Última revisión
02/06/2022
Sentencia SOCIAL Nº 39/2022, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 1, Rec 620/2020 de 28 de Enero de 2022
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Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: GISMERA CATALINAS, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 39/2022
Núm. Cendoj: 19130440012022100003
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:279
Núm. Roj: SJSO 279:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00039/2022
-
AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA
Tfno:949235796
Fax:949235998
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: AVE
NIG:19130 44 4 2020 0001271
Modelo: N02700
IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000620 /2020
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
DEMANDANTE/S D/ña:CTC EXTERNALIZACION, SL
ABOGADO/A:JUAN IGNACIO CERRATO SERRANO
DEMANDADO/S D/ña:CONSEJERIA DE ECONOMIA, Donato - , Edmundo
ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD, ,
SENTENCIA Nº39/2022
En Guadalajara, a veintiocho de enero de dos mil veintidós.
Dª. MARIA PILAR GISMERA CATALINAS, Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara y su Provincia ha visto en juicio oral y público los presentes Autos Nº 620/2020,sobre IMPUGNACION DE ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA LABORALentre partes, de una como demandante la empresa CTC EXTERNALIZACIÓN, S.L.,defendido/a por D./Dª. CARLOS LÁZARO GONZÁLEZ, y de otra como parte demandada Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha,representada y defendida por D./Dª. MARIA EUGENIA ANDRES PLUMED y contra D. Donato, y D. Edmundo, que no comparecen, y se procede, por la autoridad conferida en la Constitución, que dimana del pueblo español y en nombre del Rey, a dictar la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-Que en fecha 01/09/2020 fue repartida a este Juzgado DEMANDA DE IMPUGNACION DE ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA LABORAL; la parte actora tras citar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso terminaba por suplicar se dictase sentencia por la que estimase la demanda conforme a sus pretensiones.
SEGUNDO.-La demanda ha sido admitida a trámite, señalándose día y hora para el acto de conciliación judicial y, en su caso, juicio. La actora se ha afirmado y ratificado en sus pedimentos y suplico de la demanda y la parte demandada se ha opuesto. Recibido el pleito a prueba, se han practicado las pruebas admitidas y declaradas pertinentes, seguidamente las partes han elevado sus conclusiones a definitivas con el resultado que obra en la grabación audiovisual del juicio.
TERCERO.-Los trabajadores D. Donato, y D. Edmundo, no acudieron al acto del juicio oral pese a estar legalmente citados por edictos.
CUARTO.-La empresa CTC EXTERNALIZACIÓN SL desistió en el acto del juicio oral de la petición respecto del recargo de prestaciones que hacía en su escrito de demanda.
QUINTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-El trabajador D. Donato, trabajador de SINERGIE T.T., E.T.T., S.A.U., cedido para trabajar para la empresa usuaria empresa CTC EXTERNALIZACIÓN SL subcontratada por la contratista XPO SUPPLY CHAIN SPAIN SLU, sufrió un accidente de trabajo el día 28 de septiembre de 2017, y a consecuencia del mismo, se le viene encima una transpaleta eléctrica, atrapa su mano derecha, sufriendo la amputación de dos dedos de la citada mano derecha.
SEGUNDO.-El accidente de trabajo se produce el 28 de septiembre de 2017, cuando se realizaban tareas de descarga de un contenedor en el muelle 63; D. Edmundo -trabajador de SINERGIE T.T., E.T.T., S.A.U., cedido para trabajar para la empresa usuaria CTC EXTERNALIZACIÓN SL, conducía una transpaleta eléctrica de conductor montado disponiéndose a desplazar una pila de unos cinco palés, pierde el control cuando la transpaleta le realiza un movimiento imprevisto pegando un bandazo hacia la izquierda al pasar por la plancha de metal que une el muelle y el contenedor, es decir en la intersección entre el muelle y el contenedor; en ese momento Donato estaba a su lado, de pie y al ver que la transpaleta se le viene encima, intenta esquivarla, pero la máquina impacta contra el contenedor, atrapando su mano derecha, sufriendo la amputación de dos dedos.
