Sentencia SOCIAL Nº 390/2...il de 2022

Última revisión
19/05/2022

Sentencia SOCIAL Nº 390/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2575/2020 de 27 de Abril de 2022

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO

Nº de sentencia: 390/2022

Núm. Cendoj: 28079140012022100329

Núm. Ecli: ES:TS:2022:1662

Núm. Roj: STS 1662:2022

Resumen:

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2575/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 390/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 27 de abril de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Claudio, representado y asistido por el letrado D. Antonio Folgoso Olmo, contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, en el recurso de suplicación núm. 2331/2019, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada, de fecha 1 de julio de 2019, autos núm. 30/2019, que resolvió la demanda sobre Despido interpuesta por D. Claudio, frente a la Fundación Pública Andaluza Progreso y Salud.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Fundación Pública Andaluza Progreso y Salud, representada y asistida por el letrado D. Emilio Vilar Gordillo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 1 de julio de 2019 el Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.- D. Claudio, nacido el NUM000/1977, con NIE nº NUM001, ha venido prestando servicios para la parte demandada, FUNDACIÓN PÚBLICA ANDALUZA PROGRESO Y SALUD, en virtud de los siguientes contratos de trabajo:

1) Contrato de trabajo de acceso al sistema español de ciencia, tecnología e innovación suscrito el día 12 de junio 2.013, a tiempo completo como investigador en prácticas, incluido en el grupo profesional de investigador postdoctoral.

El contrato se celebra para la realización de la obra o servicio consistente en 'Realizar labores de investigación dentro del Proyecto Somatic_Mosaicism-Line-

1: Retrotransposition in human somatic cells'.

La duración del indicado contrato se había previsto que sería de 12 meses, extendiéndose desde el 12/06/2013 hasta el 11/06/2014, prorrogable por otros 12 meses, si procede y estableciéndose un periodo de prueba de 6 meses, respetando lo establecido en el art.14 del Estatuto de los trabajadores . Este contrato finaliza el 11 de junio de 2.015.

2) Contrato por obra o servicio determinado para la realización de un proyecto de investigación suscrito el 12/06/2015, a jornada completa, como investigador postdoctoral, bajo la dependencia del Grupo de Investigación liderado por el Dr. Guillermo.

La obra o servicio a realizar por el actor, según el mencionado contrato, era la siguiente: 'dar apoyo al proyecto de investigación científica y técnica: 'Estudios de las bases moleculares de la interfernopatia tipo I por Neuroinflamación en el síndrome de Alcardi-Goutieres (AGS)'.

El contrato está financiado por una ayuda (N° expediente NUM002) concedida por parte del Ministerio de Economía y Competitividad a través de la convocatoria 2014 del Programa Estatal de Fomento de la Investigación, Desarrollo e Innovación Orientada a los Retos de la Sociedad, correspondiente a la modalidad Acciones de Programación Conjunta Internacional, recogidas en el Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación 2013-2016'.

El demandante prestó sus servicios en el centro Pfizer-Universidad de Granada- Junta de Andalucía de Genómica e Investigación Oncológica (GENYO) sito en Avda. de la Ilustración 114 de Granada.

La duración del indicado contrato se había previsto desde el 12/06/2015 hasta la finalización de las tareas asignadas.

Este contrato finaliza el 14 de abril de 2.018.

2) Contrato por obra o servicio determinado para la realización de un proyecto de investigación suscrito el 9/05/2018, a jornada completa, como investigador postdoctoral.

La obra o servicio a realizar por el actor, según el mencionado contrato, era la siguiente: 'Análisis del papel de factores candidatos en el silenciamiento de inserciones de novo de LINE-1 en células pluripotentes, en el marco del proyecto 'Epigenetic control and impact of mammalian retrotransposons in pluripotent genomes' financiado a través de un contrato con la European Research Council Executive Agency n° NUM003, hasta la finalización del mencionado proyecto'. La contratación está financiada a través del acuerdo firmado con la European Research Council Executive Agency con n° de referencia NUM003 en el marco de una ayuda obtenida por el investigador en la convocatoria 2012 de la mencionada agencia en su modalidad 'ERC Starting Grant'.

El demandante prestó sus servicios en el centro Pfizer-Universidad de Granada- Junta de Andalucía de Genómica e Investigación Oncológica (GENYO) sito en Avda. de la Ilustración 114 de Granada.

