Última revisión
19/05/2006
Sentencia Social Nº 3901/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6546/2005 de 19 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE
Nº de sentencia: 3901/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006103469
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:5279
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
fc
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 19 de mayo de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3901/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Arturo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 12 de Mayo de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 46/2004 y siendo recurrido/a Institut Nacional de la Seguretat Social G y Tresoreria General de la Seguretat Social G. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28-1-04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12-5-05 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimar la demanda interpuesta por Arturo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y no habiendo lugar a declarar al actor en situación de Invalidez Permanente Absoluta ni Total para su profesión habitual de conductor taxista, absolver al organismo público demandando de las pretensiones deducidas en su contra".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primero.- D. Arturo (DNI num. NUM000 ), nacido el día 03-03-1951, y profesión habitual de Conductor Taxista, se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social.
Segundo.- Instada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS en solicitud de invalidez, se dictó resolución de fecha 22-10-03, en la que se reconocían las secuelas de: "Púrpura trombocitopénica periférica crónica asociada a una hepatopatía por virus C. Diatesi hemorrágica cutánea leve. Meniscopatía rodilla izquierda. Escoliosis dorso-lumbar", pero se declaraba que el solicitante no se encontraba afecto de invalidez permanente en ningún grado de incapacidad. Presentada la correspondiente reclamación previa se dictó resolución de fecha 19-11-03, que confirmaba el pronunciamiento inicial.
Tercero.- Las secuelas que padece el actor son:
- Púrpura trombocitopénica crónica asociada a una hepatopatia por virus C.
- C. Diatesi hemorrágica cutánea leve.
- Meniscopatía rodilla izquierda.
- Escoliosis dorso-lumbar.
Cuarto.- La base reguladora para la Invalidez Permanente Total y la Parcial asciende a 444,70, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos el 20-10-03. La fecha de revisión es el 26-11- 04.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que desestimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente absoluta y subsidiariamente total se alza en suplicación la parte demandante articulando su recurso por la doble vía de los apartados B) y C) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.
No es posible estimar los cuatro primeros motivos del recurso que persigue la revisión del ordinal de hechos probados en el que se recogen las dolencias del trabajador demandante. Al respecto constan en autos informes médicos contradictorios en relación al estado de la parte actora frente a los cuales el juzgador "a quo" ejercitó su facultad de libre valoración de la prueba con arreglo a lo dispuesto en el art. 97 del texto procesal citado sin que la Sala aprecie error en tal valoración. Por lo dicho debe prevalecer la convicción del juzgador de instancia.
SEGUNDO.- Igual suerte debe seguir el último motivo de recurso que contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia la cual se centra en la denuncia de infracción de los arts 137-4 y 5 de la LGSS . Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que ha de impedir a la misma el correcto desempeño de las tareas propias de su profesión habitual de conductor taxista cuyos requerimientos ergonómicos no podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia .
Consecuentemente la Sala ha de concluir que se halla en situación de incapacidad permanente total. Por ello la sentencia de instancia debe ser revocada con estimación en parte del recurso.
VISTOS los preceptos citados y los de general aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de suplicación interpuesto por Arturo contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Girona dictada el 12 de Mayo de 2005 en autos Nº 46/04 de aquel juzgado seguidos a instancia del recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la revocamos declarando al demandante en situación de incapacidad permanente total con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 55% de su base reguladora de 444,70 con efectos 20 de Octubre de 2003, más incrementos y mejoras legales a cuyo pago condenamos al INSS.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