El accidente se produce como consecuencia de la presencia simultánea de Donato (en ese Instante, peatón) y el equipo motorizado conducido por Edmundo, en las operaciones de descarga de un contenedor, compartiendo el mismo espacio, la intersección entre el contenedor y el muelle; incumpliendo las reglas que figuran en la evaluación de riesgos de la empresa usuaria en cuanto a la utilización de equipos en operaciones de descarga, y que determinan que se deberá garantizar la distancia mínima de 3 metros entre trabajadores a pie y máquinas autopropulsadas.
TERCERO.-La Evaluación de Riesgos de la empresa usuaria, respecto a la forma de proceder en las operaciones de descarga, tiene la siguiente redacción: ' En todo caso, el procedimiento de descarga deberá garantizar la distancia mínima de 3 metros entre trabajadores a pie y máquinas autopropulsadas'.
En el Informe de investigación de incidentes que realiza la empresa CTC EXTERNALIZACIÓN SLU, el mismo día 28-9-2017, se propone por la propia empresa como ACCIONES CORRECTORAS LAS SIGUIENTES:
'Los trabajadores no podrán permanecer en los laterales del contenedor ni en la entradadel mismo mientras los carretilleros acceden o salen del mismo.
Los trabajadores deberán permanecer fuera del radio de acción de la transpaleta manteniendo una distancia de seguridad'(documento 17 de la prueba documental aportada por la empresa CTC EXTERNALIZACIÓN SL en el acto del juicio oral, Evaluación de Riesgos CUARTO.-Se levanta Acta de Infracción nº NUM000 de fecha 8 de agosto de 2018, emitiendo Resolución en fecha 11-12-2018 la Dirección Provincial de la Consejería de Economía Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, por la que se impone una sanción en la suma de 2.046 euros, por la comisión de una falta grave en materia de prevención de riesgos laborales, estableciendo la responsabilidad solidaria de XPO SUPPLY CHAIN SPAIN, S.L. en su calidad de empresa contratista. Se imputa una falta grave en materia de prevención de riesgos laborales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por vulneración de lo previsto en: Los artículos 14. 1, 2 y 3, 15.1.a) y 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. Los artículos 3.4 y Anexo II.2.2 del Real Decreto 1215/ 1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. La infracción se encuentra tipificada y calificada como GRAVE, en el artículo 12.16.b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, proponiéndose sanción en grado MÍNIMO, tramo INFERIOR, al no apreciarse la concurrencia de circunstancias agravantes. se cuantifica según lo dispuesto en el artículo 40.2.b) de la misma norma. En consecuencia, el importe de la sanción propuesta por la Instructora del expediente, de 2,046 € (DOS MIL CUARENTA Y SEIS EUROS), se encuentra comprendido dentro de los límites legales señalados en los preceptos más arriba expresados. La cuantía se impone en base a lo dispuesto en el artículo 40.2.b) de la LISOS, en grado mínimo, tramo inferior, con multa por importe de 2.046 €, al no apreciarse la concurrencia de circunstancias agravantes. Se cuantifica, De acuerdo con lo previsto en el artículo 42.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, en relación con el artículo 24.3 de la Ley 31/ 1995, de 8 de noviembre, se aprecia responsabilidad solidada de la empresa XPO SUPPLY OWN SPAIN, S.L. en su calidad de contratista de servidos de su propia actividad al haber subcontratado con CTC EXTERNALIZACIÓN SL la preparación de pedidos y descarga de camiones. QUINTO.-Entablado recurso de alzada el 2-1-2019 por la empresa CTC EXTERNALIZACIÓN SL, que fue desestimado por nueva Resolución DEL SECRETARIO GENERAL DE LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA de fecha 22-6-2020.
Fundamentos
PRIMERO.- CONVICCIÓN.
