Sentencia SOCIAL Nº 390/2...yo de 2018

Última revisión
04/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 390/2018, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 151/2018 de 23 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 390/2018

Núm. Cendoj: 16078440012018100106

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3440

Núm. Roj: SJSO 3440:2018

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00390/2018

-

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno:969247000

Fax:969247061

Equipo/usuario: TGS

NIG:16078 44 4 2018 0000157

Modelo: N02700

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000151 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña: Cirilo

ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER CABERO DIEGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CCOO, UGT , CSIF , SERVICIOS DE CONSERJES SL

ABOGADO/A:, , ,

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

En CUENCA, a veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.

D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente CONFLICTOS COLECTIVOS 0000151 /2018 a instancia de D. Cirilo , contra CCOO, UGT, CSIF, SERVICIOS DE CONSERJES SL,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-D. Cirilo presentó demanda en procedimiento de CONFLICTO COLECTIVO contra CCOO, UGT, CSIF, SERVICIOS DE CONSERJES SL, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: Derecho de los trabajadores afectados por el Convenio al percibo del Salario Base y Plus de Nocturnidad en el sentido y cuantías por ellos solicitadas.

Hechos

PRIMERO.-La empresa SERVICIOS DE CONSERJES, S.L. tiene una plantilla de 17 trabajadores en el centro de trabajo de Tarancón (Cuenca), rigiéndose por el Convenio Colectivo de la propia empresa, publicado en el B.O.P. nº 140, de 5 de Diciembre de 2.016.

SEGUNDO.-El objeto de la controversia se centra en determinar el porcentaje a aplicar en el aumento de los conceptos de 'Salario Base' y 'Plus de Nocturnidad' establecidos en el citado Convenio con efectos a partir de 1 de Enero de 2.017.

TERCERO.-En dicho Convenio de empresa se pactó un incremento salarial del 3% para el año 2.016 y un 1% adicional para el año 2.017 sobre las Tablas Salariales del anterior Convenio, siendo por ello incrementado un 4% las Tablas Anexas del Convenio, siendo en éste el 'Salario Base' el correspondiente al Salario Mínimo Interprofesional vigente.

CUARTO.-D. Cirilo , con N.I.E. nº NUM000 , es Delegado de Personal de la mercantil demandada.

QUINTO.-En fechas 14 de Julio (primera sesión) y 2 de Noviembre (segunda sesión) de 2.017 se celebraron sendos actos de mediación ante el Jurado Arbitral Laboral de Castilla-La Mancha en Cuenca, finalizando el segundo de los mismos, y con ello el expediente en su conjunto, con el resultado de 'Desacuerdo'.

Fundamentos

PRIMERO.-A los efectos del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S .), se declaran probados los hechos que anteceden por la documental aportada por las partes, no siendo los mismos controvertidos, reputándose conformes a tenor de lo dispuesto en los artículos 85.2 y 87.1 de la L.R.J.S ..

SEGUNDO.-El artículo 46.a) del Convenio Colectivo de aplicación establece que: '...La retribución del personal comprendido en el ámbito de aplicación de este Convenio Colectivo estará constituida por el salario base y los complementos del mismo reflejados en el anexo de las tablas de retribución y corresponde a la jornada normal de trabajo a que se refiere el artículo 22 del presente Convenio Colectivo .

a) Salario Base: Se entenderá por la retribución correspondiente en cada una de las categorías profesionales a una actividad normal, durante la jornada fijada en este convenio colectivo. En salario base se entenderá siempre referido a la jornada legal establecida en este convenio colectivo. El salario base coincidirá con el Salario Mínimo Interprofesional que corresponda en cada momento,actualizándose en la misma proporción y momentos que éste.

b) Complementos:

[...]

b.2) De puesto de trabajo:

[...]

Plus de nocturnidad:...Se percibirá por este plus la cantidad de 0,55 €, por hora trabajada para todas las categorías. Para el año 2017 la subida será el mismo porcentaje que el SMI'.

Aún cuando la dicción literal de los citados extremos convencionales parecen claros en el sentido reclamado por la parte actora, la demandada alega que deba aplicarse excepción de compensación y absorción salarial contenida en el Real Decreto 742/2016, de 30 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para el 2017 (B.O.E. nº 316, de 31 de diciembre de 2.017), en cuyo artículo 3 (intitulado 'Compensación y absorción') se establece:

'A efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto a compensación y absorción en cómputo anual por los salarios profesionales del incremento del salario mínimo interprofesional, se procederá de la forma siguiente:

1. La revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este real decreto no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen percibiendo los trabajadores cuando tales salarios en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo. A tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término de comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el artículo 1 de este real decreto los devengos a que se refiere el artículo 2, sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 9.907,80 euros.

