Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 390/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 419/2012 de 15 de Noviembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 15 de Noviembre de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 390/2012
Núm. Cendoj: 31201340012012100380
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a QUINCE DE NOVIEMBRE de dos mil doce .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 390/2012
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JOSE MARIA PASTOR SANZ , en nombre y representación de DOÑA Modesta , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL (Accidente de Trabajo), ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Modesta , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare afecta de una Incapacidad Permanente en el grado de Parcial derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual de Técnico Especialista en Radiodiagnóstico 8TER), con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado en cuantía de veinticuatro mensualidades de su base reguladora mensual de 2.697,19 euros, condenando a los codemandados, en la responsabilidad que, a cada uno, les alcance, al abono de la misma.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda sobre Seguridad Social presentada por Doña Modesta contra I.N.S.S., T.G.S.S., S.N.S.- Osasunbidea y Mutua Navarra, debo declarar y declaro conforme a derecho la Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de 13 de julio de 2011 y debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pronunciamientos aducidos en su contra.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.-La actora, nacida el día 20 de septiembre de 1949, presta servicios como T.E.R. en el Ecógrafo del Servicio de Radiología del Centro de Consultas Príncipe de Viana, adscrito al Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea.- SEGUNDO.-La Resolución 6121/2007, de 31 de agosto, del Director de Gestión de Ambulatorios y Asistencia Extrahospitalaria, adscribe por reubicación a la actora en su puesto actual, con efectos desde el día 1 de septiembre de 2007.- La citada reubicación es consecuencia de que, según informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea, la actora sufre limitación para la bipedestación mantenida y/o la deambulación prolongada.- TERCERO.-La actora figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 ascendiendo su base reguladora a 2697,19 euros.-CUARTO.-El día 18 de enero de 2010 Doña Modesta sufre un accidente de trabajo cuyo diagnóstico es fractura de tercio medio-superior humeral derecho.- QUINTO.-Iniciado proceso de incapacidad temporal el día 18 de enero de 2010, y prorrogado el mismo, el E.V.I. emite dictamen propuesta el día 29 de junio de 2011, en el que determina como cuadro clínico: fractura espiroidea de diafisis proximal húmero derecho en/10. Neuropatía traumática del nervio axilar, radial y musculocutáneo grado moderado en fase de reinervación.- Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: limitación de movilidad en hombro derecho: abducción 85º/180º, antepulsión 100º/180º, rotación interna hasta L4. Neuropatía traumática del nervio axilar, radial y musculocutáneo derecho con axonotmesis incompleta, grado moderado en fase de reinervación.- SEXTO.-La Dirección Provincial de Navarra del I.N.S.S., con base en los datos obrantes en esta entidad y en la documentación aportada por la demandante, reconoce a ésta, mediante Resolución de 13 de julio de 2011, por limitación de la movilidad del hombro derecho menor del 50 por ciento, una prestación de lesiones permanentes no invalidantes, baremo 071, por importe de 830 euros, a abonar por Mutua Navarra.- SÉPTIMO.-La reclamación previa presentada por la demandante contra la citada resolución el día 30 de agosto de 2011 se desestima por la Dirección Provincial del I.N.S.S., por medio de Resolución con fecha de salida de 19 de octubre de 2011, con base en que el E.V.I. se ha ratificado en la valoración emitida en su día.- OCTAVO.-Actualmente la demandante presenta una limitación de la movilidad del hombro derecho, cuyo balance particular es el siguiente: Flexión entre 120º y 140º (valor normal 180º).- Extensión entre 35º y 45º (valor normal 40º ó 45º, según la fuente escogida).- Abducción entre 110º y 90º (valor normal 180º).- Aducción entre 20º y 45º (valor normal 30º ó 45º, según la fuente escogida).- Rotación interna entre 30º y 40º (valor normal 30º u 80º, según la fuente que se escoja).- Rotación externa entre 70º y 85º (valor normal 80º ó 90º, según la fuente que se escoja).'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo al amparo del artículo 193.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del apartado 2 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social .
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y la Mutua demandadas.
Fundamentos
PRIMERO: La trabajadora demandante, que prestaba sus servicios como técnico especialista en radiodiagnóstico (TER) en el centro de consultas Príncipe de Viana, del servicio de salud del Gobierno de Navarra, sufre un accidente laboral in itinere el 18 de enero de 2010, al caer al suelo camino a su trabajo, accidente del que resultó fractura de tercio medio humeral derecho, del que resultan las limitaciones físicas y funcionales que se relatan en el hecho quinto y octavo, que se tienen por reproducidos; y que se refieren fundamentalmente a la perdida de movilidad, fuerza y dolor en el hombro derecho por fractura. Tras un periodo de IT se reincorpora al trabajo por propuesta de alta médica de la mutua de 13 de junio de 2011, y se le reconoce por resolución de 13 de julio de 2011 una prestación por lesiones permanentes no invalidantes. Interesa en el presente procedimiento se le reconozca una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, debido a las secuelas permanentes que padece, y dada su profesión habitual, que le exige siendo diestra grandes esfuerzos físicos en sus tareas de ayudar a los pacientes en las actuaciones radiológicas, y movilizar cuadro de ecógrafo o camillas.
