Última revisión
16/05/2007
Sentencia Social Nº 390/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 200/2007 de 16 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MONASTERIO PEREZ, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 390/2007
Núm. Cendoj: 09059340012007100349
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:2361
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00390/2007
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 200/2007
Ponente Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 390/2007
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
_________________ ______
En la ciudad de Burgos, a dieciséis de Mayo de dos mil siete.
En el recurso de Suplicación número 200/2007 interpuesto por CONSTRUCCIONES Y ESTRUCTURAS AISA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 411/2006, seguidos a instancia de la recurrente, contra, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DON Luis Manuel , en reclamación sobre Prestaciones. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Teresa Monasterio Pérez que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2.007 , cuya parte dispositiva dice: Que debiendo desestimar y desestimando la demanda promovida por Cimentaciones y Estructuras Aísa, S.A. contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y contra D. Luis Manuel , absuelvo a éstos de los pedimentos formulados de contrario.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- El trabajador codemandado D. Luis Manuel , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , prestaba servicios retribuidos para la demandante Cimentaciones y Estructuras Aísa, S.A. desde el día 19 de enero de 2.004 y con la categoría profesional de oficial de 2ª.
SEGUNDO.- A) El día 9 de mayo de 2.005, el trabajador sufrió un accidente de trabajo mientras se hallaba prestando sus servicios para la empleadora en una obra de construcción de un edificio en esta localidad de Soria, en la que esa empresa realizaba, entre otras, labores de encofrado y desencofrado en calidad de subcontratista de la contratista principal, Europea de Viviendas Duero Soria, S.L.
B) El accidente se produjo mientras el trabajador se hallaba realizando labores de vibrado manual del hormigón de uno de los muros del sótano del edificio en construcción, subido a una plataforma de unos cuatro metros de altura, situada frente al muro, por caída desde dicha plataforma. La caída se produjo al salirse el trabajador de la plataforma por su extremo derecho mientras, en esas labores de vibrado, se desplazaba de espaldas a su propia marcha y mirando hacia su tarea en el muro.
C) La plataforma, de unos setenta centímetros de anchura, longitud no determinada y la altura ya reseñada, disponía de una barandilla de un metro de altura a lo largo de su frontal trasero (es decir, el lado paralelo al muro más alejado de éste) careciendo de ellas en sus otros tres lados (frontal delantero y laterales derecho e izquierdo). El trabajador tampoco se hallaba asegurado por arneses o cualesquiera otros sistemas de sujeción personal.
D) La obra contaba con el preceptivo plan de seguridad, que abarcaba el estudio y evaluación de los riesgos en las labores de encofrado y desencofrado.
TERCERO.- A) A consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente descrito en el numeral anterior, el trabajador fue dado de baja médica y constituido en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo con efectos desde el mismo día de éste, percibiendo el correspondiente subsidio por importe de 54,55 euros diarios, a razón del 75% de la base reguladora, fijada en 72,73 euros diarios.
B) Posteriormente, mediante Resolución del Director Provincial del INSS de Soria de fecha 5 de abril de 2.006 se declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a prestación económica en los siguientes términos: base reguladora: 2.018,30 euros; porcentaje de la pensión: 55%; pensión inicial: 1.110,07 euros; revalorizaciones: 19,03 euros; suma de abonos: 1.129,10 euros; número de pagas anuales: 12; fecha de efectos: 4-42.006; fecha de revisión: 23-3-2.008.
CUARTO.- A) Paralelamente a lo anterior, la autoridad laboral tramitó frente a la empresa expediente sancionador en materia de seguridad y salud laboral en relación con el mismo accidente.
B) Dicho expediente concluyó mediante Resolución de la Jefa de la Oficina Territorial de Trabajo del día 20 de junio de 2.006 por la que, confirmando la previa acta de infracción extendida por la Inspección Provincial de Trabajo, se impuso al empresario una sanción pecuniaria de 2.500 euros por falta grave. La resolución, confirmada en alzada administrativa, se halla impugnada en vía judicial contencioso-administrativa.
