Última revisión
14/02/2007
Sentencia Social Nº 390/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1984/2006 de 14 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 390/2007
Núm. Cendoj: 18087340012007100465
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5198
Encabezamiento
J.G.
Sent. núm. 390/2.007
Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín
Presidente
Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero
Iltmo. Sr. D. Domingo Bravo Gutiérrez
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a catorce de Febrero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1.984/2006, interpuesto por Dª. María Cristina contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada en fecha 21 de Marzo de 2.006 en Autos núm. 466/2005, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. María Cristina sobre Incapacidad contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 21 de Marzo de 2.006 , por la que desestimando la demanda interpuesta por la actora, absolvía al Organismo demandado de la acción que en su contra se ejercitaba.
Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Que la actora Dña María Cristina con DNI nº NUM000 nacido el día 9de octubre de1945 está afiliada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social con el nº NUM001 Su profesión habitual es la de peón agrícola.
2º.- Iniciado en su día ante la entidad gestora expediente para valorar la capacidad laboral de la actora y en su caso, ser declarada beneficiaria de una. prestación contributiva de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, recayó resolución administrativa el día 1 de marzo de 1992, en la que se reconoce a la actora una IP total para su profesión habitual con derecho a una pensión equivalente al 55 % de su base reguladora . Los padecimientos que entonces le aquejaban eran: porosis moderada y gonartrosis incipiente.
En fecha de 13 de noviembre de 2001 y en procedimiento de revisión, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granada se dictó sentencia en la que se le reconoció estar afecta a una IP absoluta , sentencia que fue revocada posteriormente por la de la Sala de lo Social del TSJA de Granada de 23 de octubre de 2002 en la que se mantiene el grado de IP total.
3º.- En fecha de 28 de diciembre de 2004 se solicita nueva revisión por agravación y la Dirección Provincial del INSS en fecha de 8 de febrero de 2005 dicta resolución en en la se deniega la revisión y ello sobra la base del dictamen del EVI de fecha 8 de febrero de 2005 y visto el IMS de fecha 28 de enero de 2005.
4º.- No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, el actor formula en fecha de 4 de abril de 2005 reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarado en situación de IP absoluta, con los consiguientes efectos, agotando la misma la cual fue denegada por resolución de fecha 11 de mayo de 2005. Formula demanda con idéntica petición el día 4 de julio de 2005.
5º.- Que la actora comporta los siguientes padecimientos: fibrilación auricular anticoagulada con sintron desde diciembre de 2004 en estudio por cardiología. Hipertensión arterial. diabetes Mellitus Tipo II y bocio multinodular (Informe Serv endocrinología de 10 de marzo de 2005).
Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor, que es titular de una prestación de invalidez permanente total para su profesión habitual, solicita en su demanda ser declarado, en vía de revisión, en situación de invalidez permanente absoluta, y en la Sentencia de instancia se desestima dicha pretensión. Frente a este pronunciamiento se formaliza el presente recurso, en el que, por la vía del apartado b) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se solicita que al texto del quinto de los hechos que se declaran probados en aquella Resolución se añada "gran bocio IV, disnea con moderados esfuerzos y disnea paroxística". Sobre la base de esta rectificación se aduce, en vía de examen del derecho aplicado, infracción del Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , al no haberse declarado a la actora afecta de invalidez permanente absoluta para todo trabajo.
SEGUNDO.- A la rectificación fáctica que se pide no debe accederse, en cuanto se apoya en una labor exegética y deductiva, comparativa de documentos que, por simple que sea, escapa del ámbito de un recurso extraordinario como el de suplicación, pero es que se accediera a ella no podría aceptarse que en la Resolución que se impugna se haya incurrido en la vulneración jurídica que se expone en el recurso. En el precepto que se cita como infringido, en la redacción anterior, aun vigente, a la Ley 24/1997, de 15 de Julio , se define la incapacidad permanente absoluta como aquella por la que el trabajador se encuentra impedido por completo, de manera previsiblemente definitiva, para toda profesión u oficio, y a la vista de las reducciones funcionales que se objetivan a la demandante, tal como en definitiva han quedado concretadas, aunque se entienda que la situación de la misma ha experimentado una evolución desfavorable, ha de convenirse que no es encuadrable en la actualidad en las previsiones de dicha norma, ya que las limitaciones que presenta no pueden considerarse incompatibles con toda actividad labora, incluidas aquellas especialmente sedentarias. Al ser esto lo que se declara en la Sentencia de instancia, se impone su confirmación y la consiguiente desestimación del recurso que en su contra se formula.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. María Cristina contra la Sentencia dictada el día 21 de Marzo de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada , en Autos seguidos a instancia de aquélla contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Incapacidad, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
