Sentencia SOCIAL Nº 390/2...zo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 390/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 51/2021 de 02 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 390/2021

Núm. Cendoj: 48020340012021100564

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:936

Núm. Roj: STSJ PV 936:2021

Resumen:

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 51/2021

NIG PV 48.04.4-20/001312

NIG CGPJ48020.44.4-2020/0001312

SENTENCIA N.º: 390/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 2 de marzo de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por la/los Ilma/Ilmos. Sra./Sres. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Jose Ángel, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Dos de los de Bilbao, de 23 de octubre de 2020, dictada en proceso sobre Despido (DSP), y entablado por el ahora también recurrentefrente a TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U.y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO: El demandante ha prestado servicios por cuenta y órdenes de la demandada con una antigüedad de 19 de enero de 1987, categoría profesional de operador de comunicaciones Nivel 8 y salario bruto anual de 76.402,66 euros incluida la prorrata de pagas extras y correspondiente a una jornada completa.

Es de aplicación el II Convenio Colectivo de empresas vinculadas para TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, TELEFÓNICA MÓVILES DE ESPAÑA SAU Y TELEFÓNICA SOLUCIONES DE INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES DE ESPAÑA SAU (BOE 13-11-2019).

SEGUNDO: Con fecha de 18 de noviembre de 2019 el actor recibe comunicación empresarial cuyo contenido se da por reproducido en virtud de la cual se le comunica que con fecha de efectos de 13 de diciembre de 2019 causará baja en la empresa por jubilación conforme al artículo 12.bis del Convenio de aplicación.

TERCERO. El demandante el 28 de noviembre de 2019 comunica a la empresa su disconformidad con la comunicación y su deseo de continuar en la empresa.

CUARTO: La empresa cursó la baja del trabajador en fecha de 13 de diciembre de 2019.

A tal fecha el demandante había alcanzado la edad ordinaria de jubilación y cumplía todos los requisitos legalmente exigidos para percibir el 100% de la prestación de jubilación contributiva.

QUINTO: Desde la entrada en vigor del II Convenio Colectivo, el 01-01-2019, hasta el 15 de septiembre de 2020, se han producido en Telefónica de España SAU 284 contrataciones laborales de carácter indefinido, de las cuales 229 lo han sido de contratación de personas menores de 35 años.

En el conjunto de las tres empresas incluidas en el ámbito de aplicación del citado Convenio, se han realizado desde el 01-01-2019 hasta el 15 de septiembre de 2020 499 contratos indefinidos, de las cuáles 292 lo han sido de personas trabajadoras menores de 35 años.

SEXTO: Desde la publicación del Convenio colectivo hasta septiembre de 2020 se han extinguido un total de 128 contratos de trabajo en Telefónica de España SAU en aplicación de la cláusula 12 bis del citado Convenio.

SÉPTIMO: El actor no ha ostentado ni ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. '

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

'DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Jose Ángel frente a TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU y FOGASA, debo declarar y declaro que el cese del demandante por jubilación forzosa es ajustado a derecho, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.'

TERCERO.- Mediante auto de aclaración de 2 de noviembre, se clarificó y en relación al párrafo 20, del fundamento de derecho tercero, lo siguiente:

'...De tal manera, que si se tiene en cuenta que desde la fecha de publicación del Convenio colectivo hasta septiembre de 2020 se han extinguido un total de 128 contratos de trabajo en Telefónica de España SAU por jubilación forzosa fácilmente se alcanza la conclusión de que la empresa sí está cumpliendo con los compromisos adquiridos en el propio artículo 12 bis...'.

CUARTO.-Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por la empresa Telefónica de España S.A.U. (Telefónica, en adelante).

QUINTO.-Los presentes autos tuvieron entrada el 12 de enero de 2021 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente 9 de febrero, para deliberación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- El Sr. Jose Ángel solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 10 de febrero de 2020, que se declarase la nulidad del despido a su juicio sufrido con efectos del anterior 13 de diciembre de 2019, por vulneración de los derechos fundamentales recogidos en los arts. 14, 35 y 24, de la Constitución, con las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración; subsidiariamente, promovía la improcedencia.

