Última revisión
12/12/2006
Sentencia Social Nº 3901/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1865/2006 de 12 de Diciembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 3901/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006103268
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:7235
Encabezamiento
Rec. C/Sent. Núm 1865/2006
Recurso contra Sentencia núm. 1865/2006
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a doce de diciembre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3901/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 1865/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 31-01-06, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante, en los autos núm. 936/05, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Gabriel , asistido por el Letrado D. Antonio Revert Romá, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENRAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA VALENCIANA LEVANTE, asistida por el Letrado D. Francisco Boronat Canto, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE IBI asistido por la Letrada Dña. María Torres Molla y contra MAZ, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 31-01-06 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda rectora de autos, promovida por DON Gabriel, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA VALENCIANA LEVANTE, MUTUA DE ACCIDENTES DEE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el AYUNTAMIENTO DE IBI , sobre invalidez permanente derivada de accidente de trabajo, impugnado en este orden jurisdiccional la Resolución de dicho Instituto con fecha de registro de salida de 4 de julio de 2.005, debo absolver y absuelvo libremente a todos los codemandados de cuantas pretensiones se deducen en su contra en la referida demanda , confirmando por tanto, la Resolución combatida; y teniendo, por último, a la parte actora por desistida de la misma frente a MAZ, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, DON Gabriel, nacido en Alcoy (Alicante) el 12 de octubre de 1.968, de las demás circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de su demanda , con D.N.I. nº NUM000, afiliado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, viene prestando sus servicios desde el día º1 de septiembre de 1.994 por cuenta y orden del AYUNTAMIENTO DE IBI, inscrito como empresa en la Seguridad Social con el nº 03/1012042, en calidad de Policía local -folios 55 y 105-.SEGUNDO.- El día 7 de noviembre de 2.004 y cuando quien hoy acciona estaba procediendo a la detención de una persona en su domicilio, ésta le arrojó unos cristales que le provocaron diversos cortes en la región frontoparietal y en el dedo pulgar de la mano derecha, evento que fue calificado como accidente laboral -folios 55 a 58-. TERCERO.- Ese mismo día , 7 de noviembre de 2.004 , los Servicios Médicos de MUTUA VALENCIANA LEVANTE , MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Entidad Aseguradora con la que la Corporación municipal codemandada tenía cubiertos los riesgos profesionales de sus empleados , hallándose al corriente en sus obligaciones de alta y cotización a la Seguridad Social por el demandante -folio 27-, procedieron a extenderle parte de baja por accidente laboral, pasando, a continuación, a situación protegida de incapacidad temporal por tal contingencia determinante, de la que, al cabo , fue alta médica en 13 de diciembre del mismo año -folio 64-. CUARTO.- Iniciadas actuaciones por la mencionada Mutua en orden al reconocimiento de lesiones permanentes no invalidantes -folio 77- y, tras el pertinente informe de valoración médica de 28 de junio de 2.005 , en el que le fue diagnosticado el cuadro residual que sigue -folios 51 y 52-: "Herida en pulgar de mano izquierda (sic) con sección parcial del tendón extensor; y Herida anfractuosa en región frontoparietal", con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: "Por su patología", se emitió por el Equipo de Valoración de Incapacidades el preceptivo dictamen-propuesta el día 30 del mismo mes , en el sentido que sigue -folio 49-: "La declaración del interesado referido como afecto de lesión/es permanente/s no invalidante/s", propuesta que fue aceptada en todos sus extremos por la Dirección Provincial de Alicante del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que, en resolución con fecha de registro de salida de 4 de julio de 2.005 -folio 47, precisamente la ahora combatida , se acordó lo que sigue: "Declarar al trabajador de referencia afecto de LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES indemnizables conforme al baremo 79 y 110, según la Orden Ministerial 1040/2005, de 18-04-2005, con la cuantía de 1.220,00.- ?, siendo responsable de la prestación la Mutua MUVALE". QUINTO.