Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 390/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 147/2011 de 15 de Abril de 2011
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Orden: Social
Fecha: 15 de Abril de 2011
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 390/2011
Núm. Cendoj: 28079340012011100319
Encabezamiento
RSU 0000147/2011
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00390/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001
Recurso de Suplicación nº 147/11
Sentencia nº 390/11
L
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
En MADRID, a quince de Abril de dos mil once, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 001 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado el siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 147/2011, formalizado por el Sr. Letrado D. LEOVIGILDO JOSE GARCIA-BOBADILLA PROSPER, en nombre y representación de Norberto , Virgilio , Adrian y Cornelio , contra el auto de fecha 15 de octubre de 2010, dictado por el Juzgado de lo MERCANTIL nº 8 de MADRID en sus autos número 142/2010, seguidos a instancia de la Administración concursal de CASOLO, S.A., frente a citados recurrentes y otros, en materia de EXTINCION COLECTIVA DE LAS RELACIONES LABORALES POR ERE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó por la citada parte actora solicitud de extinción de la totalidad de los contratos de trabajo, en los que resulta empleador el concursado CASASOLO SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Mercantil, el cual , tras los pertinentes actos procesales de tramitación dictó el auto anteriormente referenciado.
SEGUNDO: En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El 17 de mayo de 2010 fue declarado el concurso voluntario abreviado de CASOLO , SA, designándose como administración Concursal a D. Ramón .
SEGUNDO.- En la actualidad la empresa tiene una plantilla total de 31 trabajadores y probada la inviabilidad económica de la actividad de la concursada, y para evitar agravar la situación económica y patrimonial de la compañía que actuarían en perjuicio de la masa activa y del conjunto de acreedores, se solicita este ERE para la totalidad de los trabajadores.
TERCERO.- Atendiendo lo previsto en el art. 51.2 del Estatuto de los Trabajadores , que resulta de aplicación según lo dispuesto por el art. 64.11 LC , la Administración concursal junto con los trabajadores abrieron de mutuo acuerdo el período de consultas resultando el acuerdo firmado el 15 de septiembre de 2010 , que tuvo entrada en estejuzgado el 21 de septiembrey que ha quedado unido al expediente del ERE.
TERCERO: En dicho auto recurrido en suplicación se emitió la siguiente parte dispositiva:
"I. Se autoriza la mediada de extinción colectiva de los treinta y un trabajadores que componen la plantilla de la entidad CASOLO, SA, en os términos del acuerdo alcanzado entre las partes correspondiéndoles a cada trabajador la indemnización de 35 días de salario por año trabajado, con un límite máximo de 12 mensualidades, cuyos importes se relacionan en esta tala que se adjunta a continuación, fijándose como fecha de extinción de las relaciones laborales el 30 de setiembre de 2010:
CASOLOCALCULO DE INDEMNIZACIONES
Días indemnización
35,00 Fecha de baja:
30/9/10
Trabajador Fecha Años Importe 30 60 90 120
Antig. Antig. Indemniz. días días días días
Concepción
Ol/07/2008
2,25
6.530,65
1 ,240,82
1.240,82
1.893,89
2.155,12
Edmundo
14/l0/2008
1,96
16,008,80
3.041 ,67
3.041,67
4.642,55
5.282,90
Justiniano
12/11/2008
1,88
2.739,37
520 ,48
520,48
794,42
903,99
Teodosio
14/02/1991
19,64
70.182,56
13.334,69
13.334 ,69
20.352,94
23.160 ,25
Alejo
O8/06/2006
4,32
10.792,92
2.050,66
2.050,66
3.129;95
3.561 ,66
Eugenio .
20/06/2003
7,28
17.373,25
3.300,92
3.300,92
5.038,24
5.733,17
Carla
16/12/1999
10,80
26.775 ,80
5.087,40
5.087,40
7.764,98
8.836,01
Pio
08/10/1996
13 ,99
4.728,04
898,33
898,33
1.371,13
1.560,25
Juan Enrique
23/04/1994
16,45
33.462,14
6.357,81
6 ,357,81
9.704,02
11.042,51
Emilio
03/07/2006
4,25
12.937 ,42
2.458,11
2.458,11
3.751,85
4.269,35
Lorenzo
29/07/2002
8,18
13.412 ,98
2.548,47
2.54$,47
3.889,76
4.426,28
Jose Carlos
23/Ol/2007
3,69
7.907 ,15
1.502,36
1.502,36
2.293 ,07
2.609,36
Benito
Ol/03/1999
11,59
35.302,44
6.707,46
6.707,46
10.237,71
11.649,81
Francisco
02/Ol/2001
9,75
20.066 ,39
3.812,61
3.812,61
5.819,25
6.621 ,91
Porfirio .
