Sentencia Social Nº 390/2...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 390/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 331/2016 de 01 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS

Nº de sentencia: 390/2016

Núm. Cendoj: 50297340012016100381

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2016:827

Núm. Roj: STSJ AR 827/2016

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00390/2016
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax: 976208405
NIG: 50297 34 4 2016 0104397
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000331 /2016
Procedimiento origen: DEMANDA 0000983 /2013
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña ATOS SPAIN SA
ABOGADO/A: PATRICIA VICEN QUILIS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Lorenzo , Raúl , Asunción
ABOGADO/A: , ,
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 331/2016
Sentencia número 390/2016
A.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a uno de junio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 331 de 2016 (Autos núm. 983/2013), interpuesto por la parte
demandada ATOS SPAIN SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza,
de fecha doce de Febrero de dos mil dieciséis ; siendo demandantes D. Lorenzo Y OTROS, sobre reclamación
de cantidad y declarativo de derecho. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Lorenzo y otros, contra Atos Spain SA, sobre reclamación de cantidad y declarativo de derecho, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha doce de Febrero de dos mil dieciséis , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que estimando como estimo en parte la demanda interpuesta por D. Lorenzo , D. Raúl y Dª Asunción contra la empresa Atos Spain S.A., debo de condenar y condeno a la demandada a que abone a los actores las siguientes cantidades: a D. Lorenzo : 987,12 euros; a D. Raúl : 954,84 euros y a Dª Asunción : 842,56 euros, más el 10% anual en concepto de mora.'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- Los/as demandantes D. Lorenzo , D. Raúl y Dª Asunción prestan servicios para la empresa Atos Spain S.A., desde el 7-4-1997, 7-4-1997 y 5-5-1992, respectivamente, con la categoría profesional de Analista, Analista y Consultor Jefe de proyecto respectivamente.

Los actores venían prestando servicios para otras empresas, hasta ser subrogados por la demandada, concretamente Dª Asunción lo hizo desde el 5-5- 1992 para Med Informática -Sligos S.A., pasando después a Precesa Sligos S.L, a Sligos Servicios Informáticos, y a Atos Origin S.A. y a la empresa demandada. D. Raúl lo hizo desde 7-4-1997 para Sligos Servicios Informáticos S.L., después para Atos Origin S.A., pasando después a la empresa demandada. D. Lorenzo lo hizo desde el 7-4-1997 para Sligos Servicios Informáticos S.L.

después para Atos Origin S.A., pasando después a la empresa demandada. (Según consta en sus contratos y nóminas aportadas)

SEGUNDO.- Los/as demandantes perciben retribución por los siguientes conceptos Salario Base, Plus convenio, Complemento de permanencia (Antigüedad) previstos en el convenio colectivo de aplicación, que es el XVI Convenio Colectivo Estatal de empresa de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública (BOE 6-4-2009).

Además los actores venían percibiendo desde hace años un Complemento personal convenido, establecido para cada uno de ellos personalmente, sin recibir comunicación escrita alguna de la empresa respecto de la naturaleza del mismo.



TERCERO.- La empresa ha venido compensando y/o absorbiendo dicho Complemento personal convenido, con los incrementos derivados del ascenso de categoría y del cumplimiento de trienios.

Los actores percibían con anterioridad a la entrada en vigor del XVI Convenio Colectivo Estatal de empresa de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública (BOE 6-4-2009) por el concepto Complemento personal convenido las siguientes cantidades mensuales: D. Lorenzo : 166,91 euros D. Raúl : 291,85 euros Dª Asunción : 296,72 euros.

Los actores en el año 2011 percibieron por el concepto de Complemento personal convenido las siguientes cantidades mensuales: D. Lorenzo : 157,91 euros D. Raúl : 283,34 euros Dª Asunción : 61,60 euros.

En el 2012 percibieron por dicho concepto al mes: D. Lorenzo : 75,65 euros D. Raúl : 203,77 euros Dª Asunción : 37,42 euros.

En el 2013: D. Lorenzo : 0 euros D. Raúl : 203,77 euros Dª Asunción : -73,06 euros Las diferencias producidas por la minoración, al aplicar la empresa la absorción y/o compensación han sido para los actores, teniendo en cuanta el importe del Complemento antes de entrar en vigor el Convenio, desde junio 2012 hasta mayo de 2013 las siguientes: D. Lorenzo : 1.089,12 euros D. Raúl : 1.056,96 euros Dª Asunción : 3.664 euros.