La sentencia del siguiente 23 de octubre y del Juzgado de referencia, desestimó esa solicitud. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos. Así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO.-El primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

Tiene como objetivo completar el primer hecho probado. Cita a tal fin el documento incorporado a los folios 139 a 144. El texto que propugna como novedad es el que sigue:

'...en vigor desde 01-01-2020.

En el acta 8 de la reunión celebrada con fecha 11 de septiembre de 2019 se introducen por la empresa en la negociación colectiva las propuestas de incorporar al Convenio la jubilación forzosa y un nuevo Programa Voluntario de Suspensión individual de la relación laboral de los trabajadores.'

Aunque está vinculado a su carácter esencialmente normativo y por ende no tendría acomodo en este hecho probado - Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), sentencia de 11-6-2019, rec. 132/2018-, la afirmación de que el II Convenio Colectivo de Empresas Vinculadas ( CC), entró en vigor el 1 de enero de 2010, tampoco es cierta. Así, el primer párrafo, de su art. 3, dice textualmente: '...Este Acuerdo entrará en vigor el día1 de enero de2019, salvo en aquellas materias para las que en su articulado se establezca otro plazo de vigencia, y finalizará el día31 de diciembre de2021...'.

En cuanto al que sería el tercer párrafo del nuevo texto, lo aceptamos ya que presenta el necesario refrendo documental. A lo cual uniremos que tiene relación con el debate suscitado en el actual Recurso y por ende que es necesario para tener todos los datos necesarios para solventar el litigio - Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), sentencias de 25-2-2003, rec. 2580/2002 y 30-9-2010, rec. 186/2009-. E intentando preservar el derecho de defensa del peticionario desde la perspectiva de las tesis que articula jurídicamente con posterioridad. Y, claro está, sin perjuicio de la trascendencia final que pudiera tener esa solicitud.

TERCERO.-Con idéntico amparo procesal que el que antecede, el ahora involucrado es el sexto ordinal del relato fáctico e, igualmente en forma de añadido; en concreto dos nuevos párrafos. Menciona a esos efectos los documentos incluidos en los folios 153, 149 y 153 reverso, 138, 151, 161 a 168 y 155 a 160; respectivamente nominados. La redacción que propone es la que a continuación desglosamos:

'...Hasta el 31 de marzo de 2018, fecha en que finalizó el plazo de adhesión al PSI del I Convenio de Empresas Vinculadas, se cerró el proceso con la incorporación al mismo de más de 6.500 trabajadores entre 53 y 65 años, de ellos, 1.498 en 2018 en Telefónica de España, S.A.U. Hasta el 31 de octubre de 2019 se adhirieron al PSI del II Convenio de Empresas Vinculadas 2.636 personas entre 53 y 65 años de Telefónica de España, S.A.U.

Desde 2015 a 2018, se recoge un descenso de empleados de 38.130 empleados 30.611, y desde 2018 a 2019, de 30.611 empleados a 28.388, lo que hace un total de 2.223 empleados de diferencia.'

Varias precisiones en relación a esta propuesta. A saber;

El número de trabajadores de Telefónica que pasaron a la situación de suspensión individual del contrato de trabajo (PSI) en el año 2018, fueron 1.343; la cifra que menciona corresponde al total de las empresas vinculadas. Mismo error se aprecia en el año 2019, pues son 2.369, exclusivamente en Telefónica.

No aporta documentación útil, o no lo cita de manera adecuada, con el fin de adverar que el número de empleados fuera de 38.130 en el año 2015. Lo único que se conoce es que eran 30.611 en el 2018.

Con tales matizaciones puede asumirse lo solicitado y a los mismos fines que expusimos en el fundamento de derecho que antecede.

CUARTO.-Los tres últimos motivos de Suplicación los sustenta en el apartado c), del art. 193; nuevamente de la LRJS. Los trataremos conjuntamente vista su interrelación argumental.