03/09/2007
3,08
4.397,97
835,61
835,61
1,275,41
1.451,33
Juan María
05/03/2008
2,57
3.640 ,42
691,68
691,68
1.055 ,72
1.201;34
Miriam
01/01/1998
12,75
30.516 ,97
5.798,23
5.798,23
8.849,92
10.070,60
Geronimo
22/05/1996
14,37
34.325 ,46
6.521,84
6.521,84
9.954,38
11.327,40
Oscar
Ol/02/1993
17 ,67
40.764,76
7.745,31
7.745,31
11.821,78
13,452,37
Luis Angel
07/O1/1997
13,74
43.656,37
8.294 ,71
8.294,71
12.660 ,35
14.406,60
Bernardino
29/06/2000
10,26
18,830,27
3.577,75
3.577,75
5.460 ,78
6.213,99
Gaspar
05/10/1996
13,99
33.041,36
6.277,86
6.277,86
9.582,00
10.903 ,65
Olegario
02/Ol/2008
2,75
5.440,12
1.033,62
1.033,62
1.577,63
1.795,24
Luis Alberto
17/03/2009
1,54
2.205,44
419 ,03
419,03
639 ,58
727,79
Flor
06/04/2009
1,48
7.375,72
1.401,39
1.401,39
2.138 ,96
2.433,99
Ruth
16/06/2009
1 ,29
8.942,70
1.699,11
1,699 ,11
2.593,38
2.951,09
Dionisio .
16/06/2009
1,29
3.056,22
580 ,68
580 ,68
886,31
1.008,55
José
03/07/2009
1,24
5.995,95
1.139,23
1.139 ,23
1.738,82
1.978,66
Daniela
05/09/2005
5,07
6.679,07
1.269,02
1.269,02
1.936,93
2.204,09
TOTALES
527.088 ,72
100.146,86
100.146,86
52.855,73
173.939,28
527.088,72
Salvo para los cinco trabajadores del total de la plantilla, que verán extinguido su contrato de trabajo con posterioridad al presente auto para cumplir tareas de liquidación de la concursada, siendo: Dña Flor , D. Teodosio, Dña Carla, D. Eugenio y D. Alejo .
II.- Declaro en situación legal de desempleo a los trabajadores afectados quienes podrán solicitar del INEM el reconocimiento de las prestaciones correspondientes, siendo competencia de éste decidir si cumplen los requisitos para disfrutar de ellas".
CUARTO:Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Mercantil de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social , tuvieron los mismos entrada en esta sección en fecha 14/01/2011, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13/04/2011 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso no se ha producido incidencia alguna.
Fundamentos
PRIMERO . La empresa Casolo S.A fue declarada en concurso por auto del juzgado de lo Mercantil nº 8 de los de Madrid de fecha 17 de mayo 2010, presentándose por la Administración concursal, el 16 de junio de 2010, solicitud de extinción de la totalidad de los contratos de trabajo, acompañando la preceptiva memoria y cuantos datos consideró necesarios para justificarla. En fecha 5 de julio se dicta auto teniendo por solicitada la apertura de de expediente de regulación de empleo alcanzándose un acuerdo, firmado el 15 de septiembre de 2010, entre los trabajadores y sus representantes, administrador concursal y representante de la empresa , emitiéndose informe favorable por la Dirección General de Trabajo a la extinción el 14 de octubre de 2010.
SEGUNDO . El Juzgado de lo Mercantil nº 8 de los de Madrid dictó auto de fecha 15 de octubre de 2010 en el que, después de afirmar la mercantil concursada ha expuesto y justificado la situación de parálisis por la que atraviesa , así como constatado la existencia de causas económicas previstas en la ley para fundar la extinción colectiva de los 31 trabajadores que componen la totalidad de la plantilla , remitiendo al acuerdo alcanzado por la plantilla de la entidad concursada y su administración, termina por considerar, en aplicación del núm. 7 del art. 64 de la ley Concursal, al no apreciar r la concurrencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, procede autorizar la medida de extinción colectiva de los contratos de trabajo con efectos del 30 de septiembre de 2010, fijando las correspondientes indemnizaciones.
TERCERO . Disconformes con el auto extintivo interponen recurso de suplicación cuatro trabajadores, Don Olegario , Don Francisco, Don Luis Alberto y Don Porfirio , desplegando un único y exclusivo motivo, en el que denuncian infracción del artículo 51 del ET en su redacción anterior al Real Decreto-ley 10/2010, de 16 de junio, en relación a la jurisprudencia que estiman de aplicación, por no concurrir, en esquemática síntesis de su tesis, la causa aducida, ni la contribución de la medida a la superación de la causa, ni la conexión de funcionalidad y proporcionalidad entre las extinciones de los contratos y la superación de la situación desfavorable , acusando a la empresa de negligencia en la situación que ha llevado al concurso, al no presentar en el Registro las cuentas anuales, incumpliéndose el plazo para presentar el concurso.