Las diferencias producidas teniendo en cuenta el importe del Complemento en 2011 y el resultante de la absorción y/o compensación en 2012 y 2013 , por el periodo de junio de 2012 a mayo de 2013, serían de : D. Lorenzo : 987,12 euros D. Raúl : 954,84 euros Dª Asunción : 842,56 euros.



CUARTO .- Los actores presentaron papeleta de conciliación con fecha 28-6-2013. Celebrado acto de conciliación con fecha 11-7-2013, resultó sin avenencia. Interponiéndose demanda con fecha 23-9-2013.'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por las partes demandantes

Fundamentos


PRIMERO .- La controversia litigiosa radica en dilucidar si, cuando se produce un ascenso de categoría o el cumplimiento de un trienio de los trabajadores de la mercantil Atos Spain SA, opera la institución de la compensación y absorción respecto del 'complemento personal convenido' que perciben los actores. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por tres trabajadores contra esta empresa.

Contra ella recurre en suplicación Atos Spain SA formulando el primer motivo al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral ['rectius' art. 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS)], en el que solicita la revisión del párrafo siguiente del hecho probado segundo: 'los actores venían percibiendo desde hace años un Complemento personal convenido, establecido para cada uno de ellos personalmente, sin recibir comunicación escrita alguna de la empresa respecto de la naturaleza del mismo'.

La parte recurrente pretende suprimir la mención relativa a que este complemento se estableció para cada uno de ellos personalmente, por lo que este párrafo quedaría redactado así: 'los actores venían percibiendo desde hace años un complemento personal convenido, sin recibir comunicación alguna de la empresa respecto de la naturaleza del mismo'.

Los documentos en que se sustenta esta pretensión revisora: los contratos de trabajo aportados como documento número 1 por esta parte procesal y los recibos y evoluciones salariales que aportó como documento número 2, no demuestran, en el presente recurso extraordinario de suplicación, que no sea cierta la afirmación relativa a que este complemento se estableció personalmente para cada uno de los actores, lo que conduce al fracaso de este motivo.



SEGUNDO .- En el segundo motivo del recurso, sustentado en la letra c) del art. 191 de la LRJS ['rectius' art. 193.c)], se denuncia la vulneración de la doctrina jurisprudencial que cita en relación con los arts.

7 y 8 del XVI Convenio Colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública, postulando que se declare que el 'complemento personal convenido' es compensable y absorbible cuando se producen los ascensos profesionales o el reconocimiento de trienios, por lo que debe desestimarse la demanda.

La sentencia del TS de 8-5-2015, recurso 1347/2014 , resolvió un procedimiento de conflicto colectivo interpuesto contra la mercantil Atos CYL Spain SL, desestimando la demanda en la que se solicitaba que se declarase que esta 'empresa no puede compensar y absorber el complemento personal convenido con las subidas salariales que puedan experimentar los trabajadores en concepto de trienios y de subida salarial por ascenso de categoría'.

Si se tratase de la misma empresa que en la presente litis, la citada sentencia colectiva produciría efectos de cosa juzgada en este procedimiento de reclamación de cantidad ( art. 160.5 de la LRJS ). Sin embargo, el mentado procedimiento se dirigió contra la mercantil Atos CYL Spain SL mientras que en la presente litis se demanda a Atos Spain SL, sin que conste la relación existente entre una y otra. Por consiguiente, no puede atribuirse efectos de cosa juzgada a la referida sentencia colectiva respecto de este litigio que está dirigido contra una persona jurídica distinta, sin perjuicio de que, al tratarse de controversias idénticas, pueda aplicarse a la presente litis la doctrina jurisprudencial establecida en aquella.



TERCERO .- La mejor doctrina científica diferencia: 1) La condición contractual singular más favorable. Surge cuando el contrato de trabajo, inicial o novatorio, mejora las condiciones laborales establecidas en las normas legales y convencionales mínimas.

2) La condición más beneficiosa en sentido estricto. Tiene su origen en una concesión unilateral y voluntaria del empresario. Si persiste en el tiempo, revelando la voluntad empresarial de introducir este beneficio, se incorpora al contrato de trabajo, por lo que adquiere naturaleza contractual y pasa a ser obligatoria para el empresario, al igual que las condiciones contractuales singulares más favorables.

En la presente litis el 'complemento personal convenido' es una condición más beneficiosa en sentido estricto porque su origen está en una concesión unilateral del empleador. Y se declara probado que 'La empresa ha venido compensando y/o absorbiendo dicho Complemento personal convenido, con los incrementos derivados del ascenso de categoría y del cumplimiento de trienios' (hecho probado tercero).



