Sentencia Social Nº 3901/...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 3901/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2023/2012 de 03 de Junio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 3901/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013104067


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0007514

RM

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 3 de junio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3901/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Laboratorio Boniquet, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 28 de junio de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 433/2010 y siendo recurridos Ruth , - I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Fraternidad-Muprespa, -I.C.S.- (Institut Català de la Salut) y Egarsat-Mutua. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 3 de mayo de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

' Estimar la demandainterposada per Doña. Ruth -DNI NUM000 en contra l'Institut Nacional de la Seguretat Social, la Tresoreria General de la Seguretat Social, Mutua Fraternidad-Muprespa, Mutua Egarsat, Institut Català de la Salut i contra l'empresa Laboratorios Boniquet, SA, i revocar la resolució administrativa impugnada i declarar que la baixa mèdica iniciada el dia 27-10-07 i que es va prolongar fins el 21-04-09 derivava d'accident de treball i que Mutua Fraternidad-Muprespa és la responsable de l'abonament del subsidi econòmic corresponent a raó d'una base reguladora mensual de 1.234,19 € i condemno aquesta entitat col·laboradora a avenir-se a aquesta declaració.

Absolc lliurement de les pretensions de la demanda l'Institut Nacional de la Seguretat Social, la Tresoreria General de la Seguretat Social, Mutua Egarsat, Institut Català de la Salut i l'empresa Laboratorios Boniquet, SA, sense perjudici de les eventuals responsabilitats subsidiàries que poguessin derivar per l'INSS i la TGSS.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

' I.-La treballadora demandant, que va néixer el NUM001 -68, està afiliada a la Seguretat Social amb el núm. NUM002 i en situació d'alta o assimilada en el règim general. L'actora va iniciar la prestació dels seus serveis per a l'empresa demandada Laboratorios Boniquet, SA el 09-02-04 i va desenvolupar les funcions inherents al lloc de treball d'envasadora, percebent - setembre de 2007- un salari mensual amb la prorrata de les pagues extraordinàries de 1.250,04 (folis 118-127 i expedient administratiu).

II.-L'empresa Laboratorios Boniquet, SA va tenir concertada la cobertura de les contingències professionals dels seus treballadors des del febrer de 2004 a novembre de 2006 amb la Mutua Egarsat, i des del mes de desembre de 2006 amb la Mutua Fraternidad-Muprespa. Igualment, l'empresa tenia concertada amb la mateixa entitat col·laboradora la cobertura del subsidi d'IT derivada de malaltia comuna. L'empresa es trobava al corrent de les seves obligacions de Seguretat Social en el moment del fet causant (conformitat explícita de les mútues demandades).

III.-L'actora va estar en situació d'incapacitat temporal derivada de malaltia comuna des del dia 22-10-07 fins el 21-04-09 amb el diagnòstic de dolor articular. En data 06-07-09 la metgessa de capçalera va complimentar imprès dirigit a l'ICAM d'acord amb el qual s'interessava la declaració de contingència professional del període d'IT esmentat, argumentant en aquest informe que la síndrome subacromial esquerra que va donar lloc a la baixa laboral ...fue provocado posiblemente debido a los movimientos repetitivos en el hombro durante el trabajo.(folis 204, 327 i expedient administratiu).

IV.-Incoat l'expedient de determinació de contingència de la IT iniciada el 22-10-07, en data 27-10-09 el metge avaluador de l'ICAM va informar que aquest període d'IT iniciat el 22-10-07 per dolor articular de l'espatlla esquerra derivava de malaltia professional. En data 22-12-09 la Comissió d'Avaluació d'Incapacitats dictaminava que aquest període d'IT derivava de malaltia comuna. En data 28-12-10 es va dictar resolució de la Direcció provincial de l'INSS de Barcelona per la qual es declarava que el procés d'IT iniciat el 22-10-07 derivava de malaltia comuna i que la Mutua Fraternidad Muprespa era l'entitat col·laboradora responsable del seu pagament. En contra d'aquesta resolució la interessada va interposar la reclamació prèvia, que va ser desatesa per nova resolució del mateix centre directiu de l'INSS de data 05-03-10 (expedient administratiu).