El primero de ellos lo aprovecha la parte actora para denunciar que la sentencia objeto de Recurso, infringe la disposición adicional décima y el art. 56, del Estatuto de los Trabajadores (ET); puestos en relación con los arts. 12, 25, 31 y anexo del CC, con el también anexo del I Convenio Colectivo de Empresas Vinculadas, así como con la jurisprudencia de la que se hace eco la resolución de 11-5-2016, en cuanto erróneamente aplicada en instancia, o las de 14-10- 2009, 21-11-2011, 12-11-2014, 30-6-2015 y 28-4-2016.

El que es el segundo de los referenciados le sirve para resaltar como vulnerados los arts. 14, 35 y 40, de la Constitución; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; los arts. 51 y 64, del ET; y el art. 124, de la LRJS.

Finalmente, el último de ellos relaciona como infringidos la disposición adicional décima y el art. 56, del ET, de nuevo; ahora en relación con los arts. 85.1 y 86.1, de ese mismo Texto, con el art. 12 bis, del CC; y con los arts. 6.4, 7, segundo párrafo del 1281 y 1282, del Código Civil, puestos en conexión con la doctrina de los actos propios.

Punto de partida para el conjunto de su argumentario, es el deseo del actor de seguir trabajando en la empresa una vez cumplidos los 65 años, tal como manifestó de manera expresa e inequívoca, incluso manifiesta que no se acogió a la jubilación, y, pese a ello, Telefónica decidió extinguir el contrato de trabajo. Recuerda en ese mismo sentido que se le ha impedido mejorar su pensión de jubilación y acceder a las prestaciones por desempleo si optase por la jubilación flexible.

Medidas de empleo que, sigue diciendo, han de adoptarse en el marco de la negociación colectiva y de incorporarse al convenio colectivo, tal enlace y vinculación ha de ser inequívoca y equilibrada; lo cual no es el caso. No basta en ese sentido, continúa, que el susodicho convenio se limite a reproducir los objetivos que la ley enumera y, por ende, es necesario que la contrapartida de estabilidad en el empleo, su creación y/o el relevo generacional, se haya materializado en el momento de la jubilación forzosa. Lo que a su juicio no acontece en este supuesto pues la cláusula de jubilación del CC, no cumple tales objetivos; sometiéndose, por el contrario, a la destrucción de empleo y a la amortización de puestos de trabajo. Destaca, en ese mismo orden de cosas, que lo pactado entra en contradicción con lo reseñado en el art. 25, del CC, respecto al empleo estable, de calidad y la mejora de empleabilidad allí regulado; especialmente por la aplicación del denominado Plan de Suspensión individual, que es una extinción encubierta en cuanto que ningún adherido al mismo ha vuelto a reincorporarse al trabajo; lo mismo refiere sobre el Programa de Bajas Incentivadas, aunque sea en menor medida. Plan que ha supuesto, sigue diciendo una desvinculación voluntaria de más de 6.500 trabajadores entre los años 2016 y 2018; lo que no estima coherente con la jubilación forzosa de 128 trabajadores. Visto todo lo cual, el compromiso de contratación de dos personas por cada jubilado, una de ellas menor de 35 años, se configura como un parámetro de mera cuantificación pero no se concreta en un vínculo real y directo con dicha jubilación. En ese mismo orden cosas, resalta la ambigüedad en las condiciones de contratación de los nuevos empleados, con salarios y condiciones inferiores a las de los jubilados y acudiendo incluso a subcontrataciones. Asimismo refiere que los jubilados forzosos son únicamente de Telefónica, pero no de las otras dos empresas vinculadas y, sin embargo, el dato de las nuevas contrataciones es global. Y que el CC se firma el 27 de septiembre y tanto el Plan de Suspensiones como el de Jubilaciones se saca a debate el anterior día 11, con el agravante de que el 25 de junio y de ese mismo año, se dijo por la empresa que estaba razonablemente cómoda con la plantilla actual. Que no resulta proporcional y equilibrada su resolución contractual en el mes de diciembre, si se toman en consideración contrataciones realizadas meses antes. De tal manera que lo incorporado al CC, se hace para burlar la obligatoria adaptación de la disposición adicional décima, del ET, incurriendo en abuso de derecho y fraude de ley; focalizando en los jubilados forzosos la creación de empleo con su real destrucción a través de mecanismos voluntarios.

