Última revisión
08/04/2021
Sentencia SOCIAL Nº 39/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1911/2020 de 19 de Enero de 2021
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GARCIA-MONGE PIZARRO, LAURA
Nº de sentencia: 39/2021
Núm. Cendoj: 33044340012021100027
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:31
Núm. Roj: STSJ AS 31:2021
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000244 /2020
PROCURADOR:
ABOGADO/A:
En OVIEDO, a diecinueve de enero de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, formada por los Ilmos. Sres. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ, y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0001911/2020, formalizado por el Letrado DON LEONARDO CAPPETTA, en nombre y representación de DON Herminio, contra la sentencia número 312/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000244/2020, seguidos a instancia de DON Herminio frente a EL CORTE INGLES SA, siendo Magistrado-Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
SEGUNDO.-El demandante tiene su centro de trabajo en el edificio de la empresa sito en la Calle Uría de Oviedo, en el Departamento de Tallas Grandes sito en la segunda planta.
Cada departamento tiene un almacén de mercancías donde están depositadas las prendas para reposiciones, y además otro denominado de 'composturas', que es donde se colocan las prendas que quedan en el establecimiento para arreglos tras su venta, las que se reciben por encargos enviados desde otras tiendas de la empresa, así como las prendas que quedan reservadas a petición de algún cliente.
Previamente a llevarlas al citado almacén de 'composturas', se introducen en la terminal del puesto de ventas (en adelante TPV) la identificación de la prenda, la del vendedor, el motivo del depósito, la identidad del cliente, fecha de depósito y fecha de recogida, entregando un recibo al cliente y otro que queda en la tienda, de manera que cuando el cliente va a recogerla cualquier empleado puede atenderle mediante la exhibición del resguardo y el registro informático localizando la prenda en el almacén correspondiente; en el departamento de ropa interior, el almacén de 'composturas' consiste simplemente en un armario; las prendas que alcanzan un cierto valor mínimo tienen un mecanismo de seguridad que hay que retirar de la prenda cuando se entrega al cliente.
Las normas existentes en la empresa y conocidas por todos los empleados, es que para llevar cualquier prenda al almacén de 'composturas' es preciso previamente realizar el correspondiente registro informático con los datos referidos anteriormente, ya que en otro caso esa prenda figuraría en el inventario como existente y disponible y por tanto podrían pedirla desde otros Centros, además de que sería difícil identificarla si el cliente es atendido por otro vendedor; igualmente no está permitido llevar al puesto de trabajo otras prendas que no sean las que se llevan puestas para trabajar, teniendo los empleados unas taquillas en la planta baja para depositar las que traigan de la calle; por último, tampoco están permitidas las reservas o ventas a familiares o personas afines, o a sí mismos.
TERCERO.- El personal de seguridad de la empresa comprobó que en algunas ocasiones aparecían blíster (cajas conteniendo artículos) vacíos en las papeleras de los servicios, lo que indicaba que alguna persona había retirado los mecanismos de seguridad y se los había llevado.
El 15-01-20 nuevamente se encontraron en los servicios de la segunda planta del establecimiento un blíster vacío correspondiente a calzoncillos de Kalvin Klein, por lo que decidieron revisar las grabaciones de las cámaras de seguridad para ver si podían identificar a alguna persona que hubiese entrado con ese blíster en los aseos, observando que el demandante había entrado en los mismos poco antes de ser encontrado el blíster; en consecuencia procedieron a revisar las grabaciones de horas anteriores, comprobando que el demandante se había dirigido desde su departamento al de ropa interior, que es contiguo al suyo, había cogido un blíster de calzoncillos de esa marca, lo había llevado a su TPV, lo había manipulado debajo del mostrador donde está el aparato que retira la alarma, y a continuación lo llevó al almacén de mercancías de tallas grandes; momentos después salió del almacén de mercancías con el blíster y se dirigió a los aseos de la planta, e instantes después salió de los aseos sin el blíster.
