Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 390/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2002/2016 de 01 de Marzo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 01 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO
Nº de sentencia: 390/2017
Núm. Cendoj: 29067340012017100381
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:2420
Núm. Roj: STSJ AND 2420:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20150009549
Negociado:UT
Recurso: Recursos de Suplicación 2002/2016
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº3 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 699/2015
Recurrente: Severiano
Representante: JUAN IGNACIO GUTIERREZ CASTILLO
Recurrido: PROSEGUR ESPAÑA S.A.
Representante:IGNACIO JESUS DIAZ NARVAEZ
Recurso de Suplicación número 2002/2016
Sentencia número 390/2017
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a uno de marzo de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número tres de Málaga, de 29 de septiembre de 2016 , en el que ha intervenido como parte recurrente DON Severiano , representado y dirigido técnicamente por el letrado don Juan Ignacio Gutiérrez Castillo; y como parte recurrida, PROSEGUR ESPAÑA, S.L.U., por el letrado don Ignacio Díaz Narváez.
Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.-El 11 de septiembre de 2015, don Severiano presentó demanda contra Prosegur España, S.L., en la que suplicaba que se condenase a dicha sociedad al pago de 22.510,26 euros por diversos conceptos retributivos, de los que 18.988,00 euros correspondían a servicios especiales que afirmaba había realizado.
SEGUNDO.-La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número tres de Málaga, que incoó el proceso ordinario correspondiente con el número 699/2015, y en el que, una vez admitida a trámite por decreto de 24 de septiembre de 2015, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 27 de septiembre de 2016.
TERCERO.-El 29 de septiembre de 2016 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Severiano frente a la empresa PROSEGUR ESPAÑA S.A. debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la suma de 3.522 euros más el 10% de intereses de mora (352.2 euros).
CUARTO.-En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:
PRIMERO.- D. Severiano desempeña sus funciones con la categoría de Vigilante de Seguridad de Transporte en la empresa demandada, PROSEGUR ESPAÑA S.A. con un contrato indefinido y una antigüedad desde el 01/08/2000, siendo su remuneración mensual de 2.163,60 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. Presta sus servicios en un vehículo blindado con el siguiente horario: de 7:00 a 14:48 de lunes a viernes (sábados y domingo de descanso). (hecho reconocido por la empresa)
SEGUNDO.- El 15/05/2014 recibió escrito de la empresa por la que le sitúan en excedencia especial contemplada en el artículo 49 del Convenio colectivo de empresas de seguridad, con esta fecha 15/05/2014 hasta la recuperación de la referida Licencia de armas tipo C.(hecho reconocido por la empresa)
TERCERO.- El 14/07/2014 la empresa le comunica la modificación de sus condiciones laborales con efectos del 01/08/2014, al amparo del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores implicando un cambio en su categoría profesional a Vigilante de Seguridad, turnos rotativos de mañana, tarde y noche de lunes a domingo según cuadrante.(hecho reconocido por la empresa)
CUARTO.- El actor interpuso demanda judicial por modificación sustancial de sus condiciones dando lugar a la Sentencia, de 5 de marzo de 2015, del Juzgado Social n° 5 de Málaga por la que estimaba en parte la demanda declarando injustificada la medida. (hecho reconocido por la empresa)
QUINTO.- El actor fue repuesto a sus anteriores condiciones en febrero de 2015. (hecho reconocido por la empresa)
SEXTO.- Como consecuencia de lo anterior, al actor se le adeudan las cantidades correspondientes a la diferencia entre la categoría de Vigilante de Seguridad de Transporte y Vigilante de Seguridad del período de agosto de 2014 a enero de 2015, en los términos que constan en el hecho sexto de la demanda, cuyo contenido procede dar por reproducido, por importe total de 1.974,68 euros (hecho reconocido por la empresa, allanándose a dicha pretensión).
SÉPTIMO.- En el mes de mayo de 2014 se liquidaron las vacaciones según la categoría de Vigilante de Transporte correspondiente con 8,46 días cuya cuantía ascendía a406,19 euros, no obstante, dicha cantidad debió ser de 645,85 por lo que presenta una diferencia de 329,66 euros.
Respecto del resto de vacaciones devengadas el actor disfrutó de 12 días en diciembre de 2014 (del 20 al 31) y el día 26 de enero de 2015 debiendo haberse abonado por dicho período una cantidad adicional de 467,27 euros.