Por tanto y a modo de conclusión, estima que esa decisión de Telefónica debe reputarse como constitutiva de un despido nulo o improcedente, al carecer de relación alguna entre el cese por su edad y la adopción de medidas de empleo. Visto lo cual, vulnera lo establecido a tal fin por el ET. Nulidad que se determina en cuanto que es discriminatorio por razón de edad, y/o que para proceder a este tipo de extinciones la demandada tendría que haberse acogido a un despido colectivo.

QUINTO.-Para centrar el debate desde un punto de vista normativo, es conveniente trascribir y, en primer lugar, el art. 12, del CC, sobre 'Garantía de empleo'.Establece que:

'...Las partes firmantes del presente Convenio Colectivo comparten la premisa de que la negociación colectiva es el foro más idóneo para, bajo un entorno de diálogo social, favorecer el logro de los objetivos de competitividad y eficiencia y cumplir con uno de los principios informadores del presente Convenio Colectivo cual es la creación de un empleo estable y de calidad y con unos contenidos funcionales específicos que garanticen una continua mejora de la empleabilidad. Fruto de esta visión compartida es el actual marco de Convenio Colectivo de Empresas Vinculadas y el alcance y contenido de los instrumentos de naturaleza colectiva pactados.

En este contexto se incorpora como anexo a este Convenio Colectivo, el Plan de Suspensión Individual de la relación laboral bajo las premisas de voluntariedad, universalidad y no discriminación, para el año2019.

Conscientes del compromiso asumido en los principios generales del presente Convenio, la Dirección de las tres Empresas se comprometen a crear de forma progresiva durante la vigencia del Convenio Colectivo, en los términos que se recogen en el artículo12 bis.

Asimismo, y con el fin de mantener esta dinámica de negociación y de utilización de mecanismos acordados, ambas partes convienen en la importancia de la negociación como mecanismo adecuado para realizar los ajustes que sean necesarios.

En este sentido y para los años2019, 2020 y2021 las direcciones de las tres Empresas se comprometen a que la reordenación del trabajo por causas de innovaciones tecnológicas, económicas, técnicas, organizativas o de producción, no será causa de baja en la Empresa, con carácter forzoso, mediante la aplicación de los mecanismos previstos en el artículo51 y en el artículo52.c) del Estatuto de los Trabajadores.

Del mismo modo, y para el referido período, en caso de ser necesaria la reestructuración de actividades que tengan incidencia directa sobre el volumen de empleo, ninguna persona trabajadora de las mismas será adscrita con carácter forzoso, sin previo acuerdo con la Representación de los Trabajadores...'.

Y, especialmente, el art. 12 bis, de nuevo del CC, que regula la 'Jubilación forzosa'.Indica que:

'...Los firmantes del presente Convenio son plenamente conscientes del gran valor que tiene la Negociación Colectiva como instrumento para la consecución de los objetivos de transformación que necesitan las Empresas incluidas en el ámbito de este Convenio. En este sentido, el sector de las telecomunicaciones se ha visto afectado en los últimos años por procesos relevantes tales como la convergencia, o el más reciente de la disrupción digital y la inteligencia artificial.

Todo este proceso de transformación nos ha permitido la mejora de nuestro posicionamiento competitivo y lo hemos afrontado a través del dialogo social con políticas de empleo en las que han primado la calidad y estabilidad, así como la incorporación de jóvenes profesionales.

Por ello y dentro del marco actual y en el uso de la facultad conferida por el legislador a la Negociación Colectiva en el Real Decreto-ley28/2018 de28 de diciembre, se establece la jubilación forzosa de las personas trabajadoras de las tres empresas incluidas en el ámbito de aplicación funcional del artículo3 del presente Convenio, en la medida que la persona trabajadora afectada por la extinción del contrato de trabajo cumpla los requisitos vigentes y exigidos en dicho momento por la Ley General de Seguridad Social y demás normativa de aplicación, para tener derecho al cien por ciento de la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva.

