Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 390/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 433/2018 de 12 de Febrero de 2019
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Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 390/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019100399
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:908
Núm. Roj: STSJ CV 908/2019
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 433/2018
Recurso de Suplicación 000433/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA ISABEL SAIZ ARESES
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mercedes López Balaguer
En València, a doce de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000390/2019
En el Recurso de Suplicación 000433/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de noviembre
de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 14 DE VALENCIA , en los autos 000488/2016,
seguidos sobre minusvalía, a instancia de Ambrosio asistido por el letrado José De Jesús Fonseca
Rodríguez, contra CONSELLERIA DE IGUALDAD Y POLITICAS INCLUSIVAS (DG DE DIVERSIDAD
FUNCIONAL, DIRECCION TERRITORIAL DE VALENCIA CENTRO DE EVALUACION DE PERSONAS CON
DISCAPACIDAD FUNCIONAL), representada y asistida por el Abogado de la Generalitat Valenciana, y en
los que es recurrente Ambrosio , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA ISABEL SAIZ
ARESES.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Ambrosio , asistido por la Letrada Dña. Dña. Susana Sánchez Valdepeñas Soriano, contra la Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas de la Generalitat Valenciana, representada y asistida por la Letrada de la G.V., Dña. Rosa Joaquina Girón Lucas, se absuelve a la Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas de la Generalitat Valenciana de las pretensiones deducidas de contrario al confirmarse el porcentaje de discapacidad del 29 % reconocido en la Resolución, de fecha 5 de febrero de 2.016, dictada por la Consellería de Bienestar Social de la G.V., confirmada por Resolución de la Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas de la G.V., de fecha 1 de abril de 2.016.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El actor, D. Ambrosio , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el día NUM001 de 1.950, presentó, el día 25 de enero de 2.008, solicitud para la valoración del grado de discapacidad, dictándose por la Consellería de Bienestar Social de la G.V. Resolución, de fecha 26 de noviembre de 2.009, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida, resolviendo reconocer a D. Ambrosio un grado de discapacidad del 50 %, con efectos desde el 25 de Enero de 2.008, de categoría Física y Psíquica, pudiendo ser revisada a partir del día 23 de Noviembre de 2.015, sin Necesidad de Concurso de 3ª Persona, (No Procede), no reconociéndosele punto alguno en el Baremo de Movilidad, (No Procede), y ello al presentar D. Ambrosio , según Dictamen Técnico Facultativo, de fecha 26 de noviembre de 2.009, las siguientes deficiencias '1º Limitación funcional de columna, por Osteoartrosis localizada, de Etiología Degenerativa, (que supone un grado de limitaciones en la actividad del 10 %). 2º Enfermedad de Aparato Digestivo, por Ulcera Duodenal, de Etiología No Filiada, (que supone un grado de limitaciones en la actividad del 5 %). 3º Limitación funcional en ambos MM.SS, por Tendinopatía, de Etiología Degenerativa, (que supone un grado de limitaciones en la actividad de 5 %).
4º Trastorno Mental, por Trastorno Ansiedad Generalizada, de Etiología No Filiada, (que supone un grado de limitaciones en la actividad de 30 %)', comportando un grado total de limitaciones en la actividad del 43 %, reconociéndosele en concepto de factores sociales complementarios 7 puntos, siendo el 'grado total de discapacidad de 50 %', categoría Física y Psíquica, sin Necesidad de Concurso de 3ª Persona, (No Procede), no reconociéndosele punto alguno en el baremo de Movilidad Reducida, (No Procede).
SEGUNDO.-Según el Dictamen Médico emitido por el Centro de Evaluación y Orientación de Discapacitados, de fecha 23 de noviembre de 2.009, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, el diagnóstico de minusvalía de D. Ambrosio era el siguiente 'Lumbalgia y cervicalgia por espondoliloartrosis. S. Subacromial bilateral intervenido el D. 14/12/2006 ulcus duodenal. HBP', de etiología 'degenerativa', describiéndose la minusvalía en los términos siguientes 'Hombre de 59 años, que solicita valoración inicial. Presencial. En el momento actual presenta: Marcha autónoma no claudicante, presentando limitación por el dolor en la columna lumbar. En la C. Lumbar muestra discopatía degenerativa a todos los niveles más acusada en L4-L5 en tratamiento. Ibuprofeno 600 2c/d. Limitación en la movilidad de los hombros en los últimos grados con dolor a esfuerzos. Antecedentes de cólico por cálculo renal resuelto'.