CUARTO . Las causas económicas se refieren a la rentabilidad de la empresa, manifestándose como situación de pérdidas o desequilibrios financieros globales, mientras que las restantes causas tienen su origen en sectores o aspectos limitados de la vida de la empresa, manifestándose como desajuste entre los medios humanos y materiales de que dispone la empresa y las necesidades de la empresa o las conveniencias de "una mejor organización de los recursos" ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 14/06/1996, Recurso nº 3099/1995 ; 13/02/2002, Recurso nº 1436/2001 y 19/03/2002, Recurso nº 1979/2001 ).
Más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11/06/2008 (Recurso nº 730/2007 ) , ha señalado que conforme a lo dispuesto en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo, el empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas, con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas, y ello, ha sido interpretado de modo que basta con estimar que la amortización del puesto de trabajo que se acuerde contribuye a solucionar la crisis, para que tal medida encuentre justificada, sin que sea exigible acreditar que la amortización de puestos de trabajo constituye por sí sola una solución suficiente, ni que esa solución será definitiva junto con otras medidas. Por ello, se ha venido argumentado que para apreciar la concurrencia de las causas económicas , en sentido estricto, del despido objetivo basta en principio con la prueba de pérdidas en las cuentas y balances de la sociedad titular de la empresa.
Si estas pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio, salvo prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amortización de los puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa, pues, la amortización de puestos sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente a aliviar la cuenta de resultados.
También se ha dicho que la amortización es orgánica y relativa a un puesto de trabajo concreto y no de determinadas tareas, lo que supone que las labores desarrolladas por el operario que cesa sean asumidas por los que quedan ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 29/05/2001 , Recurso nº 2022/2000 ), así como que el empresario no está obligado a presentar un plan de viabilidad que contemple la adopción de otras medidas, aparte de la extinción o despido acordado ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30/09/2002, Recurso nº 3828/2001 ).
QUINTO . Dispone el art. 64 de la Ley Concursal que:
"7. Cumplidos los trámites ordenados en los apartados anteriores, el juez resolverá en un plazo máximo de cinco días, mediante auto, sobre las medidas propuestas aceptando, de existir , el acuerdo alcanzado, salvo que en la conclusión del mismo aprecie la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de Derecho. En este caso, así como en el supuesto de no existir acuerdo, el Juez determinará lo que proceda conforme a la legislación laboral.
El auto, en caso de acordarse la suspensión o extinción colectiva de los contratos de trabajo, producirá las mismas consecuencias que la resolución administrativa de la Autoridad Laboral recaída en un expediente de regulación de empleo, a efectos del acceso de los trabajadores a la situación legal de desempleo.
8. Contra el auto a que se refiere el apartado anterior cabrá la interposición de recurso de suplicación , así como del resto de recursos previstos en la Ley de Procedimiento Laboral, que se tramitarán y resolverán ante los órganos jurisdiccionales del orden social, sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de los incidentes concursales".
SEXTO . En el caso debatido el Juez del concurso se ha limitado a aceptar, al no apreciar fraude ni vicio del consentimiento alguno en la medida de extinción colectiva de los contratos de trabajo , el acuerdo alcanzado entre la empresa y la representación de los trabajadores, lo que es acorde al artículo 64.7 de la Ley Concursal, y frente a esta decisión los asertos de que se valen los recurrentes carecen de fundamento. Para empezar, su versión que de los hechos ofrecen dista mucho de la convicción obtenida por el iudex a quo y que se plasma en el auto de 15 de octubre de 2010, sin que se pida revisión de los mismos a través del apartado b) del art. 191 LPL . Por otra parte, no se cuestiona en el acuerdo alcanzado en el expediente de regulación de empleo entre empresa, trabajadores y Administración concursal la inexistencia de vicio en el consentimiento o fraude alguno, más bien se trata de negar la existencia misma de la causa económica , pero ello queda desvirtuado por la implícita remisión que el auto recurrido hace al acuerdo alcanzado el 15 de septiembre de 2010 e informe favorable de la autoridad laboral obrante en autos (folios 204 y ss) a la extinción de los contratos de trabajo, que evidencian ciertamente la situación de parálisis y pérdidas económicas de la empresa, al punto de ascender las pérdidas provisionales al 31 de agosto de 2010 a la cifra de 1.979.249 euros, disminuyendo el volumen de sus ingresos, de lo que se deduce la razonabilidad de la medida acordada.
SÉPTIMO . Todo lo razonado ha de conducir a la desestimación del recurso , sin que haya lugar a la imposición de costas en aplicación del art. 233 LPL .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Norberto, Virgilio, Adrian y Cornelio , contra el auto por el juzgado de lo Mercantil nº 8 de los de esta ciudad, de fecha 15/10/2010, en sus autos nº 142/10. En su consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta Sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación , que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente Resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal superior de justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 300 euros conforme al art. 227.2 L.P.L y laconsignación del importe de la condena cuando proceda , pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la C/C 28260000350147/11 que esta sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010- Madrid.
Una vez adquiera firmeza la presente Sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así , por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