La aplicación de este artículo para toda la plantilla tiene como finalidad mejorar la estabilidad y sostenimiento del empleo, así como continuar con la ya dilatada trayectoria de contratación de jóvenes profesionales como objetivo de nuestra política de empleo.

Esta medida además de creación de empleo proporcionará un relevo generacional, al tener una correspondencia directa entre el número de jubilaciones y el volumen de contratación que se pudiera producir durante la vigencia del Convenio, al estar obligada la Empresa a contratar durante la referida vigencia, dos personas por cada una cuyo contrato se extinga por aplicación de la jubilación forzosa; de esas contrataciones, como mínimo la mitad será contratación joven de menores de35 años, y se adquiere el compromiso de continuar favoreciendo la contratación de jóvenes Titulados Universitarios, así como de titulados en Formación Profesional.

Por último, las personas trabajadoras que a la publicación en el BOE del presente Convenio ya hubieran cumplido los requisitos de acceso a la jubilación ordinaria en los términos explicitados en la Ley General de Seguridad Social y demás normativa de aplicación, para tener derecho al cien por ciento de la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva, deberán causar baja en las Empresas del ámbito del CEV en un plazo máximo de1 mes a partir de la publicación en el BOE del presente Convenio...'.

Finalizaremos con la actual redacción de la disposición adicional décima, del ET, respecto a las 'Cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación'.Refiere que: '...Los convenios colectivos podrán establecer cláusulas que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad legal de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) El trabajador afectado por la extinción del contrato de trabajo deberá cumplir los requisitos exigidos por la normativa de Seguridad Social para tener derecho al cien por ciento de la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva.

b) La medida deberá vincularse a objetivos coherentes de política de empleo expresados en el convenio colectivo, tales como la mejora de la estabilidad en el empleo por la transformación de contratos temporales en indefinidos, la contratación de nuevos trabajadores, el relevo generacional o cualesquiera otras dirigidas a favorecer la calidad del empleo...'.

SEXTO.-Hay una idea que está presente y de manera reiterada en el argumentario del Sr. Jose Ángel. Puede incluso decirse que es el núcleo de su teoría. La concretamos en su inequívoca discrepancia con el contenido del art 12 bis, del CC, por ende con lo allí incorporado por parte de sus negociadores y luego firmantes; al igual que el trámite previo seguido por los citados y para la obtención del texto final.

En tal sentido consta y en relación al procedimiento que nos ocupa, la plena vigencia de ese CC desde el 1 de enero de 2019; con las excepciones que expresamente contempla y que no son necesarias especificar en este procedimiento. No ha sido impugnado por las partes legitimadas para ello en consonancia a lo establecido en los arts. 163 a 166, de la LRJS; o cuando menos nadie lo alega y demuestra, desde luego no el actor.

Ni el recurrente promueve su inaplicación, vía art 163.4, de ese mismo Texto procesal. Por supuesto, tampoco habría conformado previamente la situación litis consorcial de manera adecuada y en relación a ese precepto. Ello determina que carezca de relevancia procesal afirmaciones tales como que la autonomía colectiva no puede anular la a su vez individual y tal como manifiesta en algún momento de su dilatado expositivo. Y en ese mismo sentido cuando tacha a la negociación del CC y entre otros adjetivos similares, de burla, de abusiva y/o realizada en fraude de ley

Misma conclusión sobre su no impugnación judicial, ha de extenderse al denominado 'Programa voluntario de suspensión individual de la relación laboral y bajas incentivadas'; regulado en el anexo del I CC. Programa que pervive con esa misma denominación y enclave en el II CC.

En consecuencia, lo anterior nos obliga a incidir en el art. 82, del ET; puesto a su vez en relación con el art. 37.1, de la Constitución. De tal manera que lo a tal efecto acordado en el CC le obliga tanto a su empleador, como a el mismo en cuanto trabajador -num. 3, de la norma estatutaria mencionada-.