La duración del indicado contrato se había previsto desde el 9/05/2018 hasta la finalización de las tareas asignadas.

Este contrato finaliza el 31/12/2018

El demandante ha venido percibiendo un salario de 79,44€ día con pp/e.

SEGUNDO.- Mediante Resolución de la Dirección General de Investigación y Gestión del conocimiento de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía de 13/12/2017 se autoriza la ampliación del plazo de vigencia para el proyecto de investigación titulado 'Epipluriretro: Epigenetic control and impact of mammalian retrotransposons in pluripotent genomes' hasta el 31 de diciembre de 2.018.

TERCERO.- El demandante, con independencia de cuál fuera el proyecto concreto que determinó su contratación y de la procedencia de la financiación, ha venido realizando el mantenimiento del animalario de peces cebra.

Asimismo, ha llevado a cabo la formación de técnicos, labores de asesoramiento y compra de equipos, organización y coordinación de investigaciones, supervisión de personal investigador, impartido clases en el Máster y Escuela de Verano de la Universidad.

CUARTO.- En el informe de vida laboral del demandante constan las siguientes altas y bajas como trabajadora por cuenta y bajo la dependencia de la FUNDACIÓN PÚBLICA ANDALUZA PROGRESO Y SALUD:

-alta de 12 de junio de 2.013 y baja de 11 de junio de 2.015.

-alta de 12 de junio de 2.015 y baja de 14 de abril de 2.018.

-alta de 9 de mayo de 2.018 hasta 31 de diciembre de 2.018.

QUINTO.- El actor interpuso demanda el 14 de septiembre de 2018 frente a Fundación Pública Andaluza Progreso y Salud en la que interesaba que se declarara el carácter indefinido de la relación laboral desde el 12/06/2013.

SEXTO.- La Fundación Pública Andaluza Progreso y Salud es una fundación de competencia principalmente autonómica (Comunidad Autónoma de Andalucía), de naturaleza permanente y carácter benéfico-asistencial y socio-sanitario, sin ánimo de lucro y de interés general.

La Fundación Pública Andaluza Progreso y Salud, en adelante la Fundación, es una fundación del sector público andaluz, de las previstas en la Ley 10/2005, de 31 de mayo , de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La Fundación tendrá por objeto, con carácter general, la realización de actividades que supongan un incremento en la salud de la población y una mejora en el funcionamiento de los servicios socio- sanitarios, tales como planificación, organización, construcción, financiación, gestión y formación o cualesquiera otras que puedan ayudar a la consecución del objeto Fundacional.

Todas las actividades que constituyen el objeto fundacional se desenvolverán con sujeción a los criterios de planificación y coordinación y a las directrices de carácter general emanadas de la Consejería competente en materia de Salud de la Junta de Andalucía.

La Fundación tendrá la consideración de medio propio instrumental y servicio técnico de la Consejería competente en materia de Salud de la Junta de Andalucía y de las agencias y resto de entidades instrumentales dependientes de la misma, en la realización de los trabajos y actuaciones que precisen, en el marco de estos estatutos y en las materias que constituyen su objeto fundacional.

La Fundación está obligada a realizar los trabajos y actividades que les sean encomendadas por la citada Consejería competente en materia de Salud y las agencias y resto de entidades instrumentales dependientes de la misma.

La encomienda, en la que la fundación actuará por cuenta y bajo la supervisión y control de la citada Consejería u agencia encomendante, se regirá en su otorgamiento y ejecución por lo dispuesto en la resolución que la establezca y en la legislación aplicable'.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

'Se ESTIMA la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por D. Claudio frente a FUNDACIÓN PÚBLICA ANDALUZA PROGRESO Y SALUD, declarando la improcedencia del despido del actor producido el día 31-12- 2018, condenando a la citada empresa a que dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, opte por la readmisión del trabajador, con abono en ese caso de salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de esta Sentencia, a razón de un salario diario de 79,44€, o por el abono al mismo de una indemnización de 14636,82€, con resolución en este caso de la relación laboral con efectos del día del despido. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera'.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Claudio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, la cual dictó sentencia en fecha 16 de abril 2019, en la que consta el siguiente fallo:

'Que con Desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la Fundación Pública Andaluza Progreso y Salud y asimismo con Desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Don Claudio, contra la sentencia de fecha 01/07/2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Granada en virtud de demanda sobre Despido formulada por Don Claudio contra la Fundación Pública Andaluza Progreso y Salud, siendo parte el Ministerio Fiscal, debemos Confirmar y Confirmamos la sentencia recurrida'.

