Última revisión
10/02/2006
Sentencia Social Nº 390/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4937/2005 de 10 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 10 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 390/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006100376
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2353
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00390/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0105969, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004937 /2005
Materia: DESPIDO OBJETIVO
Recurrente/s: Paloma
Recurrido/s: LIMPIEZAS LLANERA, S.L., CESAR LUIS LUCAS CAMACHO, S.L.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO DEMANDA 0000403 /2005
Sentencia número: 390/06
Ilmos. Sres.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a diez de Febrero de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0004937/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. OLGA TERESA BLANCO ROZADA, en nombre y representación de Paloma , contra la sentencia de fecha cinco de Julio de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 005 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000403/2005, seguidos a instancia de Paloma frente a LIMPIEZAS LLANERA, S.L. y CESAR LUIS LUCAS CAMACHO, S.L., parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. JOSE MANUEL JARDON IGLESIAS y RAMÓN ÁLVAREZ GARCÍA, respectivamente, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha cinco de julio de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1.-La actora, Dª Paloma , ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, César Luis Camacho S.L., con antigüedad del 19 de junio de 2001, categoría profesional de limpiadora, percibiendo una retribución salarial mensual, incluido prorrateo de pagas extraordinarias, de 866,22 euros.
2.- La demandante venía prestando sus servicios en los siguientes centros de trabajo y con la jornada semanal que a continuación se indica: Temper Granda (26 horas); Comunidades de Propietarios en Pola de Siero: c/ DIRECCION000 nº NUM000 (2,5 horas semanales); c/ Danza prima nº NUM001 (3 horas semanales); EDIFICIO000 : 2 horas semanales; c/ DIRECCION001 nº NUM002 (2,5 horas semanales) y c/ DIRECCION002 nº NUM003 (3 horas semanales).
3.-La empresa César Luis Camacho S.L. comunicó verbalmente a la actora que a partir del dia 1 de abril de 2005, la Comunidad en la c/ DIRECCION002 había adjudicado el servicio de limpieza a la empresa Limpiezas Llanera S.L., y que a partir de dicha fecha pasará a prestar sus servicios en dicha empresa en dicho centro de trabajo.
4.- El dia 1 de abril de 2005 la actora acude al centro de trabajo de la DIRECCION002 nº NUM004 , diciéndole el Presidente de la citada comunicad que ya no prestaba servicios en la misma, y comunicándole la empresa Limpiezas Llanera ese mismo día que no es trabajadora de tal empresa.
5.- El 30 de marzo de 2005 la empresa Cesar Luis Camacho S.L. remite a la empresa Limpiezas Llanera S.L. telegrama del siguiente tenor literal: De acuerdo articulo 17.2 Convenio Limpiezas comunico datos trabajadora adscrita servicio Comunidad DIRECCION002 NUM003 . Paloma , DNI..., contrato por obra, jornada tres/hs, teléfono....".
6.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación de los trabajadores.
7.- Presentada papeleta de conciliación por despido ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 18 de abril de 2004, fue celebrado el acto de conciliación el dia 3 de mayo de 2005, el cual terminó con el resultado de sin avenencia respecto la empresa César Luis Camacho S.L., y con el resultado de intentado sin efecto respecto de la empresa Limpiezas Llanera S.L.
8.-En fecha 3 de mayo de 2005 la actora presentó demanda por despido frente a las dos empresas aquí demandadas, la cual dio lugar a los autos nº 347/2005 del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, en los que en fecha 23 de mayo de 2005 fue dictado autos en el que se acordaba archivar la demanda al no haber sido subsanada en legal forma.
9.- La demanda rectora de las presentes actuaciones fue presentada por la parte actora ante el Juzgado Decano en fecha 25 de mayo de 2005.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo de 5 de julio 2005 , estimando la excepción de caducidad de la acción y sin entrar a conocer el fondo del asunto desestimó la demanda de despido de la actora.
Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación al amparo del articulo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral postulando como infringido el articulo 24.1 de la Constitución Española, los artículos 52 de la Ley de Procedimiento Laboral y el articulo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores ; así como la sentencia del Tribunal Constitucional en recurso de amparo 1456/1992.
El Recurso es impugnado por la parte demandada.
SEGUNDO.-Partiendo del inalterado relato de hechos probados, de las argumentaciones que con igual valor se vierten en la fundamentación jurídica de la Sentencia, y de las afirmaciones que la propia parte ratifica se ha de concluir que el motivo de Recurso no puede prosperar por las razones siguientes:
1) Reconoce la recurrente que conoció la acción extintiva el día 1 de abril de 2005, que presentó papeleta de conciliación el día 3 de mayo de 2005 y la demanda el 25 de mayo. También que le es imputable a ella, por su falta de diligencia la no ampliación de la demanda inicial presentada el día 3 de mayo del 2005 que fue archivada por Auto de 25-5-2005 por el Juzgado nº 3 de Oviedo al no haber sido subsanada por la parte actora la demanda.
2) Si el plazo de caducidad del articulo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral es de 20 días, que por definición no se interrumpe y partiendo de que a la fecha de presentación de la demanda ese plazo había caducado ninguna censura jurídica cabe oponer al fallo de Instancia y menos alegando falta de tutela judicial efectiva porque las normas procesales son imperativas y resulta improcedente aceptar que quien ha sido causante de un defecto u omisión, aduzca la "interrupción" de un plazo de caducidad que como se adelantó es un plazo de 20 días que a diferencia de lo que sucede con la prescripción, no se interrumpe, se suspende.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Paloma contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo de 5 de julio de 2005 , instada por dicha recurrente contra las empresas LIMPIEZAS LLANERA S.L. y CESAR LUIS LUCAS CAMACHO S.L. en reclamación de despido, confirmamos la misma íntegramente.
Adviértase a las partes que consta esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