Visto lo cual, hemos de limitar nuestro análisis a sus discrepancias interpretativas con la a su vez fáctica y jurídica que la Juzgadora de instancia otorga a las normas. Lo cual excluye a su vez y por nuestra parte, cualquier comentario y/o discusión sobre las vicisitudes o disfunciones que a su juicio entiende que se produjeron en la negociación y posterior firma del articulado del CC

SÉPTIMO.-Sentadas estas bases, adelantaremos, ya desde ahora, que nuestro criterio coincide con el expuesto por la Juzgadora de instancia. A tal efecto, sus razonamientos no nos parecen arbitrarios, sino que han de calificarse de adecuados y congruentes con la cuestión sujeta a debate. Es decir, que no ha existido despido alguno sino una extinción contractual ajustada a derecho. De ahí que los ratifiquemos y en base a los siguientes argumentos:

Empezaremos por el marco jurisprudencial y en relación a la pretendida discriminación por razón de edad que alega el recurrente, en cuanto a que se le ha obligado a jubilarse de manera forzosa. A tal efecto, resaltaremos lo dicho por:

-El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 12-10-2010, C-45/2009. Fija en sus dos primeras conclusiones que:

'...1º

El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo de 27 de noviembre de 2000 ,relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional como el artículo 10, apartado 5, de la Allgemeines Gleichbehandlungsgesetz (Ley general de igualdad de trato), en virtud de la cual se consideran válidas las cláusulas de extinción automática de los contratos de trabajo por el hecho de haber alcanzado el trabajador la edad de jubilación, en la medida en que, por un lado, dicha disposición nacional esté justificada objetiva y razonablemente por una finalidad legítima relacionada con la política de empleo y del mercado laboral y en que, por otro lado, los medios para lograr esa finalidad sean adecuados y necesarios. La concreción de tal autorización mediante un convenio colectivo no queda en sí misma exenta de todo control judicial, sino que, en virtud de las exigencias del artículo 6, apartado 1, de la misma Directiva, también ella debe perseguir el mencionado objetivo legítimo de una manera adecuada y necesaria.

El artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una medida como la cláusula de extinción automática de los contratos de trabajo de aquellos trabajadores que han alcanzado la edad de jubilación, fijada a los 65años, medida prevista en el artículo 19, aparado 8, del Convenio colectivo de aplicación general a todos los trabajadores por cuenta ajena del sector de la limpieza industrial...'

Con anterioridad la de 16-10-2007, C-411/2005, de ese mismo Tribunal, y tomando referencia la legislación española, indicó que:

'...La prohibición de toda discriminación por razón de edad, tal como se aplica en la Directiva 2000/78/CE del Consejo de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que considera válidas las cláusulas de jubilación forzosa establecidas en los convenios colectivos que exijan, como únicos requisitos, que el trabajador haya alcanzado el límite de edad a efectos de jubilación, fijado en 65años por la normativa nacional, y que cumpla con las demás condiciones en materia de seguridad social para acceder a la prestación de jubilación en su modalidad contributiva, siempreque

- dicha medida, pese a basarse en la edad, esté justificada objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima relativa a la política de empleo y al mercado de trabajo, y

- los medios empleados para lograr este objetivo de interés general no resulten inadecuados e innecesarios a este respecto...'.

-El Tribunal Constitucional en su sentencia num. 280/2006, establece un doble criterio para validar este tipo de cláusulas de jubilación forzosa que en su caso puedan establecerse en un convenio colectivo. Son:

'...1) El cese forzoso por esa causa sólo es posible si en virtud de la normativa de Seguridad Social procede la percepción de pensión de jubilación. Es decir, no basta con que la jubilación forzosa sirva a la consecución de un fin constitucionalmente lícito; es preciso, además, que con ello no se lesione desproporcionadamente un bien que se halla constitucionalmente garantizado. De manera que el límite máximo de edad sólo será efectivo si el trabajador ha completado los períodos de carencia para la jubilación y cumple el resto de los requisitos para acceder a la pensión correspondiente.

2) La fijación de una edad máxima de permanencia en el trabajo sería constitucional siempre que con ella se garantizara una oportunidad de trabajo a la población en paro, por lo que no podría suponer, en ningún caso, una amortización de puestos de trabajo...'.

