Última revisión
18/12/2007
Sentencia Social Nº 3901/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1020/2007 de 18 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 3901/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007103444
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 07-1020. -JJ
Autos nº.- 379/06
ILTMOS.SRES.
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
D. BENITO RECUERO SALDAÑA
En Sevilla, a dieciocho de diciembre de 2007.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 3901 /2.007
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Lina , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Sevilla , Autos nº 379/06 ; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Lina , se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que estimando la demanda formulada por Dª Lina contra Eventos Grupo Atenea SLU debo declarar y declaro improcedente el despido de fecha 27 de Abril de 2006 condenando a la empresa demandada a que, a su elección lo readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regian antes de su despido , o le indemnice en la suma de OCHENTA Y SIETE CON SETENTA Y CINCO (87.75 €) con abono en uno u otro caso de los salarios de tramitación desde la fecha del despido ( 27 de abril de 2006 ) hasta la de notificación de la presente resolución.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes::
PRIMERO.- Dª Lina , ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el dia 9 de febrero de 2006, con categoría profesional de limpiadora, en virtud de contrato de trabajo suscrito entre las partes de carácter eventual circunstancias de la producción a tiempo parcial con una jornada semanal de doce horas desarollando su trabajo en un horario de 9.30 horas al 13.30 horas, y con un salario diario a efectos de despido de 9 euros.
SEGUNDO.- En fecha 27 de Abril de 2006, la relación laboral se vio interrumpida por despido comunicado verbalmente, sin mediar preaviso ni carta de despido.
En los dias previos a esta fecha la representante de la demandada habia solicitado a la actora un cambio de horario por conveniencia del negocio que no fue aceptado por la actora, y que fue en definitiva el detonante de la extinción de la relación laboral.
TERCERO.- Con anterioridad al inicio de la relación laboral con la demandada la actora habia venido trabajando como limpiadora por horas en el domicilio particular de la representante de la empresa y de su madre.
CUARTO.- Presentada papeleta de Conciliación en fecha 10 de Mayo de 2006 se celebró el preceptivo acto de conciliación el 22 de mayo de 2006 con el resultado intentado sin efecto.
QUINTO.- En el acto del juicio la parte demandada reconoció la improcedencia del despido, mostrándose disconforme con la antiguedad y el salario.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone la empresa "Eventos Grupo Athenea S.L.U.", al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , contra la sentencia de instancia que declarando la improcedencia del despido de la actora, que había reconocido la empresa en el acto del juicio, y le condenó al abono de la indemnización y los salarios de tramitación hasta la fecha de la notificación de la sentencia.
En primer solicita en el recurso la revisión del hecho probado 5º de la sentencia, en el que se declara que "En el acto del Juicio la parte demandada reconoció la improcedencia del despido, mostrándose disconforme con la antigüedad y el salario", a fin de que se le adicione una nueva frase en la que se declare que los salarios de tramitación deben limitarse hasta la fecha de finalización del contrato temporal el 8 de agosto de 2.006, adición que es necesario incluir por deducirse de la documentación invocada y ser trascendente para resolver el recurso.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso se denuncia, por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción del artículo 1º del Convenio Colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de Sevilla, publicado en el BOP de 16 de octubre de 2.003, alegando que dicho convenio no es aplicable para la determinación del salario de la trabajadora, ya que la empresa demandada no es una empresa de limpieza sino una empresa de producción de obras y productos audiovisuales.
La Sala debe estimar la infracción normativa denunciada, ya que el hecho de que la trabajadora tuviera como categoría profesional la de limpiadora no supone la aplicación automática de las tablas salariales del Convenio Colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de Sevilla, cuyo artículo 1º al regular su ámbito funcional dispone que "El presente convenio afecta a todas las empresas que ejerzan la actividad de limpieza de edificios y locales", por lo que no dedicándose la empresa demandada a la actividad de limpieza, sino a la de agencia de publicidad, organización de eventos, distribución y venta de artículos de moda y organización de certámenes de belleza y moda, es claro que no está sometida al convenio colectivo citado, por aplicación del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , ya que los convenios colectivos únicamente son obligatorios para las empresas y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación.
Por lo expuesto, y vista la actividad desarrollada por la empresa demandada, debemos entender aplicable el Convenio Colectivo Regional para las empresas Audiovisuales de Andalucía, que no tiene prevista la categoría profesional de limpiadora, por lo que el salario a percibir por la trabajadora debe ser el correspondiente al salario mínimo interprofesional lo que determina un salario día a efectos de despido de 6,60 euros, que conduce a la estimación del primer motivo de recurso.