CUARTO .- La sentencia del TS de 19-4-2012, recurso 526/2011 , examinó un pleito idéntico: una reclamación de cantidad interpuesta por varios trabajadores de la empresa Atos Spain SA. El Alto Tribunal denegó la compensación y absorción del 'complemento personal convenido' de la misma empresa por razón del incremento salarial debido a la promoción profesional (ascensos) o a la mayor antigüedad (trienios de la empresa), argumentando, en esencia, 1) que el complemento personal convenido tiene la naturaleza de condición más beneficiosa 'que, en cuanto tal, es precisamente inmune al juego de la compensación y la absorción'; y 2) que no concurre la necesaria homogeneidad entre uno y otros. La sentencia del TS de 20-7-2012, recurso 43/2011 , reiteró esta doctrina.

Estas sentencias del TS asumen la tesis de un sector de la doctrina científica que sostiene que el principio de condición más beneficiosa muestra su verdadera peculiaridad y alcance en los supuestos en los que, merced a él, una determinada condición se hace inmune a la compensación y absorción. Conforme a dicha tesis, cuando un trabajador está percibiendo un salario superior al fijado en un convenio colectivo y posteriormente esta norma colectiva es sustituida por otra que establece unas tablas salariales superiores al convenio anterior pero inferiores a la cantidad abonada al trabajador, ello no conlleva el incremento del salario del trabajador. Pero en tal caso, este sector de la doctrina científica considera que no ha operado la institución de la compensación y absorción sino que este trabajador, en cuanto a su salario, no se rige por el convenio sino por su contrato, lo que es lícito siempre que la condición contractual no sea menos favorable que la del convenio. Por el contrario, cuando el trabajador percibe el salario base y complementos del convenio colectivo y además, a título argumentativo y ejemplificativo, un 'plus de especial responsabilidad' y como consecuencia de la revisión del convenio el salario global de su categoría se incrementa, este sector de la doctrina científica sostiene que no es posible minorar el importe del citado 'plus de especial responsabilidad' porque el principio de condición más beneficiosa, para no ser desnaturalizada, debe ser inmune al juego de la compensación y absorción: el trabajador se rige por el convenio y además por una condición más beneficiosa de origen contractual que queda inmune al juego de la compensación y absorción típico de la sucesión de convenios.



QUINTO .- Posteriormente las sentencias del TS de 24-4-2013, recurso 16/2012 ; 3-7-2013, recurso 279/2011 ; 21-1-2014, recurso 99/2013 ; y 13-3-2014, recurso 122/2013, confirmaron las resoluciones de la Audiencia Nacional que habían desestimado las demandas de conflicto colectivo interpuestas contra las mercantiles Indra Software Labs SL, Tecnocom Telecomunicaciones y Energía SA e IBM Global Services SA.

Estas empresas, que se regían por el mismo convenio colectivo que la mercantil Atos Spain SA, compensaban y absorbían el complemento personal de sus trabajadores con los incrementos salariales por ascensos y trienios. En dichas demandas se solicitaba que se declarase contraria a derecho la práctica empresarial de absorber y compensar del complemento personal los incrementos salariales producidos por ascensos o por el complemento de antigüedad (trienios). El TS aplicó la institución de la compensación y absorción.

La sentencia del TS de 21-1-2014, recurso 99/2013 , que compendia los argumentos litigiosos, explica que las sentencias del mismo Tribunal de 20-7-2012, recurso 43/2011 , y 19-4-2012, recurso 526/2011 , rechazaron la absorción y la compensación por falta de homogeneidad entre los conceptos retributivos y por tratarse de condiciones más beneficiosas. Pero el Alto Tribunal considera que existen nuevos argumentos que sustentan el carácter absorbible y compensable de los denominados complementos personales en el marco de este convenio.

El art. 7 del XVI Convenio Colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública dispone: '1. Todas las condiciones económicas que se establecen en el presente Convenio, sean o no de naturaleza salarial, son compensables en su conjunto y cómputo anual con las mejoras de cualquier tipo que vinieran anteriormente satisfaciendo las empresas, bien sea por imperativo legal, Convenio Colectivo, laudo, contrato individual, uso o costumbre, concesión voluntaria de las empresas o por cualesquiera otras causas.

2. Dichas condiciones también serán absorbibles, hasta donde alcancen y en cómputo anual, por los aumentos que en el futuro pudieran establecerse en virtud de preceptos legales, Convenios Colectivos, contratos individuales de trabajo y por cualesquiera otras causas, con la única excepción de aquellos conceptos que expresamente fuesen excluidos de absorción en el texto del presente Convenio'.