TERCERO.- El Dictamen Psicológico emitido por el Centro de Evaluación y Orientación de Discapacitados, de fecha 23 de noviembre de 2.009, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, refleja 'Varón de 59 años. Diagnóstico aportado: Depresión aguda. Acude solo. Se trata de un sujeto que inicia seguimiento en S.M. hace 4 o 5 años. El motivo fue el estresor económico derivado de una estafa por parte de un socio, al cual avaló con sus bienes personalmente para iniciar un negocio juntos. Tuvo que responder de dichos bienes y se quedó prácticamente sin fondos económicos y sin negocio. Se le dio el alta por parte de S.M. continuando el seguimiento con el MAP.
En la actualidad le ha indicado que debe retomar el contacto de nuevo con S.M. por presentar síntomas de tipo ansioso y agresivo. Lleva pautados un antidepresivo, un ansiolítico y un neuroléptico. Síntomas actuales: anhedonia, desinterés por el medio, dos intentos autolíticos, el último en febrero de este año en forma de tirarse al tren, pero finalmente se arrepintió y no llegó a perpetrarlo. Trastornos de sueños fluctuantes, a día son de conciliación y otros de interrupción. Tiene pesadillas recurrentes. Hiporexia, sin influir en su peso habitual.
Refiere sentirse irritable, maximizando cualquier percance o estímulo externo. La concentración es fluctuante, dependiendo si ese día está muy obsesionado con el tema. Habitualmente sufre de ansiedad cognitiva en forma de mentismo. En la entrevista se muestra con cierto abatimiento, evitando hablar del tema clave del origen de su trastorno. Discurso muy pobre. Tono de voz muy bajo. Falta de resonancia afectiva. Se encuentra prejubilado, cuida de su suegra y pasea. Practica la natación todo el año. Ahora no puede jugar al tenis. A veces va al cine y se tiene que salir porque está muy nervioso. La ansiedad también es de tipo somático, con dificultades para digerir las comidas. Un estresor añadido, es el hecho de que su socio con el dinero que le sustrajo ha montado una empresa paralela que le funciona muy bien, pero no figura como dueño, por lo que no puede demandarlo. Asumimos un trastorno ansioso depresivo, n.e.'.
CUARTO.- D. Ambrosio , en fecha 4 de julio de 2.015, presentó solicitud para la valoración del grado de discapacidad, dictándose por la Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas de la G.V. Resolución, de fecha 5 de febrero de 2.016, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida, resolviendo reconocerle a D. Ambrosio un grado de discapacidad del 29 %, con validez definitiva y efectos desde el día 14 de Julio de 2.015, y ello 'al haberse modificado el grado que tenía reconocido por Resolución de fecha 24 de Noviembre de 2.009', pudiendo ser revisada a partir del día 5 de Febrero de 2.018, sin Necesidad de Concurso de 3ª Persona, (Negativo), no reconociéndosele punto alguno en el Baremo de Movilidad Reducida, (No Procede), y ello al presentar D. Ambrosio , según Dictamen Técnico Facultativo, de fecha 5 de febrero de 2.016, ratificado en fecha 1 de abril de 2.016, las siguientes deficiencias '1º Limitación funcional de columna, por Osteoartrosis localizada, de Etiología Degenerativa, (que supone un grado de limitaciones en la actividad del 15 %). 2º Trastorno Mental, por Trastorno Bipolar, de Etiología No Filiada, (que supone un grado de limitaciones en la actividad de 12 %). 3º Enfermedad de Aparato Digestivo, por Ulcera Duodenal, de Etiología No Filiada, (que supone un grado de limitaciones en la actividad del 0 %)', comportando un grado total de limitaciones en la actividad del 25 %, reconociéndosele en concepto de factores sociales complementarios 4 puntos, siendo el 'grado total de discapacidad de 29 %', categoría Física y Psíquica, sin Necesidad de Concurso de 3ª Persona, (No Procede), no reconociéndosele punto alguno en el baremo de Movilidad Reducida, (No Procede), interponiendo D. Ambrosio , en fecha 29 de febrero de 2.016, reclamación administrativa previa, siendo desestimada por Resolución de la Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas de la G.V., de fecha 1 de abril de 2.016, y ello en base a los siguientes Hechos 'No aportar pruebas suficientes que desvirtúen la Resolución impugnada', así como que 'Aplicados nuevamente los Baremos vigentes no se modifica el Dictamen anterior'.
