Sentencia Social Nº 390/2...io de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 390/2012, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 313/2012 de 04 de Julio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS

Nº de sentencia: 390/2012

Núm. Cendoj: 50297340012012100398


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00390/2012

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG:50297 34 4 2012 0101264

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000313 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000341 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ZARAGOZA

Recurrente/s:INSS I N S S

Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:Nicolasa

Abogado/a:MIGUEL ALCAZAR TERREN

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número: 313/2012

Sentencia número: 390/2012

L

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a cuatro de julio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 313 de 2.012 (Autos núm. 341/2.011), interpuesto por la parte demandada el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Zaragoza, de fecha seis de febrero de dos mil doce ; siendo demandante Dª. Nicolasa , sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Nicolasa , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Zaragoza, de fecha seis de febrero de dos mil doce , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

'Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Dª. Nicolasa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, condenando al demandado a que abone a la actora una pensión vitalicia del 100% de la base reguladora de 1.485,84 euros mensuales con los incrementos que procedan legalmente y fecha de efectos de 22-2-2011'.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

'PRIMERO.- La actora Dª. Nicolasa nació el NUM000 -1959 y está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social. Fue declarada en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de Técnico Educación Infantil, por resolución del INSS de fecha 12-11-2008, con derecho al percibo de una pensión del 55% de la base reguladora de 1.485,84 euros mensuales, en base a padecer las siguientes lesiones: Hernia de hiato, síntomas de ansiedad -depresión Conducta de evitación en relación con su trabajo, por exceso de responsabilidad. Clínica muy abigarrada de síntomas (temblores, ansiedad anticipatoria, inseguridad, nerviosismo, insomnio, hundimiento anímico, estado de ánimo depresivo, enlentecimiento psicomotor), anhedonia, pérdida de energía, sentimientos de inutilidad y culpa, disminución de la capacidad para pensar y concentrarse.

Iniciado expediente de revisión por el INSS en junio de 2009, se declaró la procedencia de no revisar la situación de incapacidad permanente, al estimar que no había mejorado en absoluto

SEGUNDO.- La actora solicitó la revisión de su grado de invalidez por agravación. Iniciado expediente fue emitido dictamen por el EVI con fecha 1-2-2011, dictándose por el INSS resolución desestimatoria con fecha 22-2-2011. Interpuesta reclamación previa fue desestimada quedando agotada la vía previa administrativa.

TERCERO.- La actora padece las siguientes lesiones: Fibromialgia asociada a Síndrome Ansioso depresivo y Trastorno Obsesivo Compulsivo. La actora fue inicialmente diagnosticada en 2008 de Trastorno Adaptativo Mixto, objetivándose sintomatología obsesiva con importante deterioro psicosocial respecto a la situación premórbida, pese a las diferentes pautas de tratamiento farmacológico ensayadas y tratamiento psicoterapéutico de tipo cognitivo conductual, persisten síntomas compatibles con diagnóstico de Trastorno Obsesivo Compulsivo, sin lograr alcanzar control sobre los mismos que permita la asunción de una actividad diaria normalizada. La evolución ha sido desfavorable, dada la situación previa de cronicidad. Persiste el tratamiento, destacando obsesividad respecto de la organización del tiempo e inseguridad en la ejecución de las tareas, incluso cotidianas, estos síntomas generan importante ansiedad y fallos de atención y concentración notorios, reforzando sus temores e inseguridad'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.


Fundamentos


PRIMERO.- Dª. Nicolasa interpuso demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitando que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta. En la instancia se dictó sentencia estimatoria de su pretensión. Contra ella recurre en suplicación la Letrada de la Administración Pública de la Seguridad Social, formulando tres motivos al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en los que postula la revisión del hecho probado tercero y la adición de dos ordinales nuevos.

1) Respecto del ordinal tercero, la parte recurrente pretende modificar las secuelas y limitaciones orgánicas y funcionales reseñadas por el Juzgado de lo Social, invocando en apoyo de esta pretensión la prueba documental que cita. La pretensión no puede prosperar. En el presente litigio se ha evacuado prueba personal para determinar el alcance de las secuelas y limitaciones orgánicas y funcionales del actor, habiendo efectuado el Juez de lo Social una valoración conjunta de la prueba, tal y como explica en el fundamento de derecho único de su sentencia. Y, a juicio de esta Sala, la prueba documental invocada por la parte recurrente en apoyo de su pretensión revisora no alcanza a desvirtuar, en el presente recurso extraordinario de suplicación, la valoración probatoria de instancia, no habiendo acreditado la existencia de error probatorio por parte del Juzgado de lo Social, lo que impide estimar esta pretensión revisora.

2) La parte recurrente pretende añadir un hecho probado nuevo con el tenor siguiente: 'La actora es titular del permiso de conducción clase B, con fecha de última prórroga el 17-6-2008'.

La prueba documental en que se apoya esta pretensión revisora, obrante al folio 182 de la causa, acredita la veracidad de esta adición fáctica, por lo que debe estimarse esta pretensión.