V.-Des que la beneficiària demandant va ingressar a l'empresa Laboratorios Boniquet, SA va prestar els seus serveis d'envasadora i va treballar a la línia de la màquina Unipac de forma habitual entre el 2004 i el 2007. L'equip de treball d'aquesta màquina era de 2+1 i consistia en una línia d'envasat de pasta dentífrica en forma de gel i en el qual hi havia 3 ubicacions per als treballadors. L'operativa d'aquest equip de treball, que es descriu en l'informe de la Inspecció de Treball de data 14-04-10 -foli 121- i que es dóna per íntegrament reproduït, consistia sintèticament en col·locar els envasos buits a la màquina per tal que s'omplissin i, un cop plens, posar manualment els taps i col·locar-los a la línia d'etiquetatge i, un cop etiquetats -procés que era automàtic-, retirar-los i col·locar-los en cintes transportadores per a encaixar -procés que també era automàtic-, precintar les caixes i estibar-les en palets. Segons manifestacions de les parts i d'acord amb els informes tècnics pericials aportats, la producció diària de l'equip podia rondar normalment entre les 7.500 i 8.000 unitats. L'execució d'aquestes funcions es podia desenvolupar en gran part en posició sedent i bipedestant. D'acord amb el professiograma laboral de la demandant, expedit per la pròpia empresa, entre d'altres, són funcions de la treballadora reposar materials diferents en funció de les màquines en les que estigui ubicada (ampolles, taps, vasos) i les caixes amb el producte acabat les han de manipular manualment per ubicar-les en el corresponent palet (folis 120-121 i 200, informe de la Inspecció de Treball i valoració conjunta de la documental, testifical i pericial).

VI.-Després de dos anys d'executar aquestes funcions, segons manifesta l'actora, va començar a patir molèsties a l'espatlla. Segons es fa constar a l'informe de la Inspecció de Treball, la demandant va estar en situació d'IT durant els següents períodes: de 06-09-05 a 05-05-05 baixa per contingència comuna, de 27-06-06 fins el 12-07-06 baixa per contingència comuna, de 25-08-06 fins el 03-09-06 baixa per contingència professional, de 23-10-06 fins el 28-10-06 baixa per contingència comuna, del 15-11-06 fins el 19-11-06 baixa per contingència professional, del 23-07-07 fins el 30-07-07 baixa per contingència comuna, de 04-06-07 al 08-06-07 baixa per contingència comuna, i des del 22-10-07 fins el 21-04-09 baixa per contingència controvertida. En data 02-09- 09 la l'INSS va declarar la demandant en situació d'incapacitat permanent total per a la professió habitual d'especialista de fàbrica de perfums i cosmètics amb efectes del dia 21-04-04. El dictamen mèdic que va donar lloc el reconeixement d'aquesta invalidesa declarava les següents lesions i seqüeles: Síndrome subacromial izquierda operada en 2007; actualmente persistencia de clínica dolorosa en el hombro izquierdo. Trastorno de ansiedad en tratamiento.(foli 119 i 213-214).

VII.-Segons l'avaluació de riscos i planificació de l'activitat preventiva encarregat per l'empresa als serveis de prevenció externs, de data novembre de 2008, es contemplen com riscos ergonòmics per al lloc de treball d'envasat els moviments repetitius per a l'alimentar la màquina i reposar la màquina, i es recomana realitzar un estudi ergonòmic del lloc d'envasadora degut als moviments repetitius i manipulació de càrregues i, mentrestant, estudiar la rotació de personal i repartir hores de la jornada de manera que sigui possible alternar postures. Segons el dictamen del metge del Centre de Seguretat i Salut Laboral, que es recull a l'informe de la Inspecció de Treball, la demandant en el lloc de treball que tenia a Laboratorios Boniquet, SA ...ha estat exposada a una combinació de factors de risc ergonòmic que han incidit sobre l'espatlla esquerra (manipulació vertical de càrregues, moviments repetitius, postures forçades) que poden justificar l'aparició de trastorns com el que se li ha diagnosticat.El Tècnic del Centre de Seguretat i Salut Laboral, després de l'aplicació a la informació recollida dels criteris obtinguts en el Manual d'Identificació i Avaluació de Riscos Laborals del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, conclou que el lloc de treball de l'envasadora a la línia Unipac -en les 3 ubicacions- comporta risc derivat del desplaçament vertical manual de materials, risc derivat de l'exposició a postures forçades i risc derivat de moviments repetitius (folis 120-123, 125 i 596).