El expediente da cuenta de lo contenido en los ordinales 1º, 2º, 4º y 5º del expediente administrativo.
Del Hecho probado TERCERO da cuenta el documento del Informe de investigación de incidentes que realiza la empresa CTC EXTERNALIZACIÓN SLU, el mismo día 28-9-2017, aportado en el acto del juicio oral por la empresa CTC EXTERNALIZACIÓN SLU aportado como documento 17 de la prueba documental de dicha empresa, Evaluación de Riesgos Laborales y el Acta de Infracción.
Se propuso en el acto del juicio oral por la empresa parte actora en estos autos CTC EXTERNALIZACIÓN SL el interrogatorio del trabajador D. Donato, que no acudió al acto del juicio oral, estaba citado por edictos, prueba que fue rechazada por esta juzgadora, toda vez que esta prueba no se había solicitado en la demanda, o con la antelación suficiente para que fuera citado el trabajador D. Donato para el interrogatorio, con independencia de que corresponde a esta juzgadora tenerle o no por confeso, en base a lo dispuesto en el artículo 91.2 de la LRJS.
La empresa CTC EXTERNALIZACIÓN SL formuló protesta.
SEGUNDO.- FONDO DEL ASUNTO.
Sostiene la demandante la ausencia de fundamento para padecer la indicada sanción administrativa, señalando lo que entiende imprudencia del trabajador accidentado y del otro trabajador implicado en el accidente de trabajo D. Edmundo, al tiempo que indicando que el trabajador D. Donato y D. Edmundo fueron debidamente informados de la evaluación de riesgos laborales incumpliendo ambos trabajadores las reglas que figuran en la evaluación de riesgos de la empresa usuaria en cuanto a la utilización de equipos en operaciones de descarga, y que determinan que se deberá garantizar la distancia mínima de 3 metros entre trabajadores a pie y máquinas autopropulsadas. Sostiene que se le está imputando un incumplimiento de la actividad preventiva
Se oponen a ello tanto la Administración sosteniendo las Resoluciones con todos sus fundamentos jurídicos.
TERCERO.- RESUPUESTOS PARA LA IMPUTACIÓN. INFRACCION DE MEDIDAS DE SEGURIDAD.
La exigencia de responsabilidad ha de basarse en el incumplimiento de la norma preventiva tasada, siendo de plena aplicación los principios del procedimiento sancionatorio y garantías propias de quien resulta inculpado a que alude el art. 25 de la CE.
En este caso, el precepto a que alude la administración sancionadora es el art. 12.16 de la LISOS (RDLeg 5/2000) que considera como infracción aquellos actos que
Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de:
[...]
b) Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos.
Norma que se relaciona con el RD 1215/1997, cuyo tenor indica:
Artículo 3. 4 Obligaciones generales del empresario.
4. La utilización de los equipos de trabajo deberá cumplir las condiciones generales establecidas en el anexo II del presente Real Decreto.
Cuando, a fin de evitar o controlar un riesgo específico para la seguridad o salud de los trabajadores, la utilización de un equipo de trabajo deba realizarse en condiciones o formas determinadas, que requieran un particular conocimiento por parte de aquéllos, el empresario adoptará las medidas necesarias para que la utilización de dicho equipo quede reservada a los trabajadores designados para ello.
Anexo II: Disposiciones relativas a la utilización de los equipos de trabajo
OBSERVACION PRELIMINAR
Las disposiciones del presente anexo se aplicarán cuando exista el riesgo correspondiente para el equipo de trabajo considerado.
2. Condiciones de utilización de equipos de trabajo móviles, automotores o no
2. Cuando un equipo de trabajo maniobre en una zona de trabajo, deberán establecerse y respetarse unas normas de circulación adecuadas.
Normas todas ellas que se relacionan con los artículos 14. 2.3 , 15.1.a ) y 17.1 de la LPRL que disponen: Derecho a la protección frente a los riesgos laborales
Artículo 14: Derecho a la protección frente a los riesgos laborales
2.En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley.