La sentencia de instancia desestima la demanda. Tras examinar las tareas habituales de la actora según resulta del informe aportado a autos (folios 112 y 121) y de la testifical, subraya que los pacientes que trata son de ambulatorio y puede pedirse ayuda a un celador, y existe la posibilidad de aplicar medidas ergonómicas, y dado que en caso de pericias contradictorias ha de tomarse la que ha servido de base a la resolución administrativa. Y concluye que sus limitaciones físicas no se consideran la inhabiliten en el 33% en el ejercicio de su profesión habitual.
Sentencia frente a la que la representación de la trabajadora interpone el presente recurso de suplicación, donde no se discute que la contingencia referida deriva de accidente de trabajo.
SEGUNDO: El motivo único de suplicación, formulado al amparo del Art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción de los Art. 137 3 de la Ley General de la Seguridad Social , subraya la gravedad de las dolencias de la demandante, y su menoscabo funcional, y el contenido practico de su trabajo como TER. El hecho octavo acredita las importantes limitaciones y secuelas que le quedan a la recurrente tras el accidente sufrido, particularmente de movilidad y dolor del hombro derecho, limitaciones declaradas probadas mas extensas y graves de las que reconoció el EVI, a que se refiere el hecho quinto, que hay que poner en relación con sus funciones habituales, en una trabajadora diestra cuya extremidad lesionada es la derecha, la rectora, y la posibilidad de acudir a un celador o a medidas ergonómicas son protocolos generales de actuación que no tienen en cuenta las particularidades de la recurrente, pues se dirigen a todo el personal sanitario. Y la actora esta llamada a movilizar pacientes, muchos obesos, ancianos o con movilidad reducida, y debe hacer esfuerzos, mover camillas y carro del ecógrafo, etc., y actualmente padece dolor en ambos hombros uno por el accidente y otro por el modo de realizar las tareas cargando la extremidad izquierda.
Y, con cita de jurisprudencia de casos análogos, concluye el motivo que la trabajadora demandante esta impedida parcialmente pues las tareas de fuerza, movilidad y esfuerzo de la extremidad derecha que repercuten en la izquierda y que se requieren en su profesión, la habilidad que ha perdido, y el dolor, es decisivamente relevante en dificultar sus tareas en mas del 33%.
TERCERO: Y dicho motivo ha de ser desestimado. Las afirmaciones del recurso, en este punto no se sustancian en infracción jurídica alguna, sino que simplemente parten de una distinta ponderación y valoración de los hechos, contraviniendo el relato declarado probado en instancia, sin que se haya admitido su modificación previa.
Y la valoración de instancia lejos de mostrarse errónea o infundada, tiene un apoyo verosímil en el procedimiento en el informe de valoración medica que obra al los folio 33 de las actuaciones, que refiere Axo nmesis moderada en fase de reinervación, sin ponderar una limitación de movilidad que le impidan su actividad laboral, y en el informe de valoración médica de 24.06.2011, se valora la progresión de la consolidación según el ultimo TAC, neuropatía traumática en fase de reinervación. El informe médico de la Dra. Diana de 9.5.11, al folio 49 y ss, refiere su negativa a la cirugía y su progresiva mejoría en las revisiones periódicas, refiriendo que puede mejorar su consolidación y hablando de molestias. El informe del Dr. Ángel , ratificado en juicio, exhibido el informe pericial de la mutua, refiere estar de acuerdo en los términos de la movilidad que se le atribuye por esta, especialmente en la abducción, y aunque 'este tipo de fracturas son complejas y de evolución tórpida' (folio 109) refiere limitaciones a la movilidad y esfuerzo que no acreditan por si mismas su incapacidad parcial, en cuanto no contradicen siquiera el informe de la Mutua. Y el pormenorizado informe médico del Dr. Calixto (folio 122 y sigs), ratificado en juicio, tras la ponderación de su historial medico, y apoyándose en pruebas objetivas, refiere que la demandante aunque es diestra, encuentra las limitaciones a la movilidad que se refieren en el cuadro 1 al folio 126, que se detallan con las correspondientes fotografías, y que se califican de leves en su valoración final (folio 128), se dice un 25,2 % de déficit global de movilidad de flexión y abducción, sin que aprecie disminución comparativa de fuerza o sensibilidad. Dudando incluso en la ratificación de su informe en el juicio oral de la exacta colaboración de la demandante en las pruebas de movilidad.
Y todo ello permite concluir que no se justifica en suplicación que exista una merma significativa en su rendimiento o una mayor penosidad para las tareas que constituyen el núcleo básico de su profesión habitual reconocida, cuyas tareas de TER que están determinadas en el informe de la jefa de Enfermería, Conchita Zalba, que se ha referido, y por testifica, que no parece que supongan una necesidad de esfuerzos relevantes, a pacientes de ambulatorio y con la posibilidad de ayuda de celador, y no se impugna validamente la conclusión de instancia de que la demandante no esta limitada para las tareas de su profesión habitual en mas del 33%.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de DOÑA Modesta , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra en el procedimiento nº 1154/11, seguido a instancia de dicha recurrente, frente al SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA NAVARRA, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL (Accidente de Trabajo), confirmando la resolución de instancia.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