VIII.-A proposta de la Inspecció de Treball, l'INSS va dictar resolució el dia 23-08-10 per la qual es declarava l'existència de responsabilitat empresarial per falta de mesures de seguretat i higiene en el treball a l'accident patit per la demandant en data 14-11-06 i es declara un recàrrec de prestacions del 35% (folis 115-116).

IX.-En el cas d'estimar-se la demanda, la base reguladora mensual del subsidi d'IT derivada d'accident de treball corresponent al període comprès des del 27-10-07 al 21-04-09 seria, d'acord amb les dades facilitades per Mutua Fraternidad-Muprespa de 1.234,19 € (fet no controvertit).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, Laboratorio Boniquet S.A., que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado impugnaron, Ruth , Fraternidad- Muprespa y Egarsat-Mutua, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación Laboratorios Boniquet S.A. la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 9 de los de Barcelona en fecha 28/6/11 en la que, estimando la demanda presentada por Dª. Ruth , se acuerda revocar la resolución administrativa impugnada y declarar que la baja médica iniciada el día 27/10/07 y que se prolongó hasta el 21/4/09 derivada de accidente de trabajo y que Mutua Fraternidad Muprespa es la responsable del pago del subsidio económico correspondiente a razón de una base reguladora mensual de 1.234'19€....'. Se dirá en la sentencia y a tal efecto que 'con independencia de eventuales defectos anatómicos de la articulación anteriores a ingresar en la empresa demandada, la demandante no sufrió con anterioridad esta enfermedad ni estuvo incapacitada temporalmente por esta patología....por tanto resulta un hecho empírico....que el elemento que desencadena la patología articular en el hombro izquierdo no es otro que los movimientos repetitivos, factor de riesgo laboral que la propia empresa reconoce....'. Y concluirá diciendo que 'si se parte de la premisa de que la enfermedad que dio lugar a la incapacidad temporal tiene un origen profesional deberá catalogarse esta enfermedad como accidente de trabajo o, para ser más precisos, como enfermedad del trabajo, figura jurídica incluida dentro de la institución jurídica accidente de trabajo - art. 115.2.f L.G.S.S .....'.

SEGUNDO.-Interesa en primer término la recurrente, haciéndolo por el cauce procesal previsto en el art. 191.b de la L.P.L , la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia impugnada y al efecto de incorporar tres nuevos apartados a la misma, apartados que figurarían con los ordinales décimo, décimo-primero y décimo-segundo; así como para modificar el apartado octavo de la misma. Por lo que se refiere a la incorporación del que figuraría con el ordinal décimo se indicaría en el mismo que:

Períodos de Incapacidad temporal por enfermedad común:La trabajadora ha estado de baja médica 116 días en el año 2005 y 147 en el año 2006 en una baja ininterrumpida durante 262 días derivada de enfermedad común.

Concretamente la trabajadora Dña. Ruth había causado baja por contingencias comunes en los siguientes períodos (según partes de baja y confirmación aportados a los autos: folios 475 a 489y491 a 498).

El primer parte de baja es de fecha 11.03.2005; posteriormente de 20.05.2005 a 15.07.2005; de 06.09.05 a 05.05.06 (en la sentencia se señala por error el 05.05.2005 ); de 27.06.06 a 12.07.06; de 23.10.06 a 28.10.06; de 23.07.07 a 30.07.07; de 04.06.07 a 08.06.07; de 22.10.07 a 21.04.09, constando como último parte de baja por enfermedad común el 08. 06. 2009.

Ausencias justificadas con reposo domiciliario:Además de los días de baja por enfermedad común constan otros días de ausencia con reposo domiciliarioque no generan baja por enfermedad pero sí justifican las ausencias, debido entre otras causas a intervenciones dentales y oftalmológicas. (Folios 490 y499 a 514)

Ausencias debidas a contingencias profesionales:Debido a contingencias profesionales, ha estado de baja en dos momentos del año 2006 (10 días en el período 25.08.06 a 03.09.06 y cuatro días más en el período 15.11.06 a 19.11.06 (Según consta en el mismo informe de la Inspección de Trabajo: folio 219).