Pocos minutos después cogió su abrigo que había llevado ese día a su puesto de trabajo, y entró con él en el almacén de mercancías de tallas grandes donde lo dejó; poco antes de finalizar su jornada laboral se dirigió al citado almacén de donde recogió su abrigo dejándolo nuevamente en su puesto de trabajo, hasta que llegó la hora de finalización de su jornada laboral en que abandonó el establecimiento con el abrigo.
Tras el visionado de las grabaciones, personal de la empresa se reunió con el actor y con un miembro del Comité de Empresa de su sindicato, a los que les expusieron los hechos que habían observado; el demandante solicitó poder visionar las grabaciones, a lo que se le respondió que en ese momento no era posible.
Posteriormente la representación sindical en la empresa envió un escrito al Jefe de Personal realizando alegaciones en relación con la comunicación recibida de unos hechos que pudieran ser constitutivos de una infracción grave o muy grave.
Revisados los registros informáticos, no hay constancia que entre el 01-12-18 y el 13-03-20 el demandante haya realizado alguna reserva de una caja de calzoncillos marca Kalvin Klein, ni tampoco consta que haya vendido ninguna entre el 10 de enero y el 13 de febrero de 2020.
CUARTO.-El 13-03-20, por la empresa se entregó al demandante la siguiente comunicación literal: 'El motivo de la presente es comunicarle la decisión de la Empresa en relación con hechos recientemente acaecidos en su departamento.
Usted presta sus servicios como vendedor profesional en la División de Caballeros. Por sus más de 33 años de antigüedad y su adscripción al grupo profesional de Profesionales, usted debe desarrollar su trabajo con un amplio margen de autonomía. Se trata de tareas sencillas de atención a clientes, búsqueda y selección de mercancía, cobro, y las gestiones administrativas necesarias para, en definitiva, poner a disposición de nuestros clientes los artículos que desean adquirir, pero siempre dentro de un marco de actuación y funcionamiento que la Organización ha establecido previamente basadas en los principios de buena fe y colaboración que buscan evitar cualquier tipo de confusión o malentendido, y que Ud. conoce sobradamente por su antigüedad, formación e información recibida, especialmente los métodos y procedimientos establecidos para el correcto cobro dc las mercancías ofertadas, y el uso y manejo de los Terminales en los que ese cobro se realiza.
Del mismo modo, la Normativa Interna de la Empresa, también conocida por usted, en lo relativo a las Normas de Personal, establece en su punto 4.4, de 'colaboración con los sistemas de Seguridad', que 'constituye una obligación básica cooperar en el mantenimiento y respeto del patrimonio de la empresa con los medios a nuestro alcance', así como que 'el Centro cuenta con diversos sistemas de seguridad, con instalaciones complejas y personal especializado, tendentes a asegurar la protección de las personas y de los bienes'. La misma normativa, en el segundo párrafo del punto 4.7, dice que 'se considera hurto, y será sancionado con la máxima severidad, consumir o llevarse artículos que no sean abonados previamente, cualquiera que sea el departamento al que pertenezcan y su valor de coste o de venta'.
Pues bien, debido a que en lugares próximos su área de trabajo, en la zona de los servicios de la Planta 2ª del centro de Uría, venían apareciendo blisters y cajas vacías que deberían contener mercancía de la destinada a la venta en los departamentos situados cerca, concretamente Complementos de Caballeros y Ropa interior, la Dirección del Centro dio indicaciones al departamentos de Seguridad, con el fin de que se pudiera aclarar lo sucedido.
Concretamente, el día 15 de enero había aparecido una caja vacía en el Servicio de Hombres de esa planta. Esa caja debería contener, de no estar vacía, un pack de tres calzoncillos de la marca Calvin Klein, referencia 8719115052768, y P.V.P. de 42'50 €.