-Finalmente y en lo que se refiere a la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), vemos conveniente invocar la resolución de 4-5-2017, rec. 2238/2015, no solo porque ratifica anteriores sentencias de esa misma Sala, sino porque analiza un anterior convenio colectivo de esta empresa, eso sí, para denunciar su inadecuación por no cumplir los requisitos en su momento exigidos al respecto por el ET, y a diferencia de otro anterior que sí los satisfacía -TS, resolución de 24-11-2011, rec. 4011/2010-.

Dos argumentos resaltamos. El primero sería que '...'no basta la mera expresión de tales objetivos en el Convenio Colectivo, sino que para que los mismos justifiquen -con arreglo a la ya derogada DA 10ª ET- los ceses forzosos por razón de edad, es además preciso que esa contrapartida colectiva se haya materializado o esté en trance de su efectiva materialización a través de las correspondientes actuaciones empresariales. Sólo el real cumplimiento de lo colectivamente pactado -...- puede amparar la limitación de los derechos individuales de que tratamos....'.Siendo el segundo que: '...' no hallamos atisbo alguno del «razonable y proporcionado equilibrio justificativo» que ha de mediar entre el sacrificio individual de los cesados forzosamente por razón de edad y la colectiva contrapartida de una beneficiosa política de empleo...'

OCTAVO.- Pues bien y por lo que a continuación explicaremos el presente CC, no incurre en la discriminación pretendida y también a nuestro juicio cumple con los criterios legales y jurisprudenciales de referencia. En este orden de cosas, determina ' objetivos coherentes de política de empleo',y por utilizar la nomenclatura incorporada a la disposición adicional décima, del ET. Incluso se establece lo que podríamos llamar una exacta vinculación aritmética para verificarlo.

Así:

-Existe un requisito convencional básico y de partida. Involucra a la persona que haya de jubilarse de manera obligatoria y en el marco de referencia. Recordemos. '... que la persona trabajadora afectada por la extinción del contrato de trabajo cumpla los requisitos vigentes y exigidos en dicho momento por la Ley General de Seguridad Social y demás normativa de aplicación, para tener derecho al cien por ciento de la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva...'.El cual satisface el recurrente al momento que se acuerda el cese por dicha causa. No solo se hacen eco de tales eventos la relación de hechos probados -segundo y cuarto-; sino que tampoco el Sr. Jose Ángel lo pone en tela de juicio. Es pues un dato conforme para los litigantes.

Como contrapartida directa a esa decisión -'entre el número de jubilaciones y el volumen de contratación...'-, la empleadora se compromete a: '...contratar durante la referida vigencia, dos personas por cada una cuyo contrato se extinga por aplicación de la jubilación forzosa; de esas contrataciones, como mínimo la mitad será contratación joven de menores de35 años...'.Compromiso este de carácter imperativo y que se acompaña de otro en términos no tan estrictos, visto su tenor expositivo, cual es el de: '... continuar favoreciendo la contratación de jóvenes Titulados Universitarios, así como de titulados en Formación Profesional...'.

Obligación empresarial que se asume ' durante la vigencia del Convenio'.Es decir, a partir del 1 de enero de 2019, y por lo ya expuesto en nuestro segundo fundamento de derecho. Por lo tanto es válida la referencia que se efectúa a esa fecha en el quinto ordinal del relato fáctico. Se aplica pues con carácter retroactivo si tomamos en cuenta la fecha de su publicación en el B.O.E -13 de noviembre de 2019-. Dichos efectos los han querido las partes firmantes del mismo. Decisión que por sí misma no significa ilegalidad alguna.

-Es el momento de remitirnos a los hechos probados quinto y sexto, y que en lo que ahora nos interesa han permanecido inmutables, sin perjuicio de los añadidos de los que nos hacemos eco en nuestro tercer fundamento de derecho.

