Última revisión
07/06/2006
Sentencia Social Nº 390/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1827/2006 de 07 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 390/2006
Núm. Cendoj: 28079340052006100405
Encabezamiento
RSU 0001827/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00390/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo,
Presidente,
Ilma. Sra. Dña. Begoña Hernani Fernández
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.
En Madrid, a siete de junio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 390
En el recurso de Suplicación número 1827/06, interpuesto por Dña. Marina , representada por el Letrado Dña. JOSEFA BUIZA GUZMAN, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Madrid, en autos número 1027/05, siendo recurrida la mercantil TRANSCOM WORDLWIDE SPAIN, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita Dña. Marina frente a la mercantil TRANSCOM WORDLWIDE SPAIN, S.L., en reclamación de MODIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 18 DE ENERO DE 2006 , en los términos que figuran en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- La demandante Doña Marina con DNI n° NUM000 presta servicios para la empresa TRANSCOM WORLDWIDE SPAIN, SL, ostentando una antigüedad de 23.09.2003, categoría profesional de Especialista, y un salario mensual de 976,31 Euros con inclusión de las partes proporcionales de pagas extraordinarias.
(Folios núms. 58 a 61 de autos).
SEGUNDO.- La demandante presento papeleta en solicitud de conciliación el día 11.11.2005 ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y conciliación, celebrándose el intento conciliatorio previo el 28.11.2005 con el resultado de "sin efecto", acto al que no compareció la empresa figurando la siguiente indicación: "la empresa no comparece no constando devuelto el acuse de recibo en el expediente"
(Folio n° 6 de autos).
TERCERO.- La empresa se dedica a la actividad de Telemarketing, rigiéndose por el III Convenio Colectivo Estatal del citado sector de Telemarketing.
CUARTO.- La demandante ha suscrito los siguientes contratos de trabajo con la empresa demandada:
- El día 23-09-2003, bajo la modalidad de "Duración determinada" de obra o servicio para la prestación de servicios en jornada completa de 39 horas semanales; identificando la obra que constituía su objeto: campaña "Venta de Tarjetas Santander Central Hispano"; categoría de Teleoperador; y pactando tres cláusulas Adicionales entre las que figuran:
1ª. La posibilidad de prestación de servicios por la empresa ininterrumpidamente durante 24 h, y por tanto, el posible establecimiento del horario en Régimen de Turnos.
2ª. La aceptación de que jornada anual estipulada pueda llevarse a cabo en sábados, domingos o festivos, y
3ª. La aceptación de la posibilidad de movilidad geográfica ...... cuando las necesidades del servicio lo requieran.
- El 31-08-2005 la trabajadora suscribe para la realización de igual jornada, la conversión del contrato temporal en indefinido, pactando expresamente en la cláusula la del contrato la jornada semanal de 39 h prestadas de lunes a domingo.
(Folios n° 58 a 61 de autos).
QUINTO.- La empresa con una semana de antelación confecciona los cuadrantes de servicio y los introduce en el sistema informático, donde es conocido trabajadores.
(Testificales María Dolores y Amparo practicadas a instancia de la parte demandante).
SEXTO.- En la última etapa la demandante presta servicios en la campaña "Club Amena"; campaña en la que hubo dos reestructuraciones de plantilla en Agosto 2005, teniendo en la actualidad un menor n° de trabajadores asignados en la misma.
(Testifical de Doña Amparo , miembro del comité de empresa, practicada a instancia de la parte actora en fase de repreguntas).
SEPTIMO.- La demandante no ha sido la única trabajadora que ha experimentado cambios en la distribución de su jornada, y no consta que por tal motivo el Comité de empresa haya formulado protesta formal.
(Testifical de la citada en el anterior ordinal).
OCTAVO.- El sábado 08.10.2005 la demandante prestó servicios de conformidad con el cuadrante de trabajo aportado por la empresa.
(Folio n° 67 de autos y Testifical de Doña Elisa , practicada a instancia de la parte demandante fase de repreguntas).
NOVENO.- Con anterioridad a la fecha citada, la demandante venía prestando servicios con la misma jornada completa de 39 horas, pero distribuidas de la siguiente manera: de lunes a jueves de 9:00 h a 17:00 h y los viernes de 16:00 horas.
(Testifical de Doña Elisa , practicada a propuesta de la actora).
TERCERO.- Frente a dicha sentencia interpuso recurso de Suplicación la parte demandante, Dña. Marina , siendo impugnado de contrario, por la mercantil TRANSCOM WORDLWIDE SPAIN, S.L.. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la actora contra la empresa "TRANSCOM WORDLWIDE SPAIN, S.L. que pretendía que se dejara sin efecto la modificación de horario de que fue objeto, se alza el presente recurso de suplicación interpuesto al correcto amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral que denuncia la infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , por entender que las modificaciones horarias que se le han efectuado no se hallan dentro del poder de organización del empresario ya que supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y que aunque en el contrato laboral figure que el actor acepta prestar servicios los sábados, en el año 2003 hubo un acuerdo verbal por el que se fijo la distribución de jornada de lunes a viernes. No puede prosperar el mencionado motivo, pues, de una parte como se señala en la sentencia de instancia -ordinal cuarto del relato fáctico- se fijó que la jornada laboral de 39 horas se prestaría de lunes a domingo, no existiendo prueba alguna sobre un posible pacto verbal por el que la actora prestaría servicios de lunes a viernes, que aunque existiera, sería anterior a la suscripción por la actora de un contrato indefinido el 31 de agosto de 2004, y por otra parte, el Convenio Colectivo Estatal para el sector de Telemarketing publicado en el BOE de 5 de mayo de 2005, en el artículo 27 establece "que el turno de mañana no podrá comenzar antes de las 7,00 horas ni terminar después de las 16,00 horas", por lo que la empresa demandada se habría limitado a ajustar al horario a las previsiones del convenio, señalando además que ese mismo precepto que las empresas podrán variar las horas dentro de las bandas fijadas preavisando al trabajador por escrito con siete días de antelación por lo que habiéndose limitado la empresa a fijar su horario dentro de la banda horaria del turno de mañana, también habría actuado con arreglo a la legalidad, lo que lleva consigo desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Dña. Marina contra la sentencia dictada, con fecha 18 DE ENERO DE 2006, por el Juzgado de lo Social número 10 de Madrid , en sus autos número 1027/05, seguidos a instancia de Dña. Marina frente a la mercantil TRANSCOM WORDLWIDE SPAIN, S.L., en reclamación de MODIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral , advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella, en su cuenta número 2.410 del BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina 1006, de la calle Barquillo número 49 (28004) de Madrid por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c 287600000018272006 que esta Sección Quinta tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, sucursal 1026, sita en la calle MIGUEL ANGEL núm. 17-19 (28010) de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente sentencia para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la sala de audiencias de este Tribunal. Doy fe.
