Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 390/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 217/2017 de 03 de Mayo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 390/2017
Núm. Cendoj: 28079340062017100384
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:4981
Núm. Roj: STSJ M 4981:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº: 217/17
TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de MADRID
Autos de Origen: 1127/2015
RECURRENTE/S: INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA
RECURRIDO/S: DOÑA María Angeles
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a tres de mayo de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres.DON ENRIQUE JUANES FRAGA,PRESIDENTE,DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 390
En el recurso de suplicación nº217/17interpuesto por el Letrado del Estado, en nombre y representación deINSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº3de los de MADRID, de fechaDIECISIÉIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE,ha sido Ponente elIlmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº1127/2015del Juzgado de lo Social nº3de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA María Angeles contra INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA en reclamación deDESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia enDIECISIÉIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE,cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'ESTIMO la demanda de despido formulada por Dª. María Angeles contra el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música y, en consecuencia,
DECLARO la improcedencia del despido efectuado por la empresa, condenando a ésta a que readmita a la trabajadora en las mismas condiciones anteriores al despido o a que, si así lo manifiesta por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, le indemnice con la cantidad de 51.666,15 €; así como, en el caso de proceder a la readmisión, a abonarle los salarios devengados desde el despido hasta la efectiva readmisión, por importe diario de 94,67 euros'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
'PRIMERO.-Dª. María Angeles , con DNI n° NUM000 , ha venido prestando servicios para el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, desde el 1/9/2002, con categoría profesional de Bailarina de Cuerpo de Baile del Ballet Nacional de España, y salario medio mensual -en los meses de abril, mayo, junio y julio de 2015- de 2.879,48 €, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, habiendo suscrito los sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, por los periodos y con el objeto que para cada uno de ellos se relaciona, aportados como documento nº 3 del ramo de prueba de la parte actora y documento n° 1 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido debe darse por reproducido pudiendo destacar que, en todos los casos, en la cláusula general primera, se hizo constar que la contratación de la trabajadora como bailarina de cuerpo de baile del Ballet Nacional de España lo era 'para la prestación de sus servicios, propios de dicha actividad artística, en las actividades de repertorio del Ballet Nacional de España', durante los periodos de vigencia de cada uno de los contratos.
Puede destacarse igualmente que se hizo constar en los diez contratos, como cláusula específica primera, que 'la artista estará a disposición de la Dirección Artística del Ballet Nacional de España, para actuar en todos los espectáculos líricos que requieran ballet y que figuren dentro de las actividades programadas por el I.N.A.E.M.' y, como cláusula específica segunda, que 'la artista estará sometida en todo momento igualmente, a las órdenes de la Dirección Artística del Ballet Nacional de España, en lo concerniente a ensayos, clases y planes de trabajo estando por tanto, obligado a asistir a todas las clases que la Dirección establezca en la tablilla'. Dispone asimismo la cláusula específica décima que 'El/la artista quedará a disposición del INAEM, en el periodo indicado, sin que de ninguna forma pueda actuar en ningún tipo de trabajo o espectáculo ni siquiera benéfico sin la oportuna autorización por escrito'.
SEGUNDO.-Durante todos los periodos de contratación, la demandante ha realizado siempre en el Ballet Nacional de España, las funciones propias de su categoría profesional como Bailarina de Cuerpo de Baile propios de dicha actividad artística, habiendo participado en las actividades de repertorio del Ballet, tanto respecto de las concretas representaciones anuales programadas, como respecto de la actividad relacionada con el mantenimiento, preservación del repertorio tradicional de la danza española y actualización del repertorio, dependiendo de la Dirección Artística del Ballet en cada momento, respecto de los ensayos, clases y planes de trabajo establecidos por la misma.
TERCERO.-Desde su contratación en el año 2002 -tras haber superado entonces, las audiciones y pruebas de selección correspondientes-, no consta que a la demandante se le haya exigido nunca participar en pruebas de selección con carácter previo a cada una de las contrataciones efectuadas al mismo, habiéndose formalizado cada contrato directamente, sin solución de continuidad, a la fecha de finalización del anterior, -salvo el contrato de 1/9/2008 que se superpuso parcialmente en su vigencia con el inmediatamente anterior de 1/9/2007 y fue enlazado con el siguiente de fecha 1/9/2010-.
CUARTO.-Mediante escrito fechado el 6/7/2015, aportado como documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora, cuyo contenido debe darse por reproducido, la Subdirección General de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, 'a efectos de preaviso por terminación de contrato', comunicó a la actora el carácter temporal del contrato suscrito el 1/9/2010 y que su fecha de terminación era el 31/8/2012.