Hecho por el departamento de Seguridad un visionado exhaustivo de las imágenes de que disponía, días después se pudo contrastar que dicho día 15, en torno a las l2'37 horas, usted se dirige, desde su departamento habitual, al departamento de Ropa interior, enfrente, al lugar en que se encuentra mercancía como la que viene contenida en una caja como la que luego apareció vacía, y regresa con una caja en sus manos, de vuelta hacia el TPV de su departamento habitual. Unos minutos más tarde, en torno a las l3'l0 horas, realiza una maniobra de desacoplamiento de la alarma que lleva la caja, para un minuto más tarde, dirigirse con esa misma caja al Almacén de Mercancía, situado en la parte derecha del Hall de ascensores. Tras estar allí un tiempo, se dirige a los Servicios de la Planta, al otro lado del Hall, donde entra con la caja, y de los que sale sin nada en las manos. Minutos más tarde, alrededor de las l3'14 horas, vuelve a dirigirse al Almacén antes citado, y lo hace con una prenda de abrigo de su propiedad, que usted tenia previamente en su departamento, -desobedeciendo claramente las órdenes recibidas, pues no está autorizado al Personal que sus prendas personales de abrigo estén en el departamento de trabajo, sino en la taquilla correspondiente-, y entra con ella en el Almacén, del que sale, también con dicha prenda en la mano, instantes después, para dejarla nuevamente, cerca del TPV de su departamento. Por último, a las l5'05 horas, tras fichar el final de su jornada en el mismo TPV, abandona el departamento con la prenda de abrigo en su mano.
En la entrevista mantenida con usted por el Jefe de Personal, en presencia de su representante sindical, Sr. Salvador, y del miembro del departamento de Seguridad, Sr. Santos, usted reconoció que tenía en su poder esa prenda de abrigo de su propiedad, y que con ello había desobedecido la orden recibida, pero que no recordaba haber hecho el resto de las conductas antes mencionadas.
Dado el tiempo de permanencia suyo en la Empresa, superior a treinta años, conoce usted perfectamente los procedimientos usados para la manipulación de la mercancía, así como las consecuencias de quedarse con artículos propiedad de la empresa, y también conoce perfectamente la instrucción de que las prendas propiedad de cada uno, que no forman parte de la uniformidad, deben guardarse en la taquilla de cada uno, y no en el departamento, y sabe que la manipulación detallada descrita antes está lejos de las maneras en que se realiza normalmente la actividad. La utilización de esa prenda suya, sirve sin duda para encubrir la mercancía desaparecida en el momento de abandonar el recinto, y la autonomía de que debe disfrutar para desarrollar su tarea como Profesional, y el conocimiento de las maneras de hacerse las cosas le sirve para el engaño. Esta actuación fraudulenta produce una total quiebra de la confianza que se tenía depositada en su condición de Profesional, que tiene que gestionar permanentemente el cobro correcto de la mercancía, y la custodia de la misma. La naturaleza de la actividad de la empresa, el comercio al por menor, hace que estén al alcance de todos los empleados todo tipo de mercancías que son susceptibles de venta. Es por ello que no puede caber la más mínima duda sobre la lealtad de todas las personas que trabajen en nuestros centros comerciales.
Estos hechos, en opinión de la empresa, constituyen una FALTA MUY GRAVE dado que suponen un quebranto claro, manifiesto y voluntario de las obligaciones derivadas de su contrato de trabajo, en especial de las consignadas en el artículo 5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, esto es, realizar los trabajos encomendados bajo los principios de buena fe y diligencia, cumpliendo las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas. De hecho, el convenio colectivo vigente contempla en su artículo 54, n° 3, que se considera falta grave 'la desobediencia a las órdenes de sus superiores en cualquier materia de trabajo. Si implicase quebranto manifiesto de la disciplina o de ella se derivase perjuicio para la Empresa podrá ser considerada como falta muy grave', y en el art. 55, n° 2 se considera falta muy grave 'el fraude,... deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas,...' , y en el n° 13 del mismo artículo se considera también falta muy grave 'la transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'. De otra parte, el artículo 54, 2, letra b) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores considera incumplimiento contractual la indisciplina o desobediencia en el trabajo, y la letra d) la transgresión de le buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, pudiendo extinguirse el contrato de trabajo mediante despido basado en ese incumplimiento.
