Sentencia Social Nº 3900/...re de 2007

Última revisión
18/12/2007

Sentencia Social Nº 3900/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3695/2006 de 18 de Diciembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 3900/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007103160


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº. 06/3695

Autos nº.- 437/05

ILTMOS.SRES.

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a dieciocho de diciembre de 2007.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 3900 /2.007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Carmen , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Cadiz ,Autos nº 437/05 ; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Carmen contra Limpieza Olmedo , se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimaba la demanda interpuesta por Carmen contra LIMPIEZAS OLMEDO S.L.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- La actora Dª Carmen con D.N.I. numero NUM000 , viene prestando servicios profesionales para la empresa Limpiezas Olmedo S.A. con la antigüedad , categoría y salario que figuran en su escrito de demanda, extremos que pacificos en la presente litis que se tienen integramente por reproducidos.

La citada empresa tiene su domicilio en Tomelloso (Ciudad Real )

SEGUNDO.- Desarollada la actora su actividad profesional en diferentes centros (sucursales ) de la entidad "Caja de Madrid " de esta ciudad (Cadiz ) conforme a la distribución que consta en el hecho tercero de la demanda.

TERCERO.- Via fax el dia 3 de mayo de 2005 la empleadora comunicaba a la demandante que desde el dia 20 de mayo de 2003 la empresa receptora de los servicios de limpieza (Caja Madrid ) procedió a cerrar la oficina (sucursal ) num 9771, centro en el que la actora ocupaba un 0.75 de horas diarias de lunes a viernes. Que tal hecho fue puesto en conocimiento de la empresa demandada por el Sr. Director del Departamento de Mantenimiento de Caja Madrid , por acta fechada el dia 4 de abril de 2005. Surtiría efectos aquella decisión a partir del dia 3 de junio de 2005. Por reproducido el escrito.

La actora, pese a no realizar su actividad profesional en aquel centro y continuar percibiendo la correspondiente y proporcional percepción salarial nada comunicaría a su empleadora, no obstante que once dias después se producía, de consuno, un ampliación de jornada; inclusive se producirían en 8-3-04 y en 4-2-05 modificaciones en su regimen de trabajo sin que la demandante advirtiera a su empresa tal variación y cierre de aquella sucursal.

La empleadora demandada desde aquella fecha dejaria de facturar a Caja Madrid los servicios de limpieza de aquel centro o sucursal ( num 9771).

CUARTO.- Con fecha 29 de abril la empresa comunicaria al Comité de Empresa en Tomelloso el cierre del centro de trabajo (sucursal u oficina ) num 9771, las incidencias habidas y la correspondiente afectación en trabajo y salario a la actora.

QUINTO. Sin efecto quedaría el intento de conciliación ante el CMAC, como certificado queda.

Fundamentos

ÚNICO.- El presente recurso de suplicación fue interpuesto por la demandante, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que impugnaba la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo consistente en una reducción de jornada, por considerar justificada la decisión empresarial de reducir su jornada laboral en el tiempo empleado en limpiar la sucursal nº 9771 de Caja Madrid como consecuencia del cierre de la misma.

La sentencia que desestimó su demanda declaró que la misma no era recurrible en suplicación ya que la modificación sustancial había cumplido los trámites del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y se había seguido el procedimiento del artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral , pronunciamiento que fue dejado sin efecto por esta Sala tras interponer el oportuno recurso de queja al alegarse en el mismo que su finalidad era "subsanar una falta esencial del procedimiento".

En el recurso se alega por el indebido cauce del artículo 191 c) la vulneración del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, denunciando que la sentencia adolecía del vicio de incongruencia y de falta de motivación, además de invertir la carga de la prueba, utilizando estas alegaciones para en realidad impugnar la decisión judicial de declarar justificada la medida empresarial de reducir la jornada de la actora por fundarse en la decisión de la empresa contratista "Caja Madrid" de cerrar la sucursal en la que prestaba sus servicios y no ser una decisión unilateral de la empresa.

La Sala no puede estimar que la sentencia sea incongruente, defecto procesal que ha sido definido por el Tribunal Constitucional como "el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más, o cosa distinta a lo pedido, el cual puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, sustrayendo a las partes del verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no ordenado o no ajustado totalmente a las recíprocas pretensiones de las partes" (Sentencias del Tribunal Constitucional nº 177/1985, 191/1987, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997, 220/1997 ).

Por otra parte, tiene también declarado el Tribunal Constitucional que la exigencia de congruencia "no supone que las decisiones judiciales deban estar apoyadas en razonamientos jurídicos que a las partes en el proceso le parezcan suficientes sino que, conforme a doctrina constitucional repetida (sentencias de 11 de marzo de 1991 y 19 de junio de 1995 ) el vicio de incongruencia es apreciable en las sentencias que omiten la respuesta razonada a las pretensiones ejercitadas, lo que se traduciría en una denegación tácita de la justicia, contraviniendo el artículo 24 de la Constitución; sin embargo, este precepto no garantiza una contestación pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que si se aprecia un ajuste sustancial entre lo pedido y lo resuelto y se da solución a todas las pretensiones, no es de apreciar la incongruencia, aunque falten argumentos pormenorizados para cuestiones concretas." (sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2.003 ).

En este caso, la sentencia da una respuesta razonada a la pretensión de la recurrente a que se le reintegre a su horario originario por estar justificada la reducción de su jornada por lo que no puede ser calificada como incongruente.

La sentencia tampoco adolece de falta de motivación, ya que el deber de motivación "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla" (sentencias del Tribunal Constitucional nº 28/1994, 153/1995 y 32/1996 )

En la sentencia de instancia los Fundamentos de Derecho contienen una suficiente valoración del material probatorio que figura en el procedimiento así como las razones que llevaron a la desestimación de la demanda, por lo que debemos desestimarse este motivo de suplicación, al no poderse apreciar tampoco que exista una indebida inversión de la carga de la prueba, ya que a la demandante no se le exigió más que acreditar la existencia de la decisión empresarial, realizando la empresa una actividad probatoria suficiente de que su decisión estaba justificada.

Por lo expuesto, no siendo recurrible en cuanto al fondo la reclamación planteada por aplicación del artículo 138.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , al haberse adoptado la medida empresarial de modificación sustancial de las condiciones de trabajo cumpliendo los trámites del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Carmen contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Cadiz de fecha 18 de julio de 2005 , recaída en los autos del mismo formados para conocer de la demanda formulada por Carmen contra Limpieza Olmedo S.L. , sobre modificación de sustitución de condiciones de trabajo, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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