Son 280 el total de trabajadores que han sido contratados de manera indefinida por Telefónica desde el 1 de enero de 2019 y hasta el 15 de septiembre de 2020; de los cuales y, a su vez, son 229 los menores de 35 años. Referencia exclusiva a esta empresa que nos vemos obligados resaltar, teniendo en cuenta que el actor pone en solfa la comparación contractual si partimos de las tres mercantiles a las que se les aplica el CC; cálculo que sería aun más evidente de efectuarlo, pues son 499 los contratados indefinidos en ese mismo periodo y 292 los 'menores', lo que no realizamos, insistimos.

Desde la publicación del CC y solo en Telefónica, son 128 personas las que han visto extinguida su relación por jubilación forzosa.

Es decir y acudiendo de nuevo a lo establecido en el art. 12 bis, se satisface y en demasía, lo allí establecido en Telefónica, exclusivamente. Un simple cálculo aritmético conlleva que para satisfacer el mínimo convencional, había que contratar 256 trabajadores y han sido 280; se supera pues. De los que 128 habrían de ser menores de 35 años y han sido 229; también se sobrepasa. Luego se cumple con lo establecido en el CC.

NOVENO.-Varias reflexiones finales:

El Sr. Jose Ángel muestra su disconformidad con que se computen contrataciones efectuadas en meses antes, especialmente de la fecha en que se firmara y publicara el CC. Sin embargo, hay que volver a insistir en que su art. 3, es inequívoco en expresar la voluntad de los negociadores en ese sentido. Además, su propuesta es mera especulación dialéctica ya que en momento alguno nos proporciona los datos necesarios para en su caso incorporarlos al relato fáctico; de tal manera que pudiéramos conocer las contrataciones realizadas a partir del 13 de noviembre de 2019 y en la doble condición establecida.

Los datos sobre la evolución del empleo en Telefónica, al igual que los del personal acogido al PSI, de manera voluntaria recordemos y para evitar equívocos, no alteran la interpretación que hemos de dar al art. 12 bis. Puede decirse que los negociadores del CC y desde luego allí incluimos los que representan a los trabajadores, son conocedores de tales datos cuando lo suscriben; y en ese mismo orden cosas destaquemos la documentación invocada y conocida por el actor. La propia redacción del precepto que nos parece un tanto atípica respecto a lo que es un convenio colectivo como tal, es ciertamente expositiva de la situación del empleo en la compañía y la necesidad de incentivarlo, especialmente desde el punto de vista de su acceso a los jóvenes. Igualmente son conscientes de la jurisprudencia del TS, elaborada sobre anteriores convenios colectivos de esta misma empresa y, por ende, la necesidad de establecer unos criterios cuantitativos y cualitativos que se ajusten a la legalidad; los ya relacionados en fundamentos anteriores

El actor vuelve a las especulaciones en cuanto que carecen de base probatoria, por los menos desde la perspectiva del art. 193.b), de la LRJS, cuando se refiere a la ambigüedad en las condiciones de contratación de los nuevos empleados, sus salarios y condiciones inferiores a las de los jubilados y el uso, incluso, de subcontrataciones. Por tanto, ninguna relevancia argumental pueden tener. Pero es que, además, el CC no establece que los nuevos trabajadores tengan que disfrutar de idénticas condiciones laborales y de todo tipo, que los que han sido jubilados; la empleadora no se ha obligado en ese sentido.

Los criterios que acabamos de exponer confluyen con los elaborados por otras Salas de lo Social de otros Tribunales Superiores de Justicia. Es el caso de la de Cantabria en su sentencia de 4-11-2020, rec. 573/2020, y la de Castilla- León/Burgos en la de 26-11-2020, rec. 380/2020. Tampoco aceptan la existencia de un despido y en supuestos muy similares al que hoy nos ocupa.

DÉCIMO.-La falta de asunción del presente Recurso carece de incidencia a los efectos del pago de las hipotéticas costas que puedan haberse generado en la presente instancia. A tal efecto, recordamos que el compareciente goza del derecho a justicia gratuita y en consonancia a lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por D. Jose Ángel, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Dos de los de Bilbao, de 23 de octubre de 2020, dictada en el procedimiento 130/2020; por lo cual y, en consecuencia, tenemos que ratificarla. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0051-21.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0051-21.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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