Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 390/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 83/2016 de 29 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 29 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 390/2016
Núm. Cendoj: 33044340012016100366
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00390/2016
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 44 4 2015 0000464
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000083 /2016
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 77/2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Felisa
ABOGADO/A:CRISTINA MOSCOSO CAMACHO
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
Sentencia nº 390/2016
En OVIEDO, a uno de marzo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 83/2016, formalizado por la Letrada Dª Cristina Moscoso Camacho, en nombre y representación de Dª Felisa , contra la sentencia número 477/2015 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 77/2015, seguido a instancia de la citada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Dª Felisa presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 477/2015, de fecha veinte de octubre de dos mil quince .
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.- Felisa , nacida el NUM000 de 1965, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , dentro del Régimen General y siendo su profesión la de limpiadora (PILSA). Acredita carencia (cotizados 2.739 días).
2º.-Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 4 de noviembre de 2014 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la parte interesada no está afectada de incapacidad permanente. La reclamación previa fue desestimada el día 10 de diciembre de 2014.
3º.-La demandante presenta:
Esclerosis múltiple remitente-recidivante. Último brote 08/13. EDSS 1 (sensitivo mano izquierda). TAC lumbar (1995): espondilolistesis grado I por espondilosis de L5. Distimia.
4º.-Fue reconocida por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen propuesta el día 21 de octubre de 2014.
5º.-La base reguladora de prestaciones es de 707,91 ? mensuales x 14 pagas al año, y con eventual fecha de eficacia económica inicial de 21 de octubre de 2014.
TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda formulada por doña Felisa contra el INSS, debo absolver y ABSUELVO a dicho demandado de la pretensión en ella deducida.
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Felisa formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15 de enero de 2016.
SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de febrero de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La demandante se alza en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por ella deducida en solicitud de ser declarada afectada de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada, en ambos casos, de la contingencia de enfermedad común. En el recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se articulan dos motivos de suplicación, encaminado uno a la revisión de hechos probados, y destinado el otro al examen del derecho aplicado.
En el primer motivo de suplicación, formulado al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se pretende por la recurrente la modificación del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, que es el relativo a su situación patológica actual, y del siguiente tenor literal: 'La demandante presenta: Esclerosis múltiple remitente-recidivante. Ultimo brote 08/13. EDSS 1 (sensitivo mano izquierda). TAC lumbar (1995): espondilolisteis grado I por espondilosis de L5. Distimia'.
Pretende se sustituya su contenido por el contenido que indica en el escrito de formalización del recurso, y que consiste en que se haga constar como dolencias las siguientes: Esclerosis múltiple remitente-recurrente (Brotes Múltiples). Síndrome ansioso- depresivo. Espondilosis de L5. Escoliosis. Distimia. Síndrome Fatiga Crónica.
Como es sabido toda revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y además ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconoce el artículo 97.2 de la LRJS , ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia. Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio. Es decir, la revisión fáctica no procede si no se evidencia con prueba idónea el error evidente del juzgador, que ha de ser irrefutable, indiscutible, sin que valga el intento de sustituir el criterio del Juez por el del propio recurrente, al incumbir al Juzgador la fijación de los hechos probados con libertad de convicción al valorar todas las pruebas. Es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y debiendo de tenerse en cuenta que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba.
En el caso de autos la pretensión de la recurrente que basa su petición revisora haciendo referencia a los documentos que con los nº 11, 9, 20, 4, 5 y 27 obran en su ramo de prueba no puede tener favorable acogida, toda vez que dicha documental se trata de meras fotocopias que además se corresponden a informes de fechas muy anteriores a los que pudieran describir la situación actual de la actora, los cuales en todo caso carecen de habilidad e idoneidad a los fines revisores pretendidos, no viniendo los mismos a poner de manifiesto la comisión de error alguno por parte de la Juzgadora de instancia. Y es que la rectificación del relato fáctico de la sentencia únicamente es posible cuando los documentos invocados en su apoyo evidencien de forma clara, directa y patente, sin contradicción con ningún otro medio de prueba, que el Magistrado de Instancia ha incurrido en error en su apreciación, circunstancia que no concurre en el supuesto enjuiciado al existir en autos otros informes médicos, como precisamente el informe médico se síntesis suscrito por el facultativo del EVI y en el que se recogen tanto los resultados de la exploración realizada como el historial médico aportado al expediente, y el cual confirma plenamente la convicción expresada por la Juzgadora a quo en el hecho cuyo modificación se pretende, y tras realizar la misma una valoración conjunta de la prueba (entre la que se incluye la invocada por la parte recurrente) en uso de la facultad que sólo a ella atribuye el artículo 97.2 de la LRJS , y cuya convicción alcanzada debe asumirse en tanto en cuanto no resulta evidenciado error alguno.