Y el art. 8 estatuye: '1. Se respetarán como derechos adquiridos, a título personal, las situaciones que pudieran existir a la fecha de la firma de este Convenio que, computadas en conjunto y anualmente, resultasen superiores a las establecidas en el mismo.

2. Asimismo, se mantendrán como derechos adquiridos a título colectivo las situaciones que pudieran existir a la fecha de la firma de este Convenio que, computadas en conjunto y anualmente, resultasen superiores a los establecidas en el mismo, siempre que no estén expresamente modificadas en el articulado de este Convenio'.

En el supuesto enjuiciado, en el reconocimiento anual de cantidades superiores a las pactadas en convenio se hacía constar: 'el mencionado importe absorberá y compensará, dentro de los límites legales, cualquier incremento de carácter colectivo que por pacto o acuerdo de cualquier índole pudiera establecerse, siempre que el citado importe sea superior en cómputo anual'.

El TS argumenta que tanto respecto de los ascensos como de los trienios «en relación al complemento personal existe un marco convencional estatutario y de acuerdo individualizado que hacen de la absorción y de la compensación un instrumento lícito en el ámbito de autorización del artículo 26 del ET excluyendo como obstáculo el requisito de homogeneidad (...) (el) art 7 del convenio colectivo sectorial (...) 'franquea la posibilidad de compensar y absorber toda mejora, lo que convierte al complemento de antigüedad previsto en su art 25 en un concepto respecto del que no opera el requisito de homogeneidad de conceptos, por expresa disposición del convenio' (...) aunque en una primera aproximación al problema debatido parece tratarse también aquí de conceptos heterogéneos (...) lo verdaderamente relevante ahora, a los efectos de revolver el presente recurso, no es sino que, a diferencia de lo que sucedía en el tan repetido precedente, la fuente de la mejora o complemento que la empresa trata de compensar y absorber ya no es la libre y unilateral concesión empresarial sino la voluntad concurrente de ambas partes, empresa y trabajador, plasmada de forma expresa y clara en el contrato de trabajo y sometida, precisamente, a 'la posibilidad de compensarlo y absorberlo' (...) Así pues, aún admitiendo que en este caso no se trate de conceptos homogéneos (...) pese a ello, el acuerdo expreso en tal sentido entre las partes permite aquí la compensación y absorción (...) La compensación y absorción del art. 26.5 del ET y, sobre todo, la limitación respecto a la homogeneidad de los conceptos compensables y absorbibles establecida por la jurisprudencia, no solo ha de tener un tratamiento individualizado en función de las concretas mejoras o conceptos en cuestión (...) sino que, en principio, la exigencia de homogeneidad, al menos cuando se trata, como es el caso, de remuneraciones complejas, debe atenerse a los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas, máxime si, como vimos, ello no supone disponer de ningún derecho necesario ni de los reconocidos como indisponibles por convenio colectivo'. Desde esta perspectiva, conviene traer a colación el contenido del mencionado art 7 convencional (...) derivándose del tenor literal de dicho precepto -que constituye las primera regla hermenéutica conforme al art 3.1 del CC - la posibilidad de absorción en términos que abarcan supuestos en los que se integraría el caso».



SEXTO - Y la citada sentencia del TS de 8-5-2015, recurso 1347/2014 , declaró que la mercantil Atos CYL Spain SL podía compensar y absorber el 'complemento personal convenido' con las subidas salariales de los trabajadores en concepto de trienios y de subida salarial por ascenso de categoría.

Es importante precisar que en el supuesto enjuiciado en esta sentencia del TS, al igual que en la presente litis, no se reseña en los hechos probados que en el reconocimiento anual de cantidades superiores a las pactadas en convenio se hiciera constar una mención a la compensación y absorción de este complemento por cualquier incremento colectivo posterior. Pero sí que se declaraba probado que «La cuantía del 'complemento personal convenido' disminuye en la misma cuantía cada vez que se produce un aumento salarial debido a la 'promoción profesional' (ascensos o a la mayor 'antigüedad (trienios)» (hecho probado quinto). Y tampoco se mencionaba que el complemento se abonara por el 'esfuerzo y compromiso demostrado'. Por consiguiente, el supuesto de hecho examinado por el TS era idéntico al de autos.

El TS considera que la cuestión controvertida ha quedado unificada por las sentencias de 21-1-2014, recurso 99/2013 y 13-3-2014, recurso 122/2013 , 'resolviendo idéntica controversia, en relación con empresas distintas, pero aplicando los mismos preceptos convencionales, a cuya doctrina habrá que estar por razones de seguridad jurídica, al mantenerse ahora el mismo criterio'. El Alto Tribunal reitera su doctrina favorable a la compensación y absorción de los incrementos salariales basados en ascensos y trienios con fundamento en que está contemplada en el artículo 7 del XVI Convenio Colectivo y en el carácter específico del reconocimiento cada año de las cantidades superiores.