Asistencia al trabajo:De acuerdo con la certificación empresarial constante al folio 515 de los autos en el año 2005 asistió al trabajo 112 días de los 226 posibles laborables lo que significa un 49,55 % de las jornadas laborales; en el año 2006 asistió 117 días de los 226 laborables lo que representa un 51,76%de las jornadas laborales y un 73,89%en el año 2007, teniendo en cuenta que asistió 167 días de los 226 laborales el año. La asistencia al trabajo ha supuesto por tanto, en este periodo, un promedio anual del 58,4°%, del tiempo laborable, habiéndose ausentado del trabajo, casi la mitad de los días laborales fundamentalmente por enfermedad común.

La pretensión no puede, entendemos, ser estimada. Y es que la misma remite o bien a datos que, como los períodos de incapacidad temporal iniciados por la trabajadora, ya constan en la resolución recurrida (v. apartado sexto de la relación de hechos de la misma); o bien remite a circunstancias que, y a los efectos que interesan a la adopción del pronunciamiento de la sentencia, resultan irrelevantes en el sentido de que los mismos no pueden determinar modificación alguna del sentido del fallo de la sentencia (así los datos relativos a ausencias justificadas con reposo domiciliario o la porcentajes de ausencia al trabajo de la trabajadora). En cualquiera de los casos la modificación propuesta resultaría, por las razones indicadas, innecesaria y no puede, en consecuencia, sino ser desestimada.

TERCERO.-Interesa la recurrente a continuación, y como se ha dicho, la incorporación de un nuevo apartado en el que se declararía que 'el periodo de incapacidad temporal de 22-10-2007 a 21-04-2009 objeto de valoración por la sentencia como derivado de contingencia profesional ha sido considerado mayoritariamente derivado de enfermedad común, así:

* 1°) El ICAM:Las mismas lesiones que sufre la trabajadora fueron diagnosticadas con fecha 22/04/2009 como derivadas de enfermedad común y sin presunción de incapacidad.'

- 2°) La Comisión de Evaluación de Incapacidadesen fecha 22-12-2009 dictaminaba que ese mismo período derivaba de enfermedad común . (folio 215).

- 3º) Resolución del INSS:en fecha 02/09/2009 en situación de Incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad común .

- 4°) - La Dirección Provincial del INSS de Barcelona, en fecha 28-12-2009 dicta Resolución que el período de IT iniciado el 22/10/2007 derivaba de enfermedad común . (folio 216).

- 5°) La Dirección Provincialresolvió el 05-03-10 mantener su criterio de enfermedad común en respuesta a la reclamación previa planteada por la trabajadora.

- 6°) El dictamen pericialaportado a los autos (folios 629 a 646)señala en el apartado de conclusiones: 'no siendo por ello calificable su IT como derivada de contingencia profesional sino de enfermedad común '.

- 7°) Mutua Fraternidad - Muprespaen el que dirigiéndose a la Dirección Provincial del INSS (Folio 669 de los autos) señala que en fecha 21 de julio de 2009 carece de antecedentes administrativos relacionados con el accidente de trabajo de fecha 22/10/2007.

- 8°) La solicitud de incapacidad que presenta la paciente... dice claramente en el apartado 4..., causa de la posible incapacidad: enfermedad común .'

- 9°)El informe emitido por el Dr. Donato (folio 687 y s.)concluye de forma tajante: '... en un proceso que corresponde claramente a enfermedad común ,... '

- 10°) - El criterio de la Mutua:La Fraternidad - Muprespa dirige escrito a la Dirección Provincial del INSS (folio 689)en el que se señala:

'Esta Mutua no puede estar de acuerdo con el criterio médico del LC.A.M., acompañamos informe médico que junto con la documentación adjunta demuestran que las lesiones que sufre la trabajadora no son derivadas de enfermedad profesional .

- 11°)La Mutua Egarsat con fecha 17 de noviembre de 2010 ( folio 422de los autos) certifica que

'No se consideró que hubiera incapacidad para el trabajo y se rechazó la contingencia laboral dada la falta de antecedentes traumático y la presencia de episodios previos de cervicalgia tratados y con baja laboral en los Servicios Médicos de la Seguridad Social y con alta por Inspección (ICAM)'

- 12°)La Mutua Egarsat en su informe de 14 de abril de 2011 ( folio 405de los autos) señala:

'Por todo ello considero que el origen de su patología a no es laboral sino que entraría dentro de las contingencias comunes , tal y como ha estado considerado también por el ICAM y el INSS.'