Asimismo, el vigente Convenio Colectivo de Grandes Almacenes establece en su Art. 57, apdo. 3°, sanciones por faltas muy graves que comprenden desde la suspensión de empleo y sueldo de lo a 60 días hasta la rescisión del contrato de trabajo en los supuestos en que la falta fuere calificada en su Grado Máximo.
En la graduación de le sanción se tiene en cuenta el tiempo en que Ud. ha permanecido en la empresa, sin haber sido sancionado, y desarrollando su labor de forma adecuada. Sin embargo, atendiendo a que el abuso de confianza se produce justamente como consecuencia de ese período de trabajo, no puede tener los efectos atenuantes que se le otorgan. Por otra parte, considerando la naturaleza de la falta, que incide en el núcleo de confianza que corresponde a los profesionales que prestan servicios en la venta, así como la falta de justificación objetiva y razonable de su actuación, a requerimiento de su superior, la decisión se concreta en su grado máximo.
Se tiene así en cuenta que su actitud y modo de proceder han sido totalmente voluntarios y conscientes; realizando acciones que conocía que no eran las establecidas en la empresa. Ud. era perfectamente consciente de que estaba incumpliendo las normativas internas, ocultando lo que realizaba. Ese tipo de acciones rompen por completo la confianza que ineludiblemente se debe tener en quien debe estar, continuamente, realizando las operaciones de venta y cobro de la mercancía en nombre de la empresa, y custodiando la mercancía, para que no sea hurtada por quienes trabajan en el centro o lo visitan. También se ha valorado la transcendencia de su actuación sobre sus compañeros.
Por todo ello, esta Empresa toma la determinación de imponerle la sanción en su grado máximo, por lo que procede a la Extinción de su contrato de trabajo por DESPIDO DISCIPLINARIO que surtirá efectos a partir de la fecha de hoy.
Estos hechos y su posible trascendencia, fueron previamente puestos en conocimiento de su delegado de personal Sr. Víctor, el pasado día ll de marzo sin que las alegaciones formuladas varíen las circunstancias y valoración de las mismas que se han expuesto.
Le notificamos Que a partir de este momento queda a su disposición la liquidación de haberes correspondientes en el Departamento de Personal'.
QUINTO.-Por D. Herminio se presentó solicitud de celebración de acto de conciliación por despido improcedente el día 11-05- 20, el que se celebró el 15-06-20 con la asistencia de ambas partes, no alcanzándose un acuerdo entre ellos por lo que finalizó Sin Avenencia.
SEXTO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical ni representativo alguno.
SEPTIMO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Alega el mismo que, al no habérsele permitido examinar los vídeos aportados como medio de prueba por la empresa en el acto del juicio, ni tampoco antes del mismo, como había solicitado mediante otrosí en su escrito de demanda, se le impidió articular correctamente su defensa frente a la parte demandada e interrogar adecuadamente a los testigos que depusieron en el acto del juicio.
Indica, además, que los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada suponen una ilegítima inversión de la carga de la prueba, que en los procedimientos de despido, corresponde a la empresa demandada.
Todo ello, afirma, le causa una evidente indefensión.
Para que proceda la estimación del motivo de suplicación contemplado en el artículo 193.a) de la LRJS, es necesario que concurran varios requisitos:
- En primer lugar, que se haya infringido alguna norma o principio de naturaleza procesal y que dicha infracción no haya sido causada por la parte que formula el recurso.
- En segundo lugar, que dicha infracción haya sido objeto de protesta en el momento procesal oportuno.
- En tercer lugar, que dicha infracción haya podido producir indefensión a la parte que la invoca.
En el presente caso, el último de tales presupuestos, al contrario de lo que afirma el recurrente, no se cumple.