QUINTO.-Con fecha 1/9/2015 consta presentada reclamación previa ante Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, Ministerio de Educación, Cultura y Deporte'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 26.04.17.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda de despido, por la extinción del contrato temporal en la modalidad de obra o servicio determinado suscrito entre partes, formulada en autos, declarando su improcedencia, al tener la demandante la condición de trabajadora indefinida, recurre en suplicación la entidad demandada, el INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA, por considerar, en esencia, que la modalidad contractual elegida se ajusta a derecho, y en consecuencia, y a su juicio, que no ha existido tal despido, sino la válida y eficaz extinción del contrato de trabajo que vinculaba a las partes.
El recurso interpuesto se compone de un único motivo, que se ampara en el apartado c) del art. 193 LRJS , en el que se denuncia la infracción de los arts. 1.2 , 5 y 12 del RD 1435/1985 , del art. 1 del Estatuto del Ballet Nacional de España, y de los arts. 10 y 11 del IX convenio colectivo de la entidad demandada, así como de la jurisprudencia que asimismo cita, al considerar, en esencia, que estamos ante contratos de naturaleza artística, sujetos al RD 1435/1985 , y que en consecuencia se rigen por sus propias reglas, 'con una amplia admisión de la temporalidad, que impide apreciar irregularidad alguna en la reiteración de contratos', y a los que no es de aplicación la regla contenida en el art. 15.5 ET , por lo que concluye no estamos ante un despido, sino ante la válida y eficaz extinción de un contrato temporal válidamente concertado.
Se trata, según así resulta del no revisado relato de instancia, de una trabajadora que ha venido prestando servicios como 'bailarina' para el INAEM, desde el 1-9-02, sin - prácticamente - solución de continuidad y en virtud de sucesivos contratos temporales, como artista, hasta el 31-8-12, fecha en que la entidad demandada acordó la extinción del último de los contratos suscritos entre partes, por la finalización del plazo.
SEGUNDO.-A ello opone la recurrida, con cita de diversas sentencias de esta misma Sala, que la cuestión a debate, consistente, básicamente, en si es o no de aplicación a esta relación laboral especial lo dispuesto en el art. 15.5 ET , ha sido ya resuelta, en sentido favorable a las pretensiones de la demandante, y desestimatorio en consecuencia de las pretensiones de la demandada, en múltiples sentencias de esta Sala, y en este mismo sentido, por coherencia y seguridad jurídica, ha de resolverse el presente recurso, con desestimación del recurso interpuesto.
En efecto, y conforme, entre otras muchas, ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala y Sección, en sentencia de fecha 28-10-13, recurso nº 1494/13 , que se cita por la recurrida, 'En el cuarto motivo (V en el recurso), al amparo del art. 193.c) de la LRJS , se alega infracción por inaplicación del art. 5.1 y 2 del RD 1435/1985 de 1 de agosto para el supuesto de que no fuera estimado el anterior motivo, en relación con el art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores . Se sostiene que el demandante había completado el período de 24 meses seguidos de prestación de servicios con sucesivos contratos temporales con anterioridad a la suspensión del precepto último citado. En este motivo, de manera escueta pero suficiente, se plantea una cuestión no abordada por la jurisprudencia ni por la doctrina de suplicación a que nos hemos referido con anterioridad, cual es la aplicación de la regla limitativa de la temporalidad contenida en el art. 15.5 del ET a la relación laboral especial de artistas. Cabría en principio negar tal posibilidad con base en que el art. 12.1 del RD 1435/85 establece que en lo no regulado por el presente Real Decreto será de aplicación el Estatuto de los Trabajadores y las demás normas laborales de general aplicación en cuanto sean compatibles con la naturaleza especial de la relación laboral de los artistas en espectáculos públicos; y siendo esencial la regla general de la libertad de contratación temporal en esta relación especial, podría entenderse que ello no resulta compatible con la adquisición de fijeza por el transcurso de 24 meses. Sin embargo no puede omitirse que la regulación del art. 15.5 ET constituye la incorporación a la legislación española de la Directiva 1999/1970/CE, del Consejo, de 29 de junio, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, efectuada en una primera versión por la ley 12/2001, tal como recuerda la sentencia del TS de 24-5-11 (rec. 2524/2010 ) en los siguientes términos:
'2.- La cuestión ha sido resuelta por esta Sala, en SSTS/IV 19-julio-2010 (rcud 3655/2009 ), 9-diciembre-2010 (rcud 321/2010 ), 15- febrero-2011 (rcud 1804/2010 ) y 19-abril-2011 (rcud 2013/2010 ), a cuya doctrina debemos atenernos por elementales razones de seguridad jurídica y por no apreciarse datos nuevos que supongan un cambio jurisprudencial.