- El demandante , que es diestro, aqueja a causa de dicho accidente laboral el cuadro de dolencias residuales que sigue: Antecedentes de herida anfractuosa en región frontoparietal; y Antecedentes de herida en el dorso del dedo pulgar derecho con Sección parcial del tendón extensor que fue suturada, habiéndole restado en dicho dedo una limitación de 20 grados en la flexión de la articulación interfalángica, si bien están conservadas las funciones de pinza, presa y puño, así como la fuerza de la mano de ese lado. SEXTO.- La base reguladora de la prestación económica que postula en autos la fija la parte actora en 1.941,96 euros mensuales y su fecha de efectos en 30 de junio de 2.005, extremos con los que tanto la Entidad Gestora como la Mutua mostraron en el acto de juicio su expresa conformidad para el caso de acogerse la demanda -folios 26 y 27-. SÉPTIMO.- Suscitada la preceptiva reclamación previa, la misma fue desestimada en Resolución de la Entidad Gestora con fecha de registro de salida de 29 de septiembre del pasado año , que obra al folio 42. OCTAVO.- La profesión del actor -Policía local- consiste básicamente en realizar labores de protección de los ciudadanos y autoridades; vigilar edificios e instalaciones municipales; dirigir el tráfico rodado; instruir atEstados por hechos de la circulación; prestar auxilio en caso de accidente, catástrofe o calamidad pública; efectuar diligencias de prevención; y por último, vigilar los espacios públicos y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el mantenimiento del orden den las grandes concentraciones humanas".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por las demandadas MUTUA VALENCIANA LEVANTE y por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE IBI. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda en reclamación de incapacidad permanente en grado de parcial para la profesión habitual. El recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora, que es impugnado de contrario por las codemandadas Mutua Valenciana Levante (MUVALE) y por el ayuntamiento de Ibi, se estructura formalmente en dos motivos , ambos, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la ley procesal laboral. En el primero, se transcribe el tenor literal del artículo 12 del decreto legislativo de 20 de marzo de 1991, del Consell de la Generalidad Valenciana por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana (91/1410) y el artículo 53 de la LO 2/1986 de 13 de marzo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. El recurrente no razona la pertinencia y fundamentación de este motivo, por lo que se desestima, sin mayores consideraciones por mor de lo dispuesto en el art. 194.3 LPL . Teniendo tan sólo que añadir que el art. 12 de la Ley de la Función Pública Valenciana, se refiere a supuestos de admisión en las pruebas previstas en ese Capítulo , no para la permanencia, una vez ya se ha accedido al puesto.
En el segundo motivo dedicado a la censura jurídica, se denuncia infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social, pues a juicio del recurrente , las secuelas que padece el actor le hacen tributario del grado de incapacidad permanente parcial postulado.
Se adelanta, que el motivo, no debe tener favorable acogida. En efecto, en el presente supuesto, ha podido constatarse que las dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales que sufre la parte demandante, policía local , con origen en accidente laboral señalados en el hecho quinto de los declarados probados, esto es,: "Antecedentes de herida anfractuosa en región frontoparietal; y Antecedentes de herida en el dorso del dedo pulgar derecho con sección parcial del tendón extensor que fue suturada, habiéndole restado en dicho dedo una limitación de 20 grados en la flexión de la articulación interfalángica, si bien están conservadas las funciones de pinza , presa y puño, así como la fuerza de la mano de ese lado", no pueden subsumirse, en la situación protegida en el apartado 3) del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, habida cuenta que aquéllas no afectan en al menos el 33% de disminución o, alternativamente, de dificultad en su ejercicio, debiéndose tener en cuenta que se trata de una secuela que provoca una única limitación que le ha rEstado una pérdida de la flexión interfalángica del dedo pulgar Derecho en aproximadamente 1/3 , y en nada ha incidido o repercutido negativamente en las funciones de pinza dígito-digital , presa y puño de dicha ,mano. Y, al haberlo entendido así el Juzgador de instancia la Sentencia debe ser confirmada, previa desestimación del recurso de suplicación interpuesto.
Por lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Don Gabriel contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante de fecha 31-01-06 en virtud de demanda formulada por el mismo, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario , doy fe.