QUINTO.-Según el Dictamen Médico emitido por el Centro de Evaluación y Orientación de Discapacitados, de fecha 27 de enero de 2.016, ratificado en fecha 10 de marzo de 2.016, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, el diagnóstico de minusvalía de D. Ambrosio es el siguiente 'Discopatía lumbar.
Enfermedad Scheuerman' describiéndose la misma, tras reiterar el contenido del Dictamen Médico del Centro de Evaluación y Orientación de Discapacitados, de fecha 23 de noviembre de 2.009, en los términos siguientes 'Revisión por caducidad, cita presencial (27.01.2016): Lumbalgia crónica, con rigidez importante cuando se levanta que va cediendo posteriormente. En RM secuelas de enfermedad de Scheuerman, Discopatía lumbar. Refiere dolor crónico limitante para esfuerzos. Intervenido de tendinopatía hombro derecho con buena evolución, movilidad completa, dolor ocasional leve. Antecedentes de ulcus bulbar, actualmente inactivo (endoscopia), manejo de clínica con IBP. Exploración anodina.', adicionándose en el Dictamen Médico de ratificación, de fecha 10 de marzo de 2.016, que 'Aporta informes con patologías ya valoradas con peticiones de realizar timpanoplastia. Solicitud de espirometría no aportada. Indicación de nefrolitiasis e HBP no alt en control esfínteres y no se indica patrón renal. Ratifico la valoración: los informes que adjunta con la reclamación son los mismos que los presentados para el reconocimiento, no aporta datos que requieran una valoración diferente'.
SEXTO.- El Dictamen Psicológico emitido por el Centro de Evaluación y Orientación de Discapacitados, de fecha 27 de enero de 2.016, ratificado en fecha 21 de marzo de 2.016, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, refleja 'Varón de 65 años. Valorado en 2009 con un 30 % por trastorno ansioso depresivo. Revisa aportando informe psiquiátrico de noviembre de 2014 que incluye dx: trastorno bipolar II episodios depresivos con síntomas psicóticos, tratamiento antipsicóticos. Según informe ha presentado episodios depresivos graves aunque a fecha de informe presenta estabilidad, leve deterioro cognitivo, síntomas distímicos. En expediente consta como antecedentes de depresión aguda por problemas socio-económicos. En Abucasis constan dos visitas en salud metal por el diagnóstico aportado en 2014 coincidiendo con la petición y expedición de informe para minusvalía. Seguimiento farmacológico por MAP con plenur y abilify. Acude solo. Se encuentra según dice mal psicológico y físico. Con buen humor se remite nuevamente a la historia de deudas económicas de revisión anterior. Siguen pagando la deuda que fue avalada con sus bienes, dice no poder vender en este momento. Dice que no tiene casi para comer. Trabajó como directivo de banca e insiste en que lo engañó un socio. Aspecto aseado, bien vestido con ropas de calidad media-alta. Viven junto al Vedat de Torrente en una urbanización pequeña. Clínica subdepresiva, ánimo distímico cronificado. No alteración de la esfera sensoperceptiva. Lenguaje bien construido sin alteración en forma ni contenido. Orientado en espacio tiempo y persona. No ingresos hospitalarios. Describe con no demasiada precisión la presencia en el pasado de algún síntoma pesudopsicótico e ideación autolítica. En la actualidad ha mejorado aunque en alguna ocasión piensa en tirar la toalla. Jubilado con dos hijos y casado. En el ámbito familiar sin incidencias significativas. Las actividades poco afectadas. Pasea, va casa de un vecino a tocar el piano, lectura, hace recados. No sale más porque la económica no se lo permite. El diagnóstico aportado se concreta y registra en el sistema de Abucasis en la única visita en octubre de 2014, no cumple criterios, en este momento la clínica muy leve y compatible con distimia, no obstante se codifica lo aportado', adicionándose en el Dictamen Psicológico de ratificación, de fecha 21 de marzo de 2.016, que 'La persona interesada reclama la valoración realizada de forma presencial en enero de 2016 con un menoscabo psíquico de un 12 % por trastorno bipolar. La persona interesada no aporta nueva documentación relacionada con patología psíquica. De la consulta de expediente, de los informes aportados y de la consulta de Abucasis no se observa que exista error en la valoración realizada, que se realizó según los baremos vigente. Por lo que ratifica la valoración previa'.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Ambrosio con la oposición de la CONSELLERIA DE IGUALDAD Y POLITICAS INCLUSIVAS. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- D. Ambrosio interpone en su día demanda contra la CONSELLERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA, solicitando se le reconozca un grado de discapacidad del 50% con los derechos inherentes a dicha declaración.