Si bien es cierto que en el acto del juicio, por problemas técnicos, no se pudieron reproducir los vídeos aportados por la parte demandada para probar los hechos objeto del despido impugnado, de tales grabaciones se dio traslado a parte actora tras la finalización de dicho acto, concediéndosele un plazo de cinco días para examinarlos y formular conclusiones por escrito.
Además, los hechos que, según la sentencia impugnada, se reflejaban en tales grabaciones son precisamente los que se describían en la carta de despido, de la que se había hecho entrega al trabajador antes de que el mismo formulase su demanda, y fueron descritos también en la contestación.
El actor conocía, por tanto, aun cuando no las hubiese visionado, el contenido que la parte demandada indicaba que se reflejaba en los vídeos.
Sobre tal contenido tuvo la oportunidad de formular las preguntas que consideró adecuadas a los testigos que depusieron en el acto del juicio, a quienes, por cierto, no corresponde la valoración o interpretación de las grabaciones, sino únicamente al magistrado de instancia (quien pudo leer el escrito de conclusiones presentado por el actor tras visionar las reiteradas grabaciones antes de redactar la sentencia ahora recurrida), conjuntamente con el resto de la prueba practicada.
Es solo tal juzgador quien debe valorar las circunstancias relativas a la falta de continuidad entre las imágenes, los intervalos entre ellas y si de las mismas se desprende o no la comisión por el demandante de los hechos imputados por la empresa. Y como decimos, tal juzgador tuvo la oportunidad de leer las observaciones sobre ello que el demandante pudo efectuar en su escrito de conclusiones.
Ninguna indefensión ocasiona, por tanto, el hecho de que no fuese posible visionar las grabaciones durante el acto del juicio, ni con carácter previo al mismo (recordemos además, en relación con esto, que interesada su aportación anticipada y desestimada esta petición mediante decreto, no interpuso el demandante recurso alguno ni reiteró en el acto del juicio su pretensión, ni solicitó la suspensión de tal acto para visionar con carácter previo a su celebración el visionado de las grabaciones).
Tampoco podemos compartir con el recurrente que el magistrado de instancia haya invertido incorrectamente la carga de la prueba. No se cita en el recurso precepto alguno que establezca las normas relativas a la carga de la prueba en los procedimientos de despido y, aun admitiendo que la misma corresponde a la empresa demandada, la resolución recurrida no confirma el despido porque, partiendo de que los hechos imputados en la carta son ciertos, el demandante no haya logrado probar su falsedad, sino porque, en virtud de las grabaciones aportadas por la empresa, considera acreditados, a través de indicios, tales hechos (añadiendo, además, que el actor no ha ofrecido explicación alguna que pueda justificar otra interpretación de tales grabaciones).
Por ello, debe desestimarse el primer motivo del recurso interpuesto.
En primer lugar, deben recordarse los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que la modificación del relato fáctico contenido en una resolución judicial a través del recurso extraordinario de suplicación interpuesto frente a ella pueda prosperar:
- En relación con los hechos, se exige que lo que se trate de modificar sea un enunciado contenido en el relato fáctico de la resolución impugnada, o bien una afirmación con valor fáctico contenida en la fundamentación jurídica de la misma. Puede pretenderse tanto la modificación de un enunciado en concreto, como su supresión, o la adición de un nuevo hecho al citado relato.
Además, la parte recurrente ha de proponer una redacción alternativa al enunciado que pretende modificar (o simplemente, la redacción del hecho que pretende introducir).
- En relación con la prueba, se exige que la modificación pretendida se desprenda directamente del contenido de una prueba documental o pericial concreta, obrante en las actuaciones y lícita, que sea invocada por la parte recurrente a tal efecto.
No se admite, por tanto, que la modificación se fundamente en pruebas de otro tipo, como puede ser el interrogatorio de parte o la testifical. Además, se excluye el valor de prueba documental a estos efectos de elementos como el acta del juicio, la demanda, las actas de la inspección de trabajo, etc.