3.- En la primera de las sentencias citadas, asumido en las restantes, se contienen los siguientes razonamientos: 'Como es sabido, su origen - el del artículo 15.5 ET - se encuentra en la Ley 12/2001, de Medidas urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, en cuya exposición de motivos se dice que la nueva regulación que se hace de ese precepto se lleva a cabo incorporando al ordenamiento interno la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 29 de junio..., relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. La redacción primera de ese número 5, era la siguiente: 5. Los convenios colectivos podrán establecer requisitos dirigidos a prevenir los abusos en la utilización sucesiva de la contratación temporal.- Tan escasa regulación de lo que se pretendía fuese instrumento eficaz de cumplimiento del referido Acuerdo Marco suscrito entre las organizaciones interprofesionales de carácter general, la Unión de confederaciones de la industria de la Europea (UNICE), el Centro Europeo de la empresa Pública (CEEP) y la Confederación europea de Sindicatos (CES), se discutió en su momento si cumplía con las previsiones de la cláusula quinta del referido Acuerdo Marco que asume la Directiva'.
4.- Añaden las referidas sentencias 'Polémica doctrinal que fue zanjada con la entrada en vigor del Real Decreto Ley 5/2006, de 9 de junio, para la mejora del crecimiento y del empleo, que fue publicado en el BOE 141/2006, de 14 de junio, y en cuyo artículo dos se daba nueva redacción al apartado 5 del art. 15 del ET , en los siguientes términos: 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo puesto de trabajo con la misma empresa, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos.- Atendiendo a las peculiaridades de cada actividad y a las características del puesto de trabajo, la negociación colectiva establecerá requisitos dirigidos a prevenir la utilización abusiva de contratos de duración determinada con distintos trabajadores para desempeñar el mismo puesto de trabajo cubierto anteriormente con contratos de ese carácter, con o sin solución de continuidad, incluidos los contratos de puesta a disposición realizados con empresas de trabajo temporal.- Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la utilización de los contratos formativos, de relevo e interinidad'.
A tenor de lo establecido en el art. 2 de la Directiva citada, Los Estados miembros debían poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, y en la cláusula 5 del Acuerdo anexo se concretaban tales medidas de la forma siguiente:
'Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva (cláusula 5)
1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:
a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;
b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;
c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.
2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada:
a) se considerarán «sucesivos»;
b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido.'
Respecto a la aplicabilidad de la Directiva a los contratos temporales celebrados con los artistas, no cabe albergar dudas pese a la singularidad de la actividad artística, si tenemos en cuenta el amplio concepto de trabajador que rige en el Derecho comunitario ( sentencia del TJUE Pleno, S 26-2-1992, nº C-357/1989 ) y la inexistencia de reservas o excepciones en este aspecto en la propia Directiva 1999/70. En efecto, en su cláusula 3.1 se define al «trabajador con contrato de duración determinada» como 'el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado'. Únicamente se permite (cláusula 2.2) que los Estados excluyan 'a) las relaciones de formación profesional inicial y de aprendizaje; b) los contratos o las relaciones de trabajo concluidas en el marco de un programa específico de formación, inserción y reconversión profesionales, de naturaleza pública o sostenido por los poderes públicos'.
Tampoco el art. 15.5 del ET ha introducido modalización alguna de su contenido en relación con las singularidades que sin duda concurren en la relación laboral especial de artistas, pues solamente se excluyen, de conformidad con la Directiva, los contratos formativos, de relevo o de interinidad. Por todo ello hay que entender que esta regulación, que constituye la forma de trasposición al ordenamiento interno de la repetida Directiva, y que viene a establecer un criterio objetivo de limitación de contratos temporales a un tope máximo sin necesidad de que haya que apreciar circunstancias indiciarias de abuso ni menos de fraude de ley, debe aplicarse a los contratos temporales de los artistas, ya que de otra manera se llegaría al resultado inadmisible de que el Estado español no habría dado cumplimiento a la Directiva en cuanto a estos trabajadores temporales.
Por último se ha de señalar que dadas las fechas de las contrataciones el demandante ya tenía cumplido en exceso el plazo de 24 meses desde el contrato vigente el 15-6-06 antes de la suspensión de efectos del art. 15.5 del ET llevada a cabo por el art. 5 del RD-ley 10/2011de 26 agosto (BOE 30)' - extremos, estos últimos, que no se discuten en el presente recurso -.
Pues bien, y en aplicación de estos mismos criterios, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia, con expresa condena en costas a la recurrente - art. 235 LRJS -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto porINSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICAcontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº3de los de MADRID, de fechaDIECISIÉIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE,en virtud de demanda formulada por DOÑA María Angeles contra INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA, en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 600 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y laconsignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 217/17 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 217/17), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
