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao el 12 de septiembre de 2019, en autos nº 588/2017 seguidos contra RENFE VIAJEROS SA, confirmando la sentencia recurrida, sin imposición de costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.E/ ________________________________________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma.
Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2133/19.B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2133/19.Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