La sentencia de instancia desestima la demanda, y frente a tal pronunciamiento se alza la parte actora recurriéndolo en suplicación y solicitando que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se condene a la entidad demandada al reconocimiento de un grado de minusvalía del 50% tal y como fue reconocido en resolución de fecha 24 de noviembre de 2009.
SEGUNDO .- Para ello, la parte recurrente formula un único motivo de recurso al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS interesando la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas periciales y documentales. Argumenta en este motivo que no es ajustada la eliminación de la limitación funcional en ambos miembros superiores por tendinopatía y que los factores sociales complementarios deben seguir siendo 7 y a continuación pareciendo que formula una denuncia por infracción del Anexo I del RD 1971/99, y así por tanto que articula un motivo referido al apartado c) del artículo 193 LRJS , , insiste en que se debe respetar la deficiencia por tendinopatía como limitación funcional de ambos miembros superiores entendiendo aplicable el capítulo 2 tabla 2, 3, 18, 19 y 20 y atribuyendo así a tal dolencia un grado de discapacidad del 18% que suma al 25% reconocido por el EVO y de ello deriva que resulta un 43% al que deben sumarse los 7 puntos por factores sociales complementarios alcanzando un 50% de discapacidad. En relación a la revisión de los hechos probados, conforme tiene declarado reiteradamente esta Sala, debemos indicar que el error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo , a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la LRJS ).
Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la LRJS . Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal , lo que significa que puede ser censurada , y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1 ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación. Y aplicando tales reglas la valoración de la prueba realizada en la instancia no puede ser objeto de censura, pues la parte recurrente al interesar la revisión de los hechos probados no cumple los requisitos antes indicados y establecidos por la Jurisprudencia. Así no cita el documento o pericia en el que se apoya para interesar la revisión pretendida, y se limita a reproducir la dolencia que en su día se le reconoció en el año 2009 sin concretar ni argumentar cómo alcanza además el porcentaje del 18% que alega y teniendo en cuenta además que la valoración de la prueba incumbe al Juzgador a quo que ha llevado a cabo la misma con arreglo a las reglas de la sana crítica motivando la razón por la que se atribuye a cada deficiencia un grado concreto de limitación y la razón por la que no se valora la tendinopatía y no se argumenta en el recurso porqué dicha valoración del Juzgador debe considerarse errónea ni en qué concretos documentos se apoya, esa deficiente construcción del recurso debe llevar a desestimar la revisión interesada. En cuanto a los factores sociales complementarios se limita a señalar que deben fijarse en 7 puntos y no en 4 pero sin indicar tampoco el documento o pericia en que se apoya y sin argumentar tampoco a la vista del RD 1971/99 la razón de calcular esos 7 puntos, cuando sin embargo en el expediente administrativo se desglosa la puntuación otorgada a cada uno de los factores y de dónde se deriva la mejoría que aprecia la demandada y que ahora le reconoce sólo 4 puntos y que no se combate en forma alguna por la parte actora.