El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.
3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
Artículo 15.1 a) de la LPRL : Principios de la acción preventiva
1. El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales:
a) Evitar los riesgos
Artículo 17.1 de la LPRL : Equipos de trabajo y medios de protección:
1. El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos.
Cuando la utilización de un equipo de trabajo pueda presentar un riesgo específico para la seguridad y la salud de los trabajadores, el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que:
a) La utilización del equipo de trabajo quede reservada a los encargados de dicha utilización.
b) Los trabajos de reparación, transformación, mantenimiento o conservación sean realizados por los trabajadores específicamente capacitados para ello.
A) TIPICIDAD. ARTÍCULO 12.16 b) de la LISOS :
Artículo 12.16. B) Infracciones graves
16. Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de:
b) Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos.
El tipo escogido exige un incumplimiento constitutivo de riesgo grave y materializado en la utilización, disposición y mantenimiento (entre otras posibilidades) de los lugares del trabajo.
En el caso de autos, es probado que el accidente de trabajo cuando se realizaban tareas de descarga de un contenedor en el muelle 63; D. Edmundo conduciendo una transpaleta eléctrica de conductor montado disponiéndose a desplazar una pila de unos cinco palés, pierde el control cuando la transpaleta le realizaun movimiento imprevisto pegando un bandazo hacia la izquierda al pasar por la plancha de metal que une el muelle y el contenedor,es decir en la intersección entre el muelle y el contenedor; en ese momento Donato estaba a su lado, de pie y al ver que la transpaleta se le viene encima, intenta esquivarla, pero la máquina impacta contra el contenedor, atrapando su mano derecha, sufriendo la amputación de dos dedos.
El accidente se produce como consecuencia de la presencia simultánea de Donato (en ese Instante, peatón) y el equipo motorizado conducido por Edmundo, en las operaciones de descarga de un contenedor, compartiendo el mismo espacio, la intersección entre el contenedor y el muelle; incumpliendo las reglas que figuran en la evaluación de riesgos de la empresa usuaria en cuanto a la utilización de equipos en operaciones de descarga, y que determinan que se deberá garantizar la distancia mínima de 3 metros entre trabajadores a pie y máquinas autopropulsadas.
Y es la propia empresa CTC EXTERNALIZACIÓN SLU en el Informe de investigación de incidentes que realiza la empresa el mismo día 28-9-2017,se propone por la propia empresa como ACCIONES CORRECTORAS LAS SIGUIENTES:
'Los trabajadores no podrán permanecer en los laterales del contenedor ni en la entrada del mismo mientras los carretilleros acceden o salen del mismo.
Los trabajadores deberán permanecer fuera del radio de acción de la transpaleta manteniendo una distancia de seguridad' (documento 17 de la prueba documental aportada por la empresa CTC EXTERNALIZACIÓN SL en el acto del juicio oral.
Por tanto, no se propondría esta ACCIÓN CORRECTORA, si los trabajadores hubieran tenido claro que, en cuanto a la utilización de equipos en operaciones de descarga, y que determinan que se deberá garantizar la distancia mínima de 3 metros entre trabajadores a pie y máquinas autopropulsadas.
B) ANTIJURIDICIDAD.
La actuación de la empresa al tolerar que los trabajadores, en cuanto a la utilización de equipos en operaciones de descarga, no trabajen garantizando la distancia mínima de 3 metros entre trabajadores a pie y máquinas autopropulsadas, en el presente caso, ha de descartarse la imprudencia temeraria, pues no se produce la necesaria ruptura del nexo causal, al existir un incumplimiento de la propia Evaluación de Riesgos de la empresa usuaria, respecto a la forma de proceder en las operaciones de descarga, con la siguiente redacción:'En todo caso, el procedimiento de descarga deberá garantizar la distancia mínima de 3 metros entre trabajadores a pie y máquinas autopropulsadas'.