Respecto de las no disfrutadas se le adeuda 5 días cuya cuantía asciende a 481,03 euros. Por tanto, en concepto de vacaciones se adeuda un total de 796,94 euros.(hecho reconocido por la empresa, allanándose a dicha pretensión)
OCTAVO.- La empresa no abonó correctamente las gratificaciones extraordinarias del trabajador debiendo corresponder las siguientes cuantías:
- Paga extra de marzo (prorrateada los meses de agosto de 2014 a enero de 2015). La diferencia asciende a 167,78 euros.
-Paga extra julio 2014. Debió abonar 1.323,90 euros y abonó 1.229,56 euros, por lo que la diferencia es de 94,31 euros.
-Paga extra diciembre 2014. Debió abonar 1.323,90 euros y abonó 976,56 euros, por lo que la diferencia es de 347,31 euros. Por tanto, en concepto de pagas extraordinarias la diferencia es de 609,40 euros. (hecho reconocido por la empresa, allanándose a dicha pretensión)
NOVENO.- En la etapa a la que se refiere esta resolución al actor no se le encargó ningún servicio especial, considerando como tal todo aquel que sea encargado de forma especial y excepcional y que sea realizado por el vigilante fuera de su jornada de trabajo.
Está remunerado el servicio especial a 188 euros/servicio.
DECIMO.- El actor ha realizado 35 horas de formación de las que 25 corresponden al año 2014 y 10 al 2015.
Las horas relativas al año 2015 fueron retribuidas con 81,65 euros debiendo ascender dicha cuantía a 111,43 euros, cuya diferencia asciende 29,78 euros.
Las horas relativas al año 2014 se adeudan 111,43 euros.
La cantidad adeudada por este concepto asciende a 141,22 euros.
(hecho reconocido por la empresa, allanándose a dicha pretensión)
QUINTO.-El 6 de octubre de 2016, el demandante anunció recurso de suplicación, y tras presentar el correspondiente escrito de interposición en el que reiteraba lo solicitado en su demanda, y formularse impugnación por la demandada, que interesaba la condena en costas por «temeridad y mala fe en la reclamación de unos importes derivados de unos Servicios Especiales que jamás realizó», se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO.-El 21 de noviembre de 2016 se recibieron dichas actuaciones en esta Sala, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 1 de marzo de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.-Tal como se ha expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, a la que se allanó con este alcance la demandada, pero la desestimó en lo relativo a los servicios especiales reclamados, por considerar esencialmente que el trabajador no había realizado ninguno de esta naturaleza.
Contra dicha sentencia, el demandante interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase la sentencia y estimase la demanda respecto de tales conceptos, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la demandada que, además, solicitaba la condena en costas del recurrente por «temeridad y mala fe en la reclamación de unos importes derivados de unos Servicios Especiales que jamás realizó».
Suexamen se abordará en los fundamentos siguientes.
SEGUNDO.-Así, la parte recurrente, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], formaliza un primer motivo de suplicación, de revisión de los hechos declarados probados, con la finalidad de que se deje constancia en los hechos probados del acuerdo de 27 de febrero de 2011, en el que basa su reclamación relativa a los servicios especiales, aportado como documento 8 en su ramo de prueba, y formulando la propuesta de redacción correspondiente.
La parte recurrida considera que no es necesaria tal adición por no ser discutido su contenido y haber sido valorado por el juzgador de instancia.
El relato de hechos probados de una sentencia que resuelva una pretensión basada en un acuerdo alcanzado entre la empresa y la representación de los trabajadores, exige que el mismo conste como tal presupuesto fáctico, si acaso sea por la vía de su remisión al documento de que se trate -en aquellos casos en que su extensión no lo haga recomendable-, pero dejando al menos constancia en dicho apartado de los hechos probados de sus extremos esenciales.
En este caso, además, la sentencia de instancia, contrariamente a lo que se afirma por la parte recurrida, no llegó a ponderar tal acuerdo, al que solo se refiere cuando deja constancia en la parte argumental de la resolución, del hecho noveno de la demanda en el que se afirma que «resulta de aplicación el acuerdo suscrito...» (fundamento de derecho segundo).