QUINTO.- A) Al mismo tiempo, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) tramitó a instancia de la propia Inspección de Trabajo expediente sobre responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, que culminó con Resolución del Director Provincial de fecha 8 de mayo de 2.006, por la que se declaró la existencia de dicha responsabilidad por parte de la empleadora en el accidente reseñado en el precedente numeral segundo y se estableció con cargo a la empresa responsable el correspondiente recargo en las prestaciones de Seguridad Social, incluso futuras, en la cuantía de un 30% de su respectivo importe.
B) El día 22 de junio siguiente, la empresa interpuso reclamación previa frente a la resolución señalada en el subnumeral anterior, interesando se revocase la declaración de responsabilidad e imposición del recargo de referencia, desestimada mediante nueva Resolución de la misma autoridad del día 7 de julio siguiente.
C) El sucesivo día 25 de septiembre, la empresa interpuso la presente demanda con el mismo objeto.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación CONSTRUCCIONES Y ESTRUCTURAS AISA, S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de instancia se alza en suplicación la empresa demandante formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que se solicita la modificación del ordinal segundo, apartado c), proponiendo texto alternativo para el mismo citando en su apoyo el certificado de Elementos de Seguridad de la empresa ULMA, de fecha 12-5-2005, obrante en autos( pero sin especificar folio) y en declaraciones de testigos y del propio trabajador accidentado recogidas en el Acta del Juicio.
Tal como se deriva de reiterada doctrina, para que tenga lugar dicha revisión del relato de hechos probados, es necesario concurran una serie de requisitos: a). Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador, por un parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la vía documental, sea ésta privada siempre que tenga carácter indubitado-, o pública, y a la prueba pericial. Por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o se hayan aportado conforme el artículo 231 de la LPL . b). No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c). El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador. d).No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez de Instancia del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
En el caso que nos ocupa, parte de la prueba en que se apoya es inidónea para revisar hechos en suplicación, pues la cita de testifical y confesión judicial no son medios probatorios con efectos revisorios conforme así lo dispone el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y como quiera que la redacción propuesta contiene conclusiones y valoraciones que no se deducen directamente de la documental que cita, procede desestimar este primer motivo.
SEGUNDO.- En el correlativo y por el cauce del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se invoca infracción de los arts. 54.1 y 62.1 de la L.R.J .A.P. y del Procedimiento Administrativo Común y del art. 123 de la Ley General de Seguridad Social en relación con los arts. 4.2.d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores y arts. 2 y 14 de la Ley de Procedimiento Laboral y apartados 3.a) y 3 . b) de la parte c) del Anexo IV del R.D. 1627/1977 .
En primer lugar invoca la recurrente falta de fundamentación en las Resoluciones recurridas aduciendo que ello le ha provocado una situación de indefensión, considerando que al desestimar la sentencia de instancia su nulidad, ha vulnerado los arts. 54.1 y 62.1 de la L.R.J .A.P. y del Procedimiento Administrativo Común.
Al respecto ha de significarse que en el tercer fundamento de derecho de la sentencia de instancia, con valor de hecho probado, se declara que en la resolución de 8-5-2006 de la Dirección Provincial del INSS en el párrafo 2º de su apartado fáctico, ya se ofrece una descripción directa de la forma en que se estima que se produjo el accidente y en cuanto a la motivación jurídica en el fundamento tercero establece las razones jurídicas de la resolución: la omisión de medidas de seguridad y la relación de causalidad entre esa falta y el accidente, con expresa aplicación del art. 123 de la Ley General de Seguridad Social .