Y se justifica por la ACCIONES CORRECTORAS que la empresa CTC EXTERNALIZACIÓN SLU propone el día del accidente de trabajo, que es la orden directa de que:
'Los trabajadores no podrán permanecer en los laterales del contenedor ni en la entrada del mismo mientras los carretilleros acceden o salen del mismo.
Los trabajadores deberán permanecer fuera del radio de acción de la transpaleta manteniendo una distancia de seguridad ( art. 12.16 LISOS).
C) RESPONSABILIDAD.
El que fueran los trabajadores quien operaran la transpaleta eléctrica uno de ellos, y el accidentado no encontrarse a 3 metros de distancia, tampoco constituye un factor de exoneración pleno de responsabilidades, si bien puede ayudar a moderar la sanción que haya de imponerse en cada caso (en este caso la AL ha escogido una sanción en su grado mínimo, tramo inferior, que se ubica en el artículo 40.2 b) de la LISOS, que dispone: Las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales se sancionarán: b) Las graves con multa, en su grado mínimo, de 2.046a 8.195 euros; en su grado medio, de 8.196 a 20.490 euros; y en su grado máximo, de 20.491 a 40.985 euros(en la redacción de la LISOS ratione temporis). Es decir, en el grado inferior, tramo mínimo de las posibilidades que concede la norma, tal y como se describe en el epígrafe siguiente).
Y ello porque el art. 15.4 de la LPRL establece:
La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador.Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras.
Esto es, la posibilidad de prever tales eventualidades parte de la de poder controlar el trabajo que realizan los operarios, y, partiendo de tales observaciones, abordar medidas de control preventivo y corrector que la empresa CTC EXTERNALIZACIÓN SLU propone el día del accidente de trabajo, que es que:
'Los trabajadores no podrán permanecer en los laterales del contenedor ni en la entrada del mismo mientras los carretilleros acceden o salen del mismo.
Los trabajadores deberán permanecer fuera del radio de acción de la transpaleta manteniendo una distancia de seguridad'.
El que los trabajadores pudieran operar sin cumplir la distancia de seguridad de 3 metros, sin control alguno, constituye una desatención de las tareas de vigilancia que la norma traslada sobre el empleador, tanto para evitar el riesgo -orden directa- como para prevenirlo - que es la orden directa correctora de la empresa de que los trabajadores deberán permanecer fuera del radio de acción de la transpaleta manteniendo una distancia de seguridad-, por lo que cabe considerar concurrente el
D) PROPORCIONALIDAD
El art. 12.16 de la LISOS (RDLeg 5/2000) establece (infracciones graves)
Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de:
[...]
b) Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos.
Asimismo, los art. 39 y 40 LISOS:
Art. 39 Criterios de graduación de las sanciones
1.- Las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores podrán imponerse en los grados de mínimo, medio y máximo, atendiendo a los criterios establecidos en los apartados siguientes.
Art. 40. Cuantía de las sanciones.
2. Las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales se sancionarán:
b) Las graves con multa, en su grado mínimo, de 2.046 a 8.195 euros; en su grado medio, de 8.196 a 20.490 euros; y en su grado máximo, de 20.491 a 40.985 euros.
CUARTO.- SOLUCIÓN AL CASO.