TERCERO..- En segundo lugar denuncia, la vulneración por inaplicación del artículo 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 1.134 del Código Civil , por considerar que fue indebida la condena a los salarios de tramitación hasta la fecha de notificación de la sentencia, al ser el contrato que vinculaba a las partes un contrato eventual por circunstancias de la producción que finalizaba el 8 de agosto de 2.006.
La Sala debe apreciar la existencia de las infracciones jurídicas denunciadas, aplicando la doctrina interpretativa de las consecuencias económicas del despido en el caso de contratos temporales que finalizaban antes de la declaración de improcedencia, contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2.000 , en la que citando la sentencia dictada en Sala General el 29 de enero de 1.997 , declaraba que: "El art. 56.1 Estatuto de los Trabajadores regula los efectos del despido improcedente sin distinguir entre contratos indefinidos o temporales cuando el contrato se extingue por voluntad del empresario sin la concurrencia de causa justificativa estableciendo la necesidad de que el empresario opte entre readmisión e indemnización; dos son las indemnizaciones que en dicho caso procederían: una básica [art. 56.1 a)] y la complementaria de salarios de tramitación [art. 56.1 b) Estatuto de los Trabajadores ]. Ninguna cuestión se plantea cuando el contrato es de naturaleza indefinida para el supuesto de no elección por readmisión, rigiendo lo dispuesto en dicho artículo. Ahora bien, cuando el contrato es temporal... si el mismo vence antes de la declaración judicial declarando su improcedencia, es cuando surge el problema al desaparecer un término de la obligación alternativa establecida en el artículo 56 Estatuto de los Trabajadores al no ser posible la readmisión del trabajador; pues bien, en este caso debe aplicarse el artículo 1.134 del Código Civil , manteniéndose la obligación del empresario de cumplir el otro miembro de la obligación alternativa, es decir, la indemnización, la cual debe devengarse en todo caso y ello porque en nuestro ordenamiento laboral la indemnización es consecuencia del daño producido rigiendo el principio de indemnización tasada de los perjuicios causados por despido improcedente... perjuicios producidos por la extinción del contrato de trabajo sin causa con independencia de la naturaleza del contrato, que deben ser indemnizados».
En relación con los salarios de tramitación las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1.997 (Recurso 1803/1996) y 22 de abril de 1.998 (Recurso 4354/1997), también citadas en la de 19 de septiembre de 2.000 , mantienen el criterio de que cuando el despido de un trabajador temporal se produce y es declarado improcedente, "los salarios de tramitación sólo alcanzan hasta el momento en que dicho contrato debió de extinguirse por alguna de las causas legales o pactadas que válidamente producen su extinción.", en este caso la finalización del contrato por cumplimiento del plazo pactado en aplicación del artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores .
Por lo expuesto, procede la estimación del recurso de suplicación interpuesto, estableciendo una indemnización a favor de la trabajadora de 64,28 euros y los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta el 8 de agosto de 2.006, fecha de finalización del contrato, a razón de 6,60 euros/día
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "Eventos Grupo Athenea S.L.U.", contra la sentencia dictada el día 14 de septiembre de 2.006 , en el procedimiento seguido en impugnación de despido a instancias de Dª Lina contra la empresa "Eventos Grupo Athenea S.L.U." y ratificando la improcedencia del despido, revocamos parcialmente la sentencia fijando una indemnización a favor de Dª Lina ascendente a 64,28 euros, reduciendo la condena al pago de los salarios de tramitación a los devengados desde la fecha del despido el 27 de abril de 2.006 hasta la fecha de extinción del contrato el 8 de agosto de 2.006 a razón de 6,60 euros/día.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos o consignar el importe de la condena, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 300,51 euros en la cuenta"Depósitos y Consignaciones" del Banco Español de Crédito (Banesto) oficina urbana Jardines de Murillo sita en esta Capital Avda. de Málaga núm. 4, núm. de cuenta 4.0520000 65-..../.. (reseñando en puntos suspensivos nº de recurso y año)
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y firme que sea esta resolución, por transcurso del término indicado sin prepararse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Una vez firme la sentencia devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir en la instancia y parcialmente la consignación efectuada en la cuantía que corresponda a la diferencia entre las dos condenas, o en su caso cancélense parcialmente en igual cuantía los aseguramientos prestados por el importe de la condena
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