Tampoco se admite que se fundamente la supresión de un hecho probado no en una prueba documental o pericial concreta, sino en la falta de prueba del mismo (prueba negativa).
No puede pretenderse a través de este motivo que el órgano judicial encargado de resolver el recurso realice una nueva valoración completa de la prueba practicada en instancia, tarea esta de la valoración de la prueba que corresponde exclusivamente al juez a quo y no puede ser suplida a través de un recurso extraordinario como es el de suplicación.
Asimismo, es necesario que la prueba en la que se fundamenta la pretensión de modificación no haya sido valorada por el órgano que dictó la resolución impugnada, salvo que se ponga de manifiesto el error en que el mismo podría haber incurrido en tal valoración.
- Por último, se exige que la modificación propuesta resulte trascendente, teniendo virtualidad para afectar al fallo de la resolución que se dicte.
Por todas, STS de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012, que, en doctrina para el recurso de casación, pero aplicable al de suplicación, también de carácter extraordinario, se remite a muchas otras anteriores en relación con los citados requisitos, en relación con los cuales pasamos a enjuiciar cada una de las revisiones fácticas planteadas.
por el siguiente:
Fundamenta tal revisión en la fotografía obrante al folio 39 de los autos, así como en el vídeo numerado como 3 en el índice de documentos de la demandada, contenido en el sobre obrante al folio 125 de los autos.
Alega la empresa en su escrito de impugnación del recurso que tales medios de prueba no pueden servir para fundamentar el motivo de revisión fáctica de un recurso de suplicación y, aunque así había venido siendo considerado por la jurisprudencia, tal criterio se ha visto modificado ( STS de 23 de julio de 2020, reg. 238/2018), admitiéndose en la actualidad.
No obstante, el presente motivo no puede ser estimado.
Parte de los datos que trata de incorporar el recurrente (en concreto, los relativos al minuto de la grabación en que se visualiza cada uno de los hechos que se describen en el hecho probado) constan ya reflejados en el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada, por lo que nada añade la rectificación fáctica propuesta en tal sentido.
Otros hechos que trata de introducir no se desprenden inequívocamente de la prueba practicada: el hecho de que la fotografía del vigilante de seguridad con el blíster de calzoncillos vacíos haya sido tomada en el pasillo de los aseos no implica que el mismo haya sido encontrado en ese lugar y no en el aseo que se encuentra al final del pasillo (donde la sentencia recurrida refleja que se encontraron, en base, no solo a las grabaciones, sino también al resto de la prueba practicada).
Tampoco se desprende de la grabación, como pretende el recurrente, que al entrar en los aseos, don Herminio no porte ningún objeto 'ni se observe que pueda ocultar nada'.
La prueba en la que se pretende fundamentar la revisión fáctica planteada ha sido valorada ya por el juzgador a quo, sin que se ponga de manifiesto error alguno en que el mismo haya incurrido en tal valoración.
Por ello, procede la desestimación del segundo motivo del recurso interpuesto.
por el siguiente texto:
Fundamenta tal modificación en el documento número 1 de los aportados por la demandada en el acto de la vista (grabación contenida en el sobre obrante al folio 125).
Debemos reiterar que tal documento ha sido valorado por el juzgador de instancia sin que de su visualización se desprenda error alguno en el hecho probado que ahora se pretende modificar.
Los tiempos de la grabación en que figuran los hechos descritos, nuevamente, constan reflejados en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, por lo que nada aporta su incorporación al relato fáctico.
El resto de la modificación planteada por el recurrente consiste en la sustitución de datos relevantes (como el hecho de que debajo del mostrador, donde manipuló el blíster, se encontraba el aparato que retira la alarma; que fue el blíster de calzoncillos Kalvin Klein lo que llevó al almacén del departamento de tallas grandes, y que al salir de tal almacén y entrar en los aseos, llevaba el blíster vacío) por otros que carecen de interés (como el hecho de que portase su teléfono móvil al dirigirse al departamento de ropa interior). El error en tales datos no se desprende, al contrario de lo que se pretende en el recurso, de la visualización de la grabación.