I.-Impuesta una sanción de 2.046 euros visto es que la AL habría tomado como referencia el grado mínimo, tramo mínimo de los 3 existentes, descartando imponer en el inferior, que oscila entre los 2.046 y los 8195 euros. Atendidas las circunstancias del incumplimiento (orden expresa de que: 'Los trabajadores no podrán permanecer en los laterales del contenedor ni en la entrada del mismo mientras los carretilleros acceden o salen del mismo. Los trabajadores deberán permanecer fuera del radio de acción de la transpaleta manteniendo una distancia de seguridad'),que hay que considerar estructural, así como a la consecuencia dañosa producida (pérdida de dos dedos de la mano derecha del trabajador D. Donato), al tiempo que atemperado el reproche por la implicación de los trabajadores, sin olvidar que la transpaleta eléctrica desplaza una pila de unos cinco palés, pierde el control y es la transpaleta la que realiza un movimiento imprevisto pegando un bandazo hacia la izquierda al pasar por la plancha de metal que une el muelle y el contenedor, existiendo una intersección entre el muelle y el contenedorprocede considerar proporcionada y razonable la sanción fijada, al ubicarse, como ya se ha adelantado, en el grado mínimo del tramo inferior de la distancia comprendida entre los 2046 euros mínimos y los 40.895 euros máximos fijados para las sanciones por falta grave (2.046 euros).
II.-Además de lo que establece la propia Resolución impugnada: '... En primer lugar se ha de poner de manifiesto la presunción de certeza, salvo prueba en contrario, de los hechos constatados y formalizados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en la correspondiente acta de infracción, tal y como al efecto se señala en el artículo 151.8 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ; artículo 53.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social , aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto; artículo 15 del Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo y el artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social .
Tal y como viene reconociendo la jurisprudencia sobre la materia, la presunción de certeza tiene su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24-9-1996 , 22-10-1996 , 29 y 30-11-1996 ; 21-3-1997 , 6-5-1997 y 2-12-1997 y 6-10-1998 ), así como en la objetividad que rodea a quienes, sin ningún interés particular, obran en defensa del interés público ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1989 ). Dicho de otro modo, se fundamenta en la objetividad de las actuaciones de unos funcionarios a quienes legalmente está encomendada la constatación de los hechos consignados en las actas de infracción y de liquidación. Ello no supone que la presunción de certeza de las actas invierta la carga de la prueba, más bien lo que exige es la necesidad de actuar contra el medio de prueba aportado por la Administración ( SSTS de 29 de junio y 27 de abril de 1998 ).
Es también reiterada la jurisprudencia que ha limitado el valor atribuible a las Actas de Inspección, limitando la presunción de certeza a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, a los inmediatamente deducibles de aquéllos o a los acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( SSTS de 24 de junio de 1991 , 14 de diciembre de 1999 y 8 de mayo de 2000 ).
(...)
Cuarto.- prevención de riesgos laborales, al no adoptarse por la empresa las medidas necesarias para garantizar la seguridad y salud del trabajador accidentado, infringiendo el DEBER GENERAL DE SEGURIDAD establecido en los artículos 14 y 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , en los que se señala que el empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas sobre prevención de riesgos laborales, estando obligado a desarrollar una actividad continua y proactiva: 'una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo'.
La propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia, pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la dirección y control de la actividad laboral, imponiendo a este el cumplimiento del 'deber de protección' mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo.
La alegación de la representación empresarial consistente en achacar la responsabilidad a la conducta imprudente de los dos trabajadores implicados en el accidente no es admisible, habiendo quedado delimitado el concepto de imprudencia por la jurisprudencia del siguiente modo:
- La imprudencia profesional, entendida como la derivada del ejercicio profesional habitual por la confianza que dicha habitualidad genera en el accidentado, no excluye la consideración del accidente como de trabajo. Se trata de una disminución del control consciente del actuar, sustituido por un automatismo inconsciente (TSJ País Vasco 03/03/1998).
- La imprudencia temerariasuele asimilarse en la doctrina jurisprudencial como el desprecio al instinto de conservación y clara conciencia y patente menosprecio del riesgo. Los accidentes resultantes de la imprudencia temeraria del trabajador producen el efecto principal de la ruptura del nexo causal, de tal forma que el accidente pierde su consideración de laboralidad.
En el presente caso, ha de descartarse la imprudencia temeraria, pues no se produce la necesaria ruptura del nexo causal, al existir un incumplimiento de la propia Evaluación de Riesgos de la empresa usuaria, respecto a la forma de proceder en las operaciones de descarga, con la siguiente redacción: 'En todo caso, el procedimiento de descarga deberá garantizar la distancia mínima de 3 metros entre trabajadores a pie y máquinas autopropulsadas'.