TERCERO.-Por la representación de D. Claudio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, mediante dos motivos alegando para ambos la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de fecha 30 de abril 2020 (R. 2332/2019).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por el letrado D. Emilio Vilar Gordillo, en representación de la parte recurrida, Fundación Pública Andaluza Progreso y Salud, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debía ser declarado improcedente en el primer motivo por falta de contradicción y estimado el segundo motivo.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de abril de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-Dos son las cuestiones que se plantean en el presente recurso de casación unificadora: la primera, determinar cuál debe ser la calificación del despido -improcedente o nulo- en un supuesto en el que el trabajador despedido alega vulneración de su garantía de indemnidad. La segunda, establecer si procede condenar en costas a una Fundación Pública que ha visto desestimado su recurso de suplicación.

2.-La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº. 4 de Granada, estimó la petición subsidiaria de la demanda formulada por el trabajador y declaró la improcedencia de su despido, habiendo calificado como tal su cese tras la finalización del contrato temporal. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Granada- de 16 de abril de 2020, Rec. 2331/2019, desestimó tanto el recurso del actor como el formulado por la Fundación empleadora, confirmando la sentencia de instancia. No condenó en costas a dicha fundación, aspecto este que fue confirmado por auto de aclaración de sentencia de 24 de junio de 2020.

Consta que el actor prestó servicios para la parte demandada, FUNDACIÓN PÚBLICA ANDALUZA PROGRESO Y SALUD, en virtud de la suscripción de varios contratos de trabajo. El primero suscrito el día 12 de junio 2.013, a tiempo completo como investigador en prácticas, incluido en el grupo profesional de investigador postdoctoral que finalizó el 11 de junio de 2015. El segundo suscrito el 12/06/2015 a jornada completa, como investigador postdoctoral con duración prevista hasta la finalización de las tareas asignadas. Este contrato finaliza el 14 de abril de 2.018. El último contrato suscrito el 9/05/2018, a jornada completa, como investigador postdoctoral tenía una duración prevista hasta la finalización de las tareas asignadas. Este contrato finalizó el 31/12/2018. Mediante Resolución de la Dirección General de Investigación y Gestión del conocimiento de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía de 13/12/2017 se autorizó la ampliación del plazo de vigencia para el proyecto de investigación hasta el 31 de diciembre de 2018.

El actor interpuso demanda el 14 de septiembre de 2018 frente a Fundación Pública Andaluza Progreso y Salud en la que interesaba que se declarara el carácter indefinido de la relación laboral desde el 12 de junio de 2013.

En el presente procedimiento, el actor alegó la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad por entender que el actor formuló demanda el 14 de septiembre de 2018. por la que se solicitaba que se declarase el carácter indefinido de la relación laboral y la empresa procedió a despedirlo con efectos de 31 de diciembre de 2018. La Sentencia concluyó que presentar una reclamación previa en solicitud del carácter indefinido de su relación frente a un organismo público con anterioridad a la extinción de un contrato temporal ya conocida por el trabajador y utilizar tal demanda judicial como fundamento de la nulidad del cese constituye una clara preparación de una prueba indiciaria que no va acompañada de ningún otro elemento probatorio, y con la que se pretende un blindaje ante un previsible cese. Por otro lado, la sentencia desestimó el recurso de suplicación de la fundación a la que no le impuso costas.

3.-Recurre el trabajador en casación unificadora articulando dos motivos. El primer motivo plantea como núcleo de contradicción la concurrencia de vulneración de la garantía de indemnidad. Y, el segundo, tiene por objeto la imposición de las costas procesales al tratarse de una Fundación la empleadora recurrente que vio desestimado su recurso de suplicación.

El recurso ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de apreciar falta de contradicción en el primero de los motivos y abogar por la procedencia del recurso en el segundo.