Por tanto, ha de añadirse un nuevo hecho, el undécimo, en el orden que propone -pero es recomendable seguir un criterio cronológico en la conformación del relato de hechos probados- del tenor siguiente:
El 27 de febrero de 2011 se alcanzó un acuerdo entre el delegado de la empresa en Málaga y el presidente del comité de empresa, relativo al personal operativo de fondos para 2011, en el que, entre otros extremos se establecía lo siguiente:
1) JORNADA DE TRABAJO DIARIA: El tiempo de trabajo mínimo garantizado realizado de forma continuada ente el inicio y el fin de la jornada. Inicio de jornada 07:00 a.m. Fin de jornada; 14.52.
Semanalmente: de Lunes a Viernes (exceptuando relación de calendario de fiestas Anexo I).
2) FUERA DE LA JORNADA DE TRABAJO: todo el tiempo trabajado fuera de la jornada de trabajo diaria (pactada 7:00 -14:52), tendrá la consideración de hora/s extraordinaria/s festivas en su caso y abonadas como tal.
2.1 Sábados. La empresa confeccionará un cuadrante de trabajo con el Personal Operativo de Transporte de Fondos que se presta voluntariamente. Se establece que la jornada descrita en el punto 1, mínima garantizada, y retribuida como horas extraordinarias festivas. Se abonará una dieta a partir de las 8 horas.
2.2. Servicios especiales, los no encuadrados en los puntos 1 y 2.1.
[...]
4) [...] La empresa abonará a los trabajadores que voluntariamente se adscriban a los servicios que se vayan a prestar en los 14 festivos anuales, el importe de 94 € si la jornada es hasta las 5 horas y 188 € si es hasta 8 horas de trabajo.
TERCERO.-Y con el mismo amparo en el artículo 193 b) de la LRJS , y apoyándose el en expresado acuerdo, la recurrente interesa que se modifique el hecho probado noveno, dándosele la siguiente redacción:
«En la etapa a la que se refiere esta resolución al actor le encargaron un total de 101 servicios especiales. Este servicio se encuentra remunerado con 188 euros/servicio».
La parte recurrida impugna dicho motivo, pues sostiene que jamás se realizaron tales servicios y subraya que se pretende el pago de unos servicios durante un periodo en el que el trabajador realizó funciones de vigilante de seguridad normal, no de vigilante en trasporte de fondos, por lo que la reclamación constituía un «absoluto Enriquecimiento injusto».
La modificación que se propone no puede ser acogida pues lo que pretende hacer llevar al relato de hechos es su particular interpretación del acuerdo en cuestión, del que extrae aquel número de servicios, que no son tales, como ya ha expresado la sentencia de instancia, y se verá a continuación al abordar el motivo de orden sustantivo.
CUARTO.-Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , la parte recurrente formaliza otro motivo de suplicación, de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto del artículo 41.5 delConvenio colectivo estatal de empresas de seguridad[en adelante, CCOL], en relación con el referido acuerdo de 27 de febrero de 2011, sosteniendo esencialmente que, tras la sentencia que declaró injustificada la modificación sustancial de condiciones, y que determinó que de un turno fijo de mañana pasase a otro rotatorio, mañana, tarde y noche, todo el servicio prestado fuera de su horario de mañana, que fueron 101 días, le ocasionaba un perjuicio que debía indemnizarse a razón de 188 euros diarios, esto es, con 18.988 euros.
La parte recurrida impugna dicho motivo, poniendo de manifiesto que la modificación de sus condiciones lo fue por la pérdida de la licencia de armas, y negando que se realizasen aquellos servicios especiales, pues los mismos se trataban de trabajos específicos, calificando de «descabellada» y de «falacia» la reclamación del trabajador, lo que le llevan a solicitar la condena en costas.
QUINTO.-El artículo 41.5 del CCOL, relativo alCómputo de jornada en transporte de fondos y manipulado de efectivo, establece:
Las jornadas de trabajo o calendario laboral para el Transporte de Fondos y manipulado, se fijaran anualmente y con un mes de antelación al inicio del nuevo año. El calendario laboral se pactará entre la representación de los trabajadores y la empresa, atendiendo a las características especiales de cada delegación donde constaran los días laborales, y festivos de cada Comunidad, así como la hora de entrada y quedando garantizada la jornada diaria que se pacte. Cada trabajador recibirá copia de su calendario anual.