2. Estas percepciones son compensables con los ingresos que por todos los conceptos viniesen percibiendo los trabajadores en cómputo anual y jornada completa con arreglo a normas legales o convencionales, laudos arbitrales y contratos individuales de trabajo en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto.

3. Las normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto subsistirán en sus propios términos, sin más modificación que la que fuese necesaria para asegurar la percepción de las cantidades en cómputo anual que resulten de la aplicación del apartado 1 de este artículo, debiendo, en consecuencia, ser incrementados los salarios profesionales inferiores al indicado total anual en la cuantía necesaria para equipararse a este.'.

Como argumento adicional, la demandante invoca lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera ('Reglas de afectación de la nueva cuantía del salario mínimo interprofesional en los convenios colectivos') de la misma norma reguladora del S.M.I., que establece que:

'1. Lascuantíasdel salario mínimo interprofesional establecidas en el Real Decreto 1171/2015, de 29 de diciembre, salvo que las partes legitimadas acuerden la aplicación de las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional y dado el carácter excepcional del incremento establecido por este real decreto, continuarán siendo de aplicación durante 2017 a los convenios colectivos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto que utilicen el salario mínimo interprofesional como referencia para determinar lacuantíao el incremento del salario base o de complementos salariales'.

TERCERO.-Es criterio doctrinal interpretativo de la técnica neutralizadora de los incrementos salariales que se produzcan (recogida, con carácter general, en el artículo 26.5 del E.T .9, el que establece que la compensación y absorción opera cuando se apruebe un nuevo SMI o se produzca la aplicación de un nuevo convenio colectivo que sustituye al anteriormente aplicado; pero, por el contrario, no opera entre conceptos salariales previstos en la misma norma reguladora, ni tampoco cuando el incremento salarial depende de la aplicación de los propios mandatos del convenio colectivo o contrato individual (SS.T.S. de 9 de julio de 2.001 [EDJ 2001, 27619]; y de 18 de septiembre de 2.001 [EDJ 2001, 35726]).

Sobre lo anterior, la norma convencional reguladora de las condiciones salariales de los trabajadores afectados por el Convenio Colectivo de referencia para la actualización de los parámetros configuradores de las modificaciones económicas establece como parámetro de referencia elporcentaje de incrementodel S.M.I.; esto es, que las parte firmantes del Convenio Colectivo -dentro de su autonomía de disposición y negociación que ha de ser respectada,ex artículo 37.1 de la C.E .- no han determinado las subidas salariales en atención a concretas cuantías que han de ser numéricamente equivalentes (Salario base igual a SMI), sino que lo que se utiliza como factor multiplicador numérico para el cálculo de la subida salarial es el concreto porcentaje de aumento del S.M.I. -no su cuantía numérica- imponiendo expresamente una actualización 'en la mismaproporciónymomentos' que el S.M.I., no pudiéndose demorar la aplicabilidad del aumento proporcional a otro momento posterior, convencionalmente prohibido de forma expresa. En idéntico sentido, la cuantificación anual para el 2.017 del Plus de Nocturnidad también se encuentra resuelta en su aplicación en el 'mismo porcentaje que el SMI', por lo que la solución que ha de ofrecerse ha de ser la misma.

Siendo finalmente correcto entender porcentualmente compensado y absorvido el incremento solicitado al 4% anual, resultado de la minoración del 4% ya reconocido y aplicado en los años anteriores (3% para el año 2016 y 1% para el 2.017) al 8% de incremento anual del S.M.I. previsto en la norma de referencia.

Por todo ello procede la estimación en su integridad de la demanda formulada.

CUARTO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo previsto en el artículo 191.3.f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistoslos preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMO la demanda formulada por D. Cirilo , en su condición de DELEGADO DE PERSONAL, en reclamación por CONFLICTO COLECTIVO, contra la mercantil SERVICIOS DE CONSERJES, S.L., siendo partes los SINDICATOS CC.OO. y U.G.T., reconociéndose el derecho de los trabajadores afectados por el Convenio Colectivo de aplicación a que sean incrementados tanto el Salario Base como el Plus de Nocturnidad en un 4% para el año 2.017, condenando a la empresa demandada a que abone a los trabajadores afectados dicho incremento económico en los conceptos salariales referidos con efectos retroactivos a 1 de Enero de dicho año 2.017, así como a estar y pasar por esta resolución.

Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes con advertencia de que no es firme y que frente a la misma cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a su notificación, lo que podrá efectuar el interesado al hacerle la notificación con la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante de su propósito de entablar tal recurso, o bien por comparecencia o por escrito presentado, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social, siendo necesario que al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento de Letrado o Graduado Social que ha de interponerlo.

Igualmente, y al tiempo de anunciar el recurso, el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, que no sea trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá hacer entrega en la Secretaría de este Juzgado, de resguardo acreditativo del depósito de 300,00 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado que tiene abierta en la entidad Banco de Santander,cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274,concepto 1619-0000-69-0151-18.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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