Aun cuando de forma expresa no articula la parte actora un motivo de los recogidos en el apartado c) del artiuclo 193 LRJS sí se argumenta la aplicación del RD 1971/99, y en concreto del capítulo 2 del anexo I por lo que debemos entender que de forma tácita se denuncia la infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia. Sin embargo teniendo en cuenta que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional, la consecuencia de esa especial naturaleza del Recurso de suplicación, como nos recuerda el Tribunal Constitucional entre otras en sentencia 294/93 de 18 de octubre , es que nos encontremos ante un recurso con un objeto limitado, que se concreta en las cuestiones específicamente planteadas por las partes, en especial la recurrente, y por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia. Los requisitos formales impuestos por el legislador se contemplan en los artículos 196.2 y 193 de la LRJS . El primero de ellos señala que 'En el escrito de interposición del recurso de suplicación, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos'. A su vez, el artículo 193 de la LRJS establece los tres motivos por los que se puede formalizar recurso de suplicación: vulneración de normas o garantías procesales, con la finalidad de reponer los autos al momento procesal en que se infringieron; revisión de hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas; y vulneración de las normas sustantivas o de la jurisprudencia.' En relación con el cumplimiento de tales requisitos el Tribunal Constitucional ha señalado ( entre otras en sentencias 29/1985 , 87/1986 , 99/1990 , así como la de 10 de febrero de 1992 ) que: 'no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia...sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, como lo es, en nuestro ordenamiento procesal, el recurso de casación', argumento totalmente aplicable al recurso de suplicación, al ser ambos, sin duda alguna, recursos de naturaleza extraordinaria. Por su parte el Tribunal Supremo (entre otras en sentencia de 31 de octubre de 1986 o 13 de noviembre de 1992 ) ha señalado que la superación del rigorismo formalista en el recurso de casación (y por supuesto en el de suplicación), en modo alguno supone introducir una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el Tribunal de instancia. Las mínimas exigencias formales de claridad y de contenido que regulan este recurso extraordinario han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso. De no hacerse así, es decir, si el recurso se limita a hacer una serie de alegaciones o consideraciones mostrando su disconformidad con la resolución impugnada, tanto de los hechos como del derecho aplicado, el recurso debe ser desestimado, puesto que con ello obligaría a construir 'ex officio' el recurso por parte del Tribunal Superior de Justicia, cosa prohibida por la ley, al ser contrario al principio de rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75.1 LRJS . En el presente caso la parte recurrente parte de la estimación de la revisión de los hechos probados y asi de la inclusión como deficiencia padecida por el actor de una Tendinopatía con limitación funcional de ambos miembros superiores, pero como no hemos accedido a dicha revisión y no consta en el relato fáctico que a la fecha de la revisión por caducidad el actor presentar tal dolencia, no puede adicionarse el porcentaje de limitación de la actividad del 18% alegado en su escrito de recurso. En cuanto a los factores sociales complementarios, de la misma forma no se razona porqué incurre en error la Sentencia al reconocer al actor 4 puntos por factores sociales, no indicando criterio o dato alguno por el que se le tengan que atribuir los 7 puntos alegados, siendo así que la referida Sentencia lo que hace es dar por buenos los criterios recogidos por la demandada al efecto y que obran en el expediente administrativo, sin que la parte recurrente explique en forma alguna el motivo por el que frente a tal puntuación otorgada por el órgano oficial encargado de llevar a cabo tal valoración, se le debe mantener la puntuación de 7 puntos cuando además se refleja en el expediente administrativo la mejoría en algunos factores que aprecia la demandada y que le lleva a considerar ahora que tiene 4 puntos por factores sociales complementarios.
Como no se argumenta algún otro hecho o razonamiento para entender que el actor presenta un grado de discapacidad del 50% y las secuelas padecidas por el actor han sido recogidas en el relato fáctico y han sido debidamente valoradas en cuanto al porcentaje de limitación que las mismas producen de acuerdo con lo que se refleja en el dictamen del EVO, no apreciándose error alguno en tal valoración, debemos mantener el grado de discapacidad reconocido del 29% con la consiguiente desestimación del recurso y confirmación de la Sentencia de instancia. La Sentencia de instancia argumenta debidamente en que consiste la mejoría apreciada en las deficiencias del actor y el motivo por el que a algunas deficiencias no se les otorga porcentaje alguno de limitación, y en concreto en cuanto a la tendinopatía se argumenta que el actor fue operado del hombro derecho con buena evolución, movilidad completa y dolor ocasional leve, de manera que se justifica la supresión del reconocimiento de grado alguno de limitación por tal dolencia y no argumentándose nada en el recurso sobre las demás dolencias en las que se ha apreciado mejoría, no podemos sino desestimar el recurso como ya hemos indicado.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS ante la condición de la actora de beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Ambrosio contra la Sentencia de fecha diez de Noviembre del Dos Mil Diecisiete dictada por el Juzgado de lo Social 14 de Valencia en autos 488/2016 seguidos por el recurrente frente a la CONSELLERÍA DE IGUALDAD Y POLITICAS INCLUSIVAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA sobre GRADO DE DISCAPACIDAD, debemos confirmar íntegramente dicha Sentencia.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0433 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a trece de febrero de dos mil diecinueve.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