SEXTO.-En el presente supuesto, la sentencia de instancia consigna en su relato de hechos probados un hecho negativo, según el cual al trabajador, durante el periodo al que se contra la reclamación, esto es, desde el mes de agosto de 2014 hasta el de enero de 2015,no se le encargó ningún servicio especial, considerando como tal todo aquel que sea encargado de forma especial y excepcional y que sea realizado por el vigilante fuera de su jornada de trabajo(hecho noveno).
Y ya en la parte argumental, en relación a la reclamación de tales servicios especiales, afirma quela demanda en este punto ha de ser desestimada en la medida que el que el actor haya tenido que trabajar en turno de tarde en ningún caso implica un servicio especial, el que está concebido en la forma en que señaló el propio actor: esto es, cuando por ejemplo, teniendo jornada de mañana, se tiene que hacer un servicio concreto en horas de tarde o noche, para recoger, por ejemplo, una joya u otro objeto de valor que es traído en avión en horas de tarde o noche, teniendo el vigilante que ir al aeropuerto y llevar el objeto a la caja de seguridad de un banco. Es decir, se trata de un encargo especial y excepcional que se le realice al vigilante para que, excepcionalmente, trabaje fuera de su horario, siendo ello la razón por la que está generosamente retribuido. En definitiva, ha de sacarse la clara conclusión de que el hecho de que el actor trabajara en turno de tarde no es un servicio especial y por ello no puede ser retribuido en la forma solicitada, siendo por ello por lo que la demanda ha de ser desestimada en este extremo(fundamento de derecho segundo, párrafo último).
SÉPTIMO.-El motivo de infracción ha de ser necesariamente rechazado pues la tesis del recurrente carece del más mínimo fundamento lógico jurídico. Solo a través de una interpretación forzada, en la que desde luego es necesario prescindir del sentido de las palabras y de la intención de los contratantes, puede sostenerse que en aquel acuerdo de 27 de noviembre de 2011 vino a pactarse que todo lo que supere esa franja horaria había de ser conceptuado como servicios especiales.
Los repetidos servicios especiales, como el propio trabajador ilustró al tribunal de instancia, eran aquellos que la empresa encomendaba a sus empleados, fuera del tiempo calendado, y por razones que lo singularizaban por su excepcionalidad (por ejemplo, aquella custodia y transportes de joyas desde el aeropuerto hasta las cámaras acorazadas). No se contiene ni en el citado acuerdo ni en el convenio, definición alguna sobre qué ha de entenderse por servicios especiales, siendo la única referencia la contenida en el artículo 49, párrafo quinto, del CCOL, cuando al regular la movilidad funcional, precisa que: Procurarán las Empresas que los servicios especiales, ordinariamente mejor retribuidos, sean de carácter rotativo entre los aspirantes al desempeño de los mismos, lo que viene a confirmar aquella idea conceptual de excepcionalidad. Y algunos pronunciamientos de los tribunales, sin definirlos, apuntan a esta naturaleza excepcional o extraordinaria: sentencias de las Salas de lo Social del País Vasco, de 22 de julio de 2014 [ROJ: STSJ PV 2327/2014 ], y de Madrid, de de 19 de octubre de 2015 [ROJ: STSJ M 12049/2015 ].
Por tanto, la reclamación de la compensación por tales servicios (esa es la única mención del acuerdo, junto con el carácter voluntario de los mismos), habría exigido del trabajador, desde su posición de demandante, la demostración de tales servicios especiales, y a la empresa, llegado el caso, el abono de la retribución prevista.
Pero lo que viene a sostenerse, en realidad, es que esos servicios especiales no lo eran en sentido estricto, sino que, como tales -en una no menos forzada ficción- habían de reputarse los que el trabajador hubo de prestar durante los turnos de tarde y noche, como consecuencia de la modificación sustancial de sus condiciones, y que ahora han de serle reconocidos como resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de aquella modificación de condiciones, ciertamente declarada injustificada en la instancia, que encontraría su fundamento en el artículo 138.7, párrafo tercero, de la LRJS , precepto según el cualla sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos.
Y siendo éste el planteamiento que en definitiva se hace en el recurso, el de la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la decisión empresarial que modificó injustificadamente sus condiciones de trabajo, habría exigido al trabajador, por aquella distribución de la carga de la prueba, la demostración de tales daños y perjuicios, que no se ha llevado a cabo y que desde luego no resulta de la particular interpretación de aquel acuerdo.