SEGUNDO.-Por la vía del examen del derecho aplicado, en el segundo motivo de suplicación formulado al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por la recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 137.5 de la LGSS , sosteniendo, en síntesis, a lo largo del motivo que la situación que afecta a la actora la hace merecedora de una incapacidad permanente absoluta, o cuando menos no le permite el desarrollo de una actividad profesional como la suya de limpiadora.
Se trata por lo tanto de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el demandante es o no susceptible de encuadrarse en el grado de invalidez permanente que por él se reclama con carácter principal o subsidiario.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo 137.5 de la LGSS (según redacción anterior a la reforma operada por Ley 24/1997, de 15 de julio, no desarrollada reglamentariamente, Disposición Transitoria 5 ª bis), ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc. Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , considera la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. De manera que para poder analizar si un trabajador se encuentra en tal situación inhabilitante es necesario que se pongan en relación las secuelas con la actividad del asegurado.
En el presente caso, inalterados los hechos declarados probados, no cabe apreciar que la sentencia de instancia haya incurrido en las infracciones denunciadas, pues el cuadro patológico descrito por la Juzgadora de instancia no alcanza la incidencia incapacitante que le atribuye la trabajadora en el recurso, la cual en el motivo formula diversas alegaciones sobre su estado en relación con la esclerosis múltiple, la patología reumatológica de fatiga crónica y la patología psíquica y osteoarticular, con alusión a diversos informes médicos y a una serie de datos que afirma contenidos en los mismos, pretendiendo de esta forma que tales alegaciones y datos deban ser tenidas en consideración por la Sala, lo que no resulta posible por cuanto que en realidad las mismas carecen del necesario sustento en el relato fáctico de la sentencia de instancia, y tal y como ya se indicó anteriormente no puede la Sala en el recurso extraordinario de suplicación efectuar una valoración ex novo de la prueba practicada en la instancia.
En efecto la recurrente, nacida el NUM000 de 1965 y cuya profesión habitual es la de limpiadora, según consta en el relato fáctico de la sentencia de instancia presenta un cuadro de esclerosis múltiple remitente-recidivante con último brote en agosto de 2013, EDSS 1 (sensitivo mano izquierda), una espondilolistesis grado I por espondilosis de L5 y Distimia. Tal cuadro descrito y constando en el informe médico de síntesis que ha servido de base a la Juzgadora de instancia para formar su convicción, una exploración que revela que la demandante se encuentra consciente, orientada, que tiene lenguaje espontáneo, coherente, facies subdepresiva, un aspecto correcto, que no presenta ansiedad en consulta, no insomnio con medicación, que no tiene alteraciones sensoperceptivas, tampoco ideas autolíticas, que no refiere diplopia en la actualidad, tiene una marcha no claudicante sin apoyos externos y sin ampliación de la base de sustentación, no tiene dolor a la digitopresión de espinosas lumbares, tampoco tiene contracturas, la DDS es de 0 cm, Schóber 10/14, las pruebas de estiramiento radicular son negativas, tiene fuerza hallux conservada, la exploración de columna cervical y de hombros es normal con balance articular completo en todos los arcos de movimiento, reflejos bicipital, tricipital y estiloradial presentes y simétricos, ROTs rotulianos y aquíleos no saltan, el balance muscular en miembros superiores e inferiores es de 5/5, RCP flexor, refiere hipoestesia en mano izquierda, es diestra, Romberg (-), no Nistagmus, tampoco adiadococinesias, no dismetría dedos-nariz, campimetría por confrontación normal, la marcha en tándem resulta posible y no presenta pérdida de fuerza en manos, y teniendo en cuenta igualmente que según refiere la Juzgadora de instancia la actora tiene diagnosticada la enfermedad desmielinizante desde el año 1991, con últimos brotes, el último de agosto de 2013, etiquetados de sensitivos leves, y que su situación neurológica actual es de 1 en la Escala EDSS lo que supone una discapacidad leve, no cabe sino la confirmación por esta Sala del pronunciamiento de instancia, pues tal cuadro que le afecta no está acreditado que tenga tal entidad funcional como para incidir en la aptitud laboral de la demandante hasta el punto de impedirle con carácter definitivo la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de limpiadora, que al no precisar su desempeño de requerimientos finos y de precisión a realizar con las manos, no resultan ser las mismas incompatibles con su estado de salud, y ni mucho menos, por lo tanto, cabe considerar que, por causa de tales dolencias, se encuentre la demandante en una situación de completa inhabilidad para el desempeño de todo tipo de profesión u oficio, y sin perjuicio ello de que, en periodos de brote, la situación de la actora haya de ser tributaria de una incapacidad temporal.
Por lo tanto no consta que reúna la demandante los requisitos exigidos legalmente para uno y otro de los grados de invalidez por su parte postulados, y al haberlo estimado así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Felisa contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