SEGUNDO.- 1.-Para el primero de los motivos, el recurrente presenta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Granada- de 30 de abril de 2020 (R. 2332/2019) que revocó la sentencia recurrida, en el exclusivo sentido de declarar la nulidad del despido de dicha recurrente por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su manifestación de indemnidad. La actora suscribió con la FUNDACIÓN PÚBLICA ANDALUZA PROGRESO Y SALUD dos contratos de trabajo por obra o servicio que se habían ido encadenando. La actora, formuló demanda el 12 de julio de 2018 para que se declarase la relación laboral indefinida. La actora, participaba en un proyecto con una duración de cuatro años, que discurría desde el 1-07-2018 al 31-06-2022. La empresa dejó de renovar este segundo contrato pese a lo que hasta la fecha de aquella demanda venía haciendo desde el primer contrato, y a pesar de existir un proyecto en el que participaba dicha actora, y que no concluía hasta el 31 de junio de 2022. La sentencia concluyó que en la actuación de la empleadora existió una represalia a la demanda formulada, sin que se haya probado que su cese no era la respuesta a la acción ejercitada mediante dicha demanda.

2.-La Sala, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, estima que no puede apreciarse la contradicción al no darse las identidades exigidas por el artículo 219LRJS, ya que existen diferencias significativas en los hechos probados, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia de contraste existía un proyecto en el que participaba la actora, y que no concluía hasta el 31-06-2022 y la actora fue cesada el 31-12- 2108, meses después de haber formulado demanda, el 12-07-2018, para que su relación laboral fuese declarada indefinida. En la recurrida, en cambio, se dictó el 13 de diciembre de 2017 una resolución administrativa por la que se ampliaba el plazo de vigencia del proyecto al que estaba adscrito el actor hasta el 31 de diciembre de 2018, con lo que el actor, que tuvo conocimiento de este dato, formuló demanda septiembre de 2018 solicitando que se declarase el carácter indefinido de su relación laboral, por lo que la sala razonó que tal demanda judicial, como fundamento de la nulidad del cese, constituía una clara preparación de una prueba indiciaria.

TERCERO.- 1.-Como se avanzó, en el segundo de los motivos del recurso se cuestiona la no imposición de costas a la Fundación demandada como consecuencia de haber sido desestimado su recurso de suplicación. Para acreditar la contradicción se utiliza como referencial la misma sentencia que en el motivo anterior; esto es, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Granada- de 30 de abril de 2020 (R. 2332/2019) que, por lo que a los presentes efectos interesa, tras desestimar el recurso de suplicación de la Fundación, la condenó en costas en cuantía de 800 Euros.

2.-La Sala, también de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, entiende concurrente la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219LRJS ya que en ambos casos la misma empleadora, la Fundación Pública Andaluza Progreso y Salud, vio desestimados sus recursos de suplicación, pero en el caso de la sentencia referencial fue condenada en costas, y en el caso de la sentencia recurrida no hubo pronunciamiento respecto a las costas procesales. Solicitada aclaración respecto de la imposición de costas, el auto de aclaración de 24 de junio de 2020 rechazó la condena en costas al considerar que el artículo 2.c.2º de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita incluye dentro del beneficio de justicia gratuita a las fundaciones inscritas en el registro correspondiente.

3.-El artículo 235LRJS dispone que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita. Por su parte, el artículo 2.c) 2º de la Ley de asistencia jurídica gratuita dispone que tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita... Las siguientes personas jurídicas cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar... 'Fundaciones inscritas en el Registro Público correspondiente'. De ello se infiere que las citadas fundaciones para no ser condenadas en costas debían haber acreditado insuficiencia de recursos para litigar.

No consta que la Fundación demandada hubiese acreditado, ni siquiera solicitado el beneficio de justicia gratuita por insuficiencia de recursos, lo que implica que no se le puede aplicar la exención de costas y que, consecuentemente, procedía su condena, tal como hizo la sentencia referencial que se estima correcta en este punto. Por lo que el motivo debe ser estimado.

CUARTO.-En virtud de los expuesto, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede la estimación parcial del recurso, estimación que se circunscribe al segundo de los motivos del recurso. Consecuentemente procede la anulación parcial de la sentencia recurrida para mantener todos los pronunciamientos de la misma añadiendo que se condena en costas a la FUNDACIÓN PÚBLICA ANDALUZA PROGRESO Y SALUD, en la cuantía de 800 euros. Sin costas en este recurso, de conformidad con el artículo 235LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Claudio, representado y asistido por el letrado D. Antonio Folgoso Olmo.

2.- Casar en parte la sentencia dictada el 16 de abril de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, en el recurso de suplicación núm. 2331/2019, manteniendo la totalidad de sus pronunciamientos, excepto el relativo a las costas que quedará sustituido por el siguiente pronunciamiento: 'Condenar en costas a la recurrente, Fundación Pública Andaluza Progreso y Salud, en cuantía de 800 Euros'.

3.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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