Por todo lo anterior, la sentencia de instancia, al desestimar la demanda, no infringió el precepto y el acuerdo que se cita, por lo que el motivo ha de ser rechazado.
OCTAVO.-Por lo que respecta a la condena en costas que interesa la parte recurrida, debe precisarse que artículo 235.3 de la LRJS establece que laSala que resuelva el recurso de suplicación o casación o declare su inadmisibilidad podrá imponer a la parte recurrente que haya obrado con mala fe o temeridad la multa que señalan el apartado 4 del art. 75 y el apartado 3 del art. 97, así como cuando entienda que el recurso se interpuso con propósito dilatorio.Por su parte, ese artículo 97.3, párrafo primero, establece quela sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75, precisando este último precepto que dicha corrección se impondráde forma motivada y respetando el principio de proporcionalidad, ponderando las circunstancias del hecho, la capacidad económica y los perjuicios causados al proceso y a otros intervinientes o a terceros,y quepodrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la cuantía de la tercera parte del litigio.
La doctrina judicial elaborada en interpretación de dicho precepto -y del homónimo de laLey de Procedimiento Laboral, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril[en adelante, LPL]-, ha expresado que el razonamiento que determinará la sanción ha de apoyarse en la mala fe o en la temeridad del litigante, es decir, procederá cuando se ejerciten pretensiones absolutamente infundadas, con conocimiento de su injusticia, todo ello evidenciado manifiestamente por el comportamiento del litigante; y que la imposición de las sanciones es facultad discrecional del juzgador de instancia, no revisable por los Tribunales que conocen del recurso, salvo cuando tal decisión no se considere razonablemente fundada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 4 de octubre de 2001 [ROJ: STS 7557/2001 ]). La temeridad a que alude el precepto procesal de referencia, implica más allá de la falta de tutela jurídica del interés pretendido, bien el conocimiento de la improcedencia de lo reclamado o bien la negligencia de desconocer lo que es notorio, como pueda ser el caso de una doctrina jurisprudencial consolidada y reiterada en el tiempo. Desde otro punto de vista, el concepto de temeridad tiene su radio de acción principal en el ámbito procesal, de forma que la conducta temeraria es aquella que no se ajusta a los cánones de una práctica jurídica dotada de una mínima solvencia, siendo sus manifestaciones más habituales, la producción de engaño o falsedad, la oscuridad deliberada en el planteamiento de las pretensiones, la inducción al error o la provocación de molestias inútiles ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, de 14 de julio de 2009 [ROJ: STSJ CV 5706/2009 ]). Así mismo, se ha afirmado que la temeridad y mala fe deben referirse exclusivamente a actitudes procesales, es decir, mantenidas en el procedimiento; y que, sin perjuicio del éxito o fracaso de su pretensión, o mayor o menor fortuna en su argumentación, sólo cabe entenderlas como falta absoluta de sustento de la pretensión o mantenimiento obstinado de la pretensión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, de 9 de septiembre de 2004 [ROJ: STSJ AND 4206/2004 ]). Por otro lado, y finalmente, no cabe confundir con temeridad la falta de consistencia jurídica de la demanda, ni tampoco el resultado desfavorable de las resoluciones respecto a las pretensiones, pues tal confusión podría llegar a coartar o limitar el legítimo ejercicio del derecho de acceso a los Tribunales, de obtener la tutela judicial efectiva que con carácter fundamental consagra el artículo 24 de la CE ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de abril de 2014 [ROJ: STSJ M 5494/2014 ]).
En el supuesto sometido a consideración, no cabe apreciar que la parte recurrente haya incurrido en un comportamiento que merezca su corrección, por más que esta Sala haya tenido que rechazar la tesis mantenida en el recurso en los términos anteriormente expresados. Y no puede serlo ya que, en definitiva, su pretensión parece traer si causa en una decisión judicialmente declarada injustificada, del que naturalmente pueden derivarse efectos perjudiciales susceptibles de reparación.
Por todo lo anterior, no cabe condena en costas alguna.
NOVENO.-En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con las consecuencias previstas en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , que se precisarán en el fallo de esta sentencia.
Fallo
I.-Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por don Severiano , y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de Málaga, de 29 de septiembre de 2016 .
II.-No ha lugar a la condena en costas a la parte recurrente.
III.-Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 200216; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 200216. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos (600,00) euros.
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

