Última revisión
18/01/2007
Sentencia Social Nº 390/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2878/2006 de 18 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 390/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007100056
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:877
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0022069
fc
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 18 de enero de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 390/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por David frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 30 de Diciembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 532/2005 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Compañia Española de Laminación, S.L., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Mutua Fremap. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21-7-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30-12-05 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda que ha originado estas actuaciones, promovida por D. David frente a Mutua Fremap, Compañía Española de Laminación, S.L., Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación de Incapacidad Permanente total o subsidiariamente parcial derivada de accidente de trabajo debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra".
Y en fecha 23-1-06 se dictó Auto de aclaración de sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: "Dispongo aclarar que el nombre correcto del actor que debe constar en el fallo de la sentencia es David ".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primero.- Que D. David , con DNI núm. NUM000 , nacido el 02-03-1949, afiliado y en alta en el régimen general de la S.S., con núm. de la S.S. NUM001 , sufrió un accidente de trabajo el 20-08-2004 cuando prestaba sus servicios para la empresa Compañía Española de Laminación, S.L., como Especialista Fundición; la empresa tenía cubierta la contingencia de Accidente de Trabajo con la Mutua Fremap.
Segundo.- El actor fue baja médica pasando a la situación de IT derivada de Accidente de trabajo en fecha 20-08-2004 y fue dado de alta médica el 28-11-2004.
Tercero.- Que iniciado expediente por el INSS fue emitido Dictamen médico por el CRAM el día 10- 02-2005, por el que se indica que el actor presenta las siguientes lesiones: limitación de la movilidad conjunta de la articulación del hombro en menos de un 50%.
Cuarto.- En el día 9-03-05, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución por la que se declaraba al actor afecto a lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo y el derecho a percibir una indemnización, por una sola vez y conforme al baremo correspondiente, la cantidad de 414,70 euros de cuyo pago es responsable Fremap.
Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación previa el 04-05-2005, siendo desestimada la reclamación mediante resolución expresa en fecha 07-06-2005.
Quinto.- Que el actor solicita se le declare afecto a una incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial derivada de accidente de trabajo.
Sexto.- Se acredita que el actor ostenta una Base Reguladora para la Incapacidad Permanente total de 32.778 euros anual (2731,05 euros mes) más mejoras y revalorizaciones, siendo los efectos en caso de estimarse, desde el 10-02-05 y la prestación de Incapacidad permanente parcial de 2680,01 euros mensuales; hecho de conformidad por las partes.
Séptimo.- Que el actor presenta el siguiente cuadro clínico residual derivado del accidente de trabajo de fecha 29-08-2004: Luxación gleno-humeral anterior hombro izquierdo, con lesión de Hill- Sachs y fractura bankart. Derrame articular glenohumeral. Espacio subacromial conservado. No líquido en bolsas sinoviales. Tendón supraespinoso normal, masa muscular conservada Tendones enfraespinosos y subescapular sin alteraciones significativas, con masas musculares normales. Manguito rotador preservado, conforme resonancia magnética 10-09-2004 al folio 29 e informe propuesta de la mutua al folio 53 y 54. Limitación global en menos del 50% informe del CRAM.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó la Mutua Fremap, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda origen de autos, por la que el trabajador demandante pretendía que se declarase que las secuelas que presenta, derivadas del accidente de trabajo sufrido en 20/8/2004, y por las que le fueron reconocidas Lesiones Permanentes no Invalidantes indemnizables conforme a Baremo, son tributarias de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, o, subsidiariamente, de una incapacidad permanente parcial.
El recurso se impugna por la Mutua codemandada, que interesa su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- En el primer motivo suplicatorio, de revisión fáctica, pide la parte recurrente que se añada al hecho probado 7º, en que constan las secuelas derivadas del accidente laboral, lo que sigue: "Limitación e impotencia funcional de la extremidad superior izquierda". Se dice en el motivo que "el redactado que se propone se basa en los documentos del conjunto de la prueba obrante en autos", con cita de los documentos obrantes a los folios 59 a 73.
Como mantiene la doctrina reiterada del Tribunal Supremo (sentencias de 13 de diciembre de 1990 y 16 de noviembre de 1998 ), para que una revisión fáctica prospere es necesario que «los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados tengan una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas»; en consecuencia la «cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a los efectos del recurso de casación» (sentencias de 14 de julio de 1995, 23 de junio de 1988 y 16 de mayo de 1986 , entre otras), cita que es aplicable al recurso de suplicación, en el que «el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que se apoya su pretensión revisora», siendo además necesario «que el recurrente explique suficientemente los motivos o argumentos por los que esos documentos conducen a la convicción de que el Juzgador "a quo" ha incurrido en ese específico error, siendo totalmente inaceptable, y por tanto ineficaz, la mera enumeración o cita de tales documentos» (sentencia de 15 de julio de 1995 ).
En el presente recurso el demandante recurrente se limita a citar genéricamente la prueba documental obrante en autos y a pedir a la Sala una nueva valoración de la misma, lo que no es admisible a tenor de lo expuesto, por lo que debe quedar inalterado el relato fáctico de la sentencia, máxime cuando éste encuentra pleno sustento probatorio en la prueba documental aportada por el INSS y la entidad colaborada codemandada (folios 58 y 78).
TERCERO.- Por el adecuado cauce procesal (art. 191.c LPL ) se denuncia seguidamente infracción por inaplicación del mandato del núm. 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en que se define la incapacidad permanente total para la profesión habitual. Con carácter subsidiario se solicita la declaración del grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
La Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núm. 3 y 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Asimismo y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado -Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo (SS. 9-10-1975, 18-5-1977, 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.
En el caso aquí examinado, valoradas las secuelas del actor, que pueden resumirse en una limitación de la movilidad conjunta de la articulación del hombro izquierdo en menos de un 50% (hechos probados 2º y 7º), hay que concluir en igual sentido que la Juzgadora de instancia, pues si el recurrente tiene la categoría profesional que indica la sentencia recurrida, no se acredita por el momento que no pueda realizar las actividades fundamentales de su profesión de especialista fundición, pues no se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente al efecto, aunque, evidentemente, pudiese tener alguna dificultad, pero sin el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente total o parcial, en tanto en cuanto sólo se constata una discreta limitación funcional del hombro izquierdo, siendo el actor diestro, lo que no ha de impedir el desempeño de las tareas principales de la profesión habitual, sin merma significativa del rendimiento laboral normal, lo que determina el rechazo del motivo y con ello del recurso en su totalidad.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don David contra la Sentencia de 30-12-2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de los de Barcelona en autos núm. 532/05 , promovidos por dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fremap y la empresa Compañía Española de Laminación, S.L., en reclamación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial derivada de accidente de trabajo, y, en su consecuencia, confirmamos en todas sus partes dicha resolución. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