SÉPTIMO .- La aplicación al supuesto enjuiciado de la doctrina jurisprudencial más reciente obliga a estimar el recurso de suplicación, revocando la sentencia de instancia, desestimando la presente demanda, deviniendo irrelevante el examen de los restantes motivos formulados por la parte recurrente, dirigidos asimismo a la revocación de la sentencia recurrida. En la presente litis, al igual que en el caso enjuiciado en la sentencia del TS de 8-5-2015, recurso 1347/2014 , en el reconocimiento anual de las cantidades superiores al mínimo convencional no se incluyó una mención a la compensación y absorción. Pero se trata de una condición más beneficiosa surgida de una concesión unilateral del empresario y éste compensaba y absorbía este 'complemento personal convenido'. Si se trata de una condición originada por la concesión unilateral del empleador e incorporada al contrato de trabajo, el hecho de que el empresario que la reconoció la haya compensado con los ascensos y trienios es indicativo de que su voluntad no era la de introducir un complemento cuya cuantía se mantuviera incólume cuando se ascendiera al trabajador o se devengara un trienio. Y la compensación y absorción está prevista en el art. 7 del XVI Convenio Colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública. Es cierto que el art. 8 de esta norma colectiva reconoce el respecto de los derechos adquiridos a título individual y colectivo, a la fecha de firma del convenio.

Pero ello solamente significa el mantenimiento de las condiciones económicas existentes entonces. En modo alguno conlleva el derecho del trabajador a incrementar su retribución cuando posteriormente se produce un ascenso o el reconocimiento de un trienio y antes del mismo ya estaba percibiendo un salario superior en virtud del 'complemento personal convenido', que se compensa y absorbe.

OCTAVO .- En el mismo sentido se ha pronunciado este TSJ de Aragón en sentencia de 30-11-2015, recurso 724/2015 , declarando la compensación y absorción del 'complemento personal' abonado por la empresa Capgemini España SLU con los de antigüedad y aumento por ascenso de categoría profesional regulados en el mismo convenio colectivo, sin que en el reconocimiento anual de las cantidades superiores a las pactadas en convenio se hiciera constar una mención a la compensación y absorción de este complemento por cualquier incremento colectivo posterior, ni que el complemento se abonara por el 'esfuerzo y compromiso demostrado'. Pero sí se declaró probado que 'La empresa ha absorbido y compensado los incrementos salariales resultantes de dichos ascensos profesionales con el complemento mejora voluntaria' (hecho probado cuarto).

Asimismo, la sentencia de TSJ de Aragón de 10-12-2014, recurso 691/2014 , consideró compensable y absorbible el complemento personal denominado 'a cuenta de convenio' o 'retribución voluntaria' de las mercantiles Comex Integracion SL e Iritec SL.

Y también se han pronunciado a favor de la compensación y absorción, en supuestos idénticos relativos a la mercantil Atos Spain SA en los que no constaba comunicación alguna empresarial relativa a la condición de absorbible y compensable de este complemento, ni el envío de cartas relativas a que se abonaba por el esfuerzo y compromiso demostrado, las sentencias del TSJ de Asturias de 5-12-2014, recurso 2141/2014 ; TSJ de Galicia de 17-3-2016, recurso 2123/2015 ; TSJ de Madrid de 8-6-2015, recurso 854/2014 ; 17-7-2015, recurso 94/2015 y ( dos) 16-12-2015, recursos 750/2015 y 810/2015, entre otras muchas ; y TSJ del País Vasco de 10-11-2015, recurso 1894/2015 . En sentido contrario se han pronunciado las sentencias del TSJ de Madrid de 2-7-2014, recurso 1664/2013 ; y TSJ del País Vasco de 14-4-2015, recurso 396/2015 y 12-5-2015, recurso 775/2015 , todas ellas de fechas anteriores a las sentencias de este Tribunal favorables a la compensación y absorción.

Se acuerda la devolución del depósito y de la consignación ( art. 203 de la LRJS ). Sin imposición de las costas del recurso.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Atos Spain SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza el doce de febrero de 2016 , revocando la sentencia de instancia, desestimando la demanda interpuesta por D. Lorenzo , D. Raúl y Dª Asunción contra la empresa Atos Spain SA, absolviendo a este empleador de las pretensiones formuladas en su contra.

Se acuerda la devolución del depósito y de la consignación. Sin imposición de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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