Quinto.- En la comisión de la infracción se consideran responsables solidariamente la empresa CTC EXTERNALIZACIÓN, S.L. y la empresa XPO SUPPLY CHAIN SPAIN, S.L. La primera en su condición de empresa subcontratada y la segunda como empresa principal porque no hizo efectiva su obligación de vigilar el cumplimiento por la empresa subcontratista de la normativa de prevención de riesgos laborales.
Este deber de protección, que la jurisprudencia ( sentencia de 8-10-2001 [ RJ 2002, 1424]) ha calificado como incondicionado y. prácticamente. ilimitado, no sólo afecta al empleador sino que se extiende al empresario principal, en los supuestos de subcontratas, y ello como consecuencia de lo dispuesto en los artículos 24.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre y 42.3 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, a cuyo tenor «las empresas que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquellas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales» y 'la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas' a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por esta Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal. (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, núm. 1571/2003 de 28 octubre).
Lo que hace este precepto, según se dice en la Sentencia del Tribunal Superior de TSJ de Andalucía de fecha 15-4-2008, (Fundamento de Derecho Séptimo) es: 'concretar quienes son las empresas responsables del cumplimiento de las obligaciones de la Ley, cuando se trate de trabajadores de los contratistas y subcontratistas que se hallen en el centro de trabajo de la principal y sea en tal centro donde se cometa la infracción, que es justamente el supuesto que aquí se discute, pues es indudable que el lugar donde se desarrollaban las obras, era el centro de trabajo de la recurrente, y por consiguiente a ella le incumbía, en su calidad de principal, el cumplimiento por las subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales, pues en definitiva cuando la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de noviembre de 1995 establece la obligación de la contratista principal respecto de las empresas subcontratistas que trabajen para ella en su centro de trabajo, no está sino recogiendo un principio de responsabilidad que deriva de la condición de principal del empresario que subcontrata, que si asume la condición de contratista principal para la obtención de un beneficio del que le encarga la obra, ha de asumir también las responsabilidades y riesgos que esta posición de principal que ocupa, siendo por tanto esta una tendencia del moderno Derecho de Prevención de Riesgos Laborales vigente no sólo en España, sino en todo el mundo civilizado, y que impone la responsabilidad a todo aquel empresario que en calidad de principal subcontrata con otros la obra que a él se le ha encargado, evitando con ello la efusión tan frecuente de las responsabilidades de todo tipo que el mecanismo de la subcontratación propiciaba, en fraude del interés general y de los intereses particulares de quienes encargan la obra al empresario principal ... '
En base a todo lo anterior, se considera que la tipificación y calificación de la infracción es ajustada a derecho al incardinarse adecuadamente los hechos en el precepto que los tipifica como infracción grave, en el grado adecuado a las circunstancias concurrentes.
III.-Por lo que la demanda deberá ser desestimada.
QUINTO.- RECURSO.
Contra esta sentencia NO cabe recurso de suplicación de acuerdo con lo establecido en el art. 191.3 g) de la LRJS, que dispone que en todo caso sí cabrá recurso de suplicación en materia de: contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros.
En el presente caso, pese a ser un procedo de impugnación de acto administrativo, en materia laboral, no se encuentra en ninguno de los apartados del artículo 191.3 de la LRJS, no superando la cuantía de la sanción ni siquiera los 3.000 euros.
Vistos y considerados los preceptos legales de aplicación al caso.
Fallo
Que, desestimando la demanda interpuesta por CTC EXTERNALIZACIÓN SLU en autos 620/2020, entablada frente a la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, autos 620/2020, y en el que también fue parte DON Donato, debo confirmar la Resolución emitida por la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, debiendo estar y pasar todas las partes por esta resolución.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