3) Por último, la recurrente pretende incorporar un ordinal en el que conste el grado de limitación en la actividad reconocido por el IASS en 2008 y en la actualidad. La prueba documental invocada por esta parte procesal en apoyo de su pretensión revisora, obrante a los folios 103 y 138 a 140 de la causa, demuestra la veracidad de la adición fáctica propuesta, lo que obliga a estimarla, añadiendo el texto siguiente:

'La actora tiene reconocido por el Instituto Aragonés de Servicios Sociales en enero de 2008 un grado de discapacidad de 35 por 100 (33+2), en base a una alteración de la alineación de columna vertebral por escoliosis, hernia de hiato y trastorno de la afectividad por trastorno depresivo. Y desde 18-1-2010 el IASS le reconoce un grado de limitación de la actividad del 33 por 100 por alteración de la conducta por trastorno obsesivo-compulsivo personalidad y síndrome álgico, más 1 punto por factores sociales complementarios'.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción de los arts. 137.5 y 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando, en esencia, que las dolencias de la demandante no se han agravado desde que en 2008 fue declarada afecta de incapacidad permanente total, careciendo de gravedad como para declararle en situación de incapacidad permanente absoluta.

El 12-11-2008 el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró a la actora afecta de incapacidad permanente total para la profesión de técnico de educación infantil, por padecer las dolencias siguientes: 'Hernia de hiato, síntomas de ansiedad - depresión Conducta de evitación en relación con su trabajo, por exceso de responsabilidad. Clínica muy abigarrada de síntomas (temblores, ansiedad anticipatoria, inseguridad, nerviosismo, insomnio, hundimiento anímico, estado de ánimo depresivo, enlentecimiento psicomotor), anhedonia, pérdida de energía, sentimientos de inutilidad y culpa, disminución de la capacidad para pensar y concentrarse'.

En la actualidad la demandante padece las dolencias siguientes: 'Fibromialgia asociada a Síndrome Ansioso depresivo y Trastorno Obsesivo Compulsivo. La actora fue inicialmente diagnosticada en 2008 de Trastorno Adaptativo Mixto, objetivándose sintomatología obsesiva con importante deterioro psicosocial respecto a la situación premórbida, pese a las diferentes pautas de tratamiento farmacológico ensayadas y tratamiento psicoterapéutico de tipo cognitivo conductual, persisten síntomas compatibles con diagnóstico de Trastorno Obsesivo Compulsivo, sin lograr alcanzar control sobre los mismos que permita la asunción de una actividad diaria normalizada. La evolución ha sido desfavorable, dada la situación previa de cronicidad. Persiste el tratamiento, destacando obsesividad respecto de la organización del tiempo e inseguridad en la ejecución de las tareas, incluso cotidianas, estos síntomas generan importante ansiedad y fallos de atención y concentración notorios, reforzando sus temores e inseguridad'.

TERCERO.-El art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3- 1989): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).

CUARTO.-El art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia ha rechazado la calificación de la incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador puede desempeñar oficios o profesiones que no exijan el esfuerzo en su ejecución, como pueden serlo los sedentarios o cuasi-sedentarios ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-12-1988 y 17-7-1990 ). Ahora bien, partiendo de la constatación de que cualquier actividad por cuenta ajena comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo, ha considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta padecimientos del indicado carácter cuando por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-1989 y 22-1-1990 ). En efecto, el Tribunal Supremo, teniendo en cuenta el texto legal, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, considera que la incapacidad permanente absoluta no solo debe reconocerse 'al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también, a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.

QUINTO.-En el supuesto de autos, el Juez de lo Social llega a la conclusión de que las dolencias de la demandante se han agravado y son tributarias de una incapacidad permanente absoluta, sin que, a juicio de esta Sala, los argumentos vertidos por la Letrada de la Administración Pública de la Seguridad Social en el escrito de interposición del recurso de suplicación, desvirtúen el razonamiento de instancia, debiendo hacer hincapié en que la actora presenta en la actualidad dolencias que no se diagnosticaron en 2008, como una fibromialgia, habiéndose producido una agravación de sus dolencias, presentando en la actualidad un importante deterioro psicosocial, con evolución desfavorable, destacando la obsesividad respecto de la organización del tiempo e inseguridad en la ejecución de las tareas, incluso cotidianas, sufriendo importante ansiedad y fallos de atención y concentración notorios, reforzando los temores e inseguridad de la demandante.

A juicio de este Tribunal, el conjunto de las citadas dolencias presenta una gravedad tal como para impedir a la actora realizar, con las condiciones de profesionalidad exigidas por el mercado de trabajo, cualquier profesión u oficio, lo que, 'ex' art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , obliga a desestimar este motivo, sin que el grado de limitación de actividad establecido por el IASS sea determinante a efectos del reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, debiendo desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia.

En atención a lo expuesto,

Fallo


Desestimamos el recurso de suplicación núm. 313 de 2012, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes con la advertencia de que:

- Contra esta sentencia pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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