Por ello, procede la desestimación del tercer motivo del recurso interpuesto.
El único enunciado relevante que pretende introducir el recurrente (lo demás es, nuevamente relativo al minuto concreto de la grabación en el que tiene reflejo cada acción, y meros cambios de redacción) es 'sin que pueda apreciarse que oculte nada bajo el mismo'.
Fundamenta el recurrente tal enunciado en que en los vídeos 8 a 11 de los obrantes al folio 125 de autos no puede apreciarse que oculte nada bajo su abrigo al concluir la jornada.
El hecho de que en la grabación no se aprecie no quiere decir que no portase el objeto cuya apropiación se le imputa, más teniendo en cuenta que el mismo es poco voluminoso.
El magistrado de instancia no valora que en la grabación se aprecie que el demandante oculte algo bajo su abrigo, no considera tal hecho como un indicio sobre el que fundamenta la desestimación de la demanda.
Por ello, su adición resulta totalmente irrelevante (como hemos indicado, ni el juez a quo fundamenta su decisión en un hecho contrario o incompatible con el propuesto por el recurrente ni la adición planteada supone que se deba considerar necesariamente que don Herminio no ocultaba nada).
Por ello, procede también la desestimación del cuarto motivo de la sentencia impugnada.
Fundamenta tal modificación en el documento obrante al folio 67 de las actuaciones (documento de alegaciones presentado por la representación sindical) del cual no se desprende inequívocamente, sin necesidad de realizar las interpretaciones planteadas por el recurrente, la misma.
Además, el hecho de que se negase la posibilidad de visionar las imágenes de las cámaras de seguridad al recurrente se refleja ya en el párrafo anterior al que se trata de modificar, y ni siquiera fundamenta en él el recurrente el motivo de censura jurídica que plantea, por lo que la revisión propuesta resulta irrelevante.
Procede, así, la desestimación del motivo quinto del recurso interpuesto.
Sin citar siquiera el contenido de tales preceptos, se realiza únicamente en tal motivo una crítica a la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia.
Planteándose un nuevo análisis de las grabaciones de la cámara de seguridad aportadas por la empresa, acorde con las revisiones fácticas planteadas, que han sido, por los motivos más arriba expuestos, desestimadas, se alega que no resulta acreditada la comisión por el demandante de las infracciones (trasgresión de la buena fe contractual, fraude, deslealtad o abuso de confianza en el trabajo), concretadas en el hurto o apropiación de un objeto propiedad de la empresa demandada y destinado a la venta.
Pues bien, el juzgador de instancia, a la vista de la prueba practicada considera acreditado que el demandante cogió del departamento de ropa interior, contiguo al suyo, un blíster de calzoncillos de marca Kalvin Klein, retiró del mismo la alarma, lo llevó al almacén de mercancías del departamento de tallas grandes donde sacó el producto de la caja, que llevó al aseo de caballeros y depositó en la papelera; y que más tarde fue con su abrigo al citado almacén de tallas grandes en el que guardó los calzoncillos, abandonando al finalizar su jornada su puesto de trabajo portando tal abrigo.
El recurrente, a pesar de las alegaciones formuladas, no ha logrado desvirtuar tal conclusión.
Así, no negándose siquiera que los hechos que se imputan a don Herminio en la carta de despido, y que, como decimos, considera acreditados el juzgador a quo, sean constitutivos de infracciones que puedan llevar aparejada sanción de despido, ni alegándose desproporción en la imposición de tal sanción ni ninguna otra circunstancia, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia impugnada.
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso interpuesto por la representación de don Herminio frente a la Sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2020 por el Juzgado de lo Social número 6 de Oviedo, en los autos seguidos a instancia del citado recurrente frente a la empresa El Corte Inglés, S.A., y confirmamos la resolución recurrida.
No se hace expresa imposición de costas.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