Partiendo de lo anterior, ha de concluirse que la Resolución de 8 -5-2006, al citar el Acta de Infracción, expone en la forma en que se produjo el accidente, haciendo referencia a la falta de barandillas, y al razonar en la Fundamentación de Derecho sobre la existencia de falta de medidas de seguridad, que evidentemente tenia que referirse a la falta de barandillas y la relación que determina de causa-efecto entre dicha falta de medidas de seguridad y el accidente ocurrido con cita del art. 123 de la Ley General de seguridad Social, dicha Resolución no ha podido ocasionar indefensión alguna a la recurrente, máxime cuando en el Acta de Infracción (citada en la Resolución) se contiene una detallada cita de normas que se consideran infringidas, y no apreciándose la indefensión invocada, se desestima el apartado A) del segundo motivo del recurso.
En cuanto a la infracción del art. 123 de la Ley General de Seguridad Social en relación con los arts. 4.2.d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores y arts. 2 y 14 de la Ley de Procedimiento Laboral y apartados 3.a y 3 .b) de la parte c) del Anexo IV de R.D. 1627/1997, que cita en el apartado B) del segundo motivo, partiendo del inmodificado relato fáctico y en concreto del ordinal segundo, resulta que el día 9 de mayo de 2.005, el trabajador sufrió un accidente de trabajo mientras se hallaba prestando sus servicios para la empleadora en una obra de construcción de un edificio en la localidad de Soria, en la que esa empresa realizaba, entre otras, labores de encofrado y desencofrado en calidad de subcontratista de la contratista principal, Europea de Viviendas Duero Soria, S.L.. B) El accidente se produjo mientras el trabajador se hallaba realizando labores de vibrado manual del hormigón de uno de los muros del sótano del edificio en construcción, subido a una plataforma de unos cuatro metros de altura, situada frente al muro, por caída desde dicha plataforma. La caída se produjo al salirse el trabajador de la plataforma por su extremo derecho mientras, en esas labores de vibrado, se desplazaba de espaldas a su propia marcha y mirando hacia su tarea en el muro. C) La plataforma, de unos setenta centímetros de anchura, longitud no determinada y la altura ya reseñada, disponía de una barandilla de un metro de altura a lo largo de su frontal trasero (es decir, el lado paralelo al muro más alejado de éste) careciendo de ellas en sus otros tres lados (frontal delantero y laterales derecho e izquierdo). El trabajador tampoco se hallaba asegurado por arneses o cualesquiera otros sistemas de sujeción personal. D) La obra contaba con el preceptivo plan de seguridad, que abarcaba el estudio y evaluación de los riesgos en las labores de encofrado y desencofrado.
De la descripción que se acaba de exponer de como se produjo el accidente ha de concluirse que por parte de la recurrente se incumplió su deber de protección a los trabajadores, pues de haber existido las barandillas, y en concreto en su extremo derecho que es por el que se salió el trabajador de la plataforma, dicha caída no se habría producido, concurriendo la relación causa- efecto entre la falta de medidas de seguridad exigida en el apartado 3.b) de la Parte c del Acuerdo IV del Re.D. 1627/1997 (utilización de dispositivos de seguridad en trabajos de altura, entre otros barandillas) y la caída por salida de la plataforma, habiéndose así vulnerado los arts. 14.2, 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales pues no se adoptaron las medidas de protección que eran necesarias, lo que conduce a desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia que aplicó correctamente el art. 123 de la Ley General de Seguridad Social .
Se acuerda, una vez firme esta sentencia la pérdida del depósito y aseguramientos constituidos por la recurrente, a los que se les dará el destino legal, y se imponen las costas a dicha recurrente por los honorarios de los letrados de las partes que impugnaron el recurso, dentro del límite cuantitativo legalmente establecido y cuya suma concreta de ser necesario, determinará la Sala.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por CONSTRUCCIONES Y ESTRUCTURAS AISA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 411/2006 , seguidos a instancia de la recurrente, contra, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DON Luis Manuel , en reclamación sobre Prestaciones y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se acuerda, una vez firme esta sentencia la pérdida del depósito y aseguramientos constituidos por la recurrente, a los que se les dará el destino legal, y se imponen las costas a dicha recurrente por los honorarios de los letrados de las partes que impugnaron el recurso, dentro del límite cuantitativo legalmente establecido y cuya suma concreta de ser necesario, determinará la Sala.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
