Sentencia Social Nº 390/2...io de 2006

Última revisión
07/06/2006

Sentencia Social Nº 390/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 991/2006 de 07 de Junio de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: POVES ROJAS, MANUEL

Nº de sentencia: 390/2006

Núm. Cendoj: 28079340062006100293

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0000991/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00390/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.67

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 991-06

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 18 de , MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 911/05

RECURRENTE: Julieta

RECURRIDO: DIFUSORA DE INFORMACION PERIODICA, S.A.U.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a siete de junio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON MANUEL POVES ROJAS, Dº BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº

En el recurso de suplicación nº 991-06 interpuesto por el Letrado MIGUEL ANGEL SAGÜES NAVARRO en nombre y representación de Julieta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de MADRID, de fecha VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL POVES ROJAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 911/05 del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid, se presentó demanda por Julieta contra, DIFUSORA DE INFORMACION PERIODICA, S.A.U. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda formulada por Julieta contra DIFUSORA DE INFORMACIÓN PERIODICA, S.A.U., debo declarar y declaro procedente la decisión extintiva de la empresa, y en consecuencia debo de absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º).- La parte actora ha venido prestando servicios para la parte demandada, DIFUSORA DE INFORMACION PERIODICA, S.A.U., desde el 15.10.2001, con la categoría profesional de Redactora y percibiendo un salario mensual de 2.451,55 Euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras (recibos salariales obrantes en autos). 2º).-En fecha 08.09.2005 la parte demandada ha despedido a la actora mediante comunicación en la que se le notifica la extinción de su relación laboral al amparo del artículo 52.c) del ET basada en motivos económicos, abonando a la actora el importe de la indemnización así como el periodo de preaviso. 3º).- La empresa demandada viene sufriendo pérdidas económicas desde 2000, habiendo tenido en 2004 unas pérdidas 1.221.965,55 euros y en 2005 a fecha 31 de julio 353.080,01 euros (doc. 7 y 10 del ramo de la demandada). 4º).- La parte actora no ostenta cargo sindical. 5º).- Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

UNICO.- Contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social que desestimó las pretensiones de la actora interpone su representación letrada recurso de Suplicación, articulando a tal efecto un solo motivo que procesalmente ampara en el apartado c) del artículo 191 de la LPL en el que acusa a la Resolución Judicial combatida de infringir el artículo 52.c) del ET.

Centra la recurrente su planteamiento en que "parece que la amortización del puesto de trabajo de la actora no va a tener trascendencia sobre la situación de pérdidas continuada y ascendentes por las que pasa la empresa".

La propia recurrente reconoce que existe una situación económica negativa en la empresa, lo que en principio faculta a la empresa para acogerse a lo dispuesto en el artículo 52.c) del ET . La otra exigencia legal, que se centra en que la medida adoptada contribuye a superar esa situación, aparece, en este caso concreto, también justificada pues es doctrina jurisprudencial reiterada que es suficiente con que exista una razonable expectativa de que la amortización contribuirá a superar dicha situación negativa.

Queda acreditado, como entiende con acierto la empresa recurrida que la medida forma parte del proyecto de recuperación de la entidad, contribuyendo a la superación de la situación económica negativa que la empresa atravesaba, cumpliéndose los requisitos que la moderna jurisprudencia exige para la extinción del contrato por causas económicas.

Es evidente que existe una situación económica negativa, que la propia recurrente reconoce; y en cuanto a que esta medida concreta, contribuye a superarla, y en este caso, lo que la empresa busca y pretende es superar una situación deficitaria, bastando como ha dicho la Sala IV del TS, con que se dé una necesaria correlación entre la amortización del puesto de trabajo y la finalidad esencial de conseguir una mejora económica de la empresa, una conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre la extinción o extinciones de contratos de trabajo decididas por la empresa y la superación de la situación desfavorable. La correlación necesaria puede perfectamente ser apreciada en este caso, porque la idea de necesidad que manejan los artículos 52.c) y 51.6 del ET no se refiere tanto a que las extinciones acordadas produzcan forzosamente el saneamiento económico de la empresa, como a que las mismas cumplan los requisitos que en estas normas se determinan.

Siguiendo tal doctrina, es obvio que la decisión judicial desestimatoria no infringe las normas que se citan en el recurso que, en consecuencia, ha de ser desestimado, lo que conlleva la confirmación de la sentencia dictada por el juzgado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Julieta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de MADRID, de fecha VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO a virtud de demanda formulada por Julieta contra DIFUSORA DE INFORMACION PERIODICA, S.A.U., en reclamación de DESPIDO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral , advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2870000000991-06, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.