- 13°)El informe de la Inspección de Trabajo contempla la posibilidad de que sea enfermedad profesional (¿no accidente de trabajo?) sólo si se confirma el diagnóstico médico sugerido por el médico del CSSLB.'

En relación a esta nueva petición la respuesta de la Sala, podemos adelantar, no puede ser también, y siempre a nuestro juicio, sino desestimatoria. Y es que también en este caso remite a circunstancias que ya están recogidas en la sentencia (dictamen del ICAM o resolución del INSS por ejemplo); o remite a manifestaciones de terceros que, ni por si ni en relación a otras circunstancias, pueden determinar una modificación del sentido del fallo de la sentencia que debe estar a las circunstancias precisas que, y en relación a la patología determinante de la incapacidad temporal, se tienen por acreditadas en la sentencia. La respuesta no puede ser, en consecuencia, sino la misma que la dada en relación al apartado anterior.

CUARTO.-Solicita a continuación la recurrente la incorporación de un nuevo apartado en el que se indicaría que 'la patología articular del hombro izquierdo en relación con los movimientos repetitivos como posible causa incapacitante:

Con fecha 09-03-2007 por parte de Fraternidad-Muprespa Prevención se emite certificado de aptitudpara el puesto de trabajo para el trabajo a desempeñar por Dña. Ruth , incluyendo para dicha calificación su exposición, entre otros, a los protocolos de 'manipulación de cargas' y 'movimientos repetitivos miembro superior'( Folio 474 de los autos).

El análisis del tiempo de trabajo en las máquinas como posible determinante de una patología de carácter profesional se plasma en el correspondiente INFORME PERICIAL constante a los folios 629 a 646, del que conviene extraer los siguientes aspectos:

La Sra. Ruth desempeñó sus funciones de envasadora en las líneas JEFF 2+1 y UNIPACK 2+1, por ello el informe realiza un estudio de las labores que requieren esfuerzo a nivel de hombros en dichas líneas.

El informe señala que el esfuerzo físico a nivel del hombro en la línea UNIPACK 2+1 es de un 16% de su jornada laboral q ue traducido a tiempo le correspondería 1 hora y 16 minutos diarios.

El esfuerzo físico -añade el informe- sería muy ligeropor cuanto el peso máximo de las cajas a manipular es únicamente de 2,490 Kgs. y el esfuerzo físico se fraccionaría a lo largo de la jornada.

En lo que se refiere a la línea JEFF 2+1 el esfuerzo físico a nivel del hombro según el informe - es de 8,58% que traducido a la variable tiempo en un turno de 8 horas sería de 41 minutos.

El esfuerzo físico a nivel del hombro desarrollado por la trabajadora Ruth durante su vida laboral en Laboratorio Boniquet -concluye el informe- el porcentaje de tiempo en las líneas señaladas serían del 11% que traducido a la variable tiempo, por turno de 8 horas, 52 minutos con un esfuerzo muy moderado y no efectuado de modo continuo, sino distribuido a lo largo de la jornada.

El informe suscrito por sendos Ingenieros Industriales señala que atendiendo al escaso tiempo en que la Sra. Ruth desarrolló su trabajo y la reducidísima exigencia física entienden que no hay relación entre la lesión del hombro que sufre la Sra. Ruth y la actividad desarrollada por ésta en Laboratorio Boniquet .

Gráficamente se puede comprobar que ningunos de los movimientos a realizar por la trabajadora suponían la elevación de las cargas que manipulaba por encima de la horizontal de sus hombros: (foto aportada al folio 543de los autos) no dándose por ello la causa traumática, los movimientos repetitivos, por encima de la horizontal que pudieran justificar la etiología laboral.

De la documental aportada por la actora (folio 178) es de destacar el informe del Servicio Médico de UGT (Dr. D. Primitivo ) emitido el 28 de junio de 2010, donde se señala que la trabajadora tiene limitaciones para actividades de sobreesfuerzo realizadas con la extremidad superior izquierda, en especial en aquellos que supongan la utilización de la mano a un nivel igual o superior a la cabeza.

El estudio descriptivo del departamento de ergonomía de S.A.T. Mutua de Accidentes de Trabajo y EE.PP., con relación a la descripción del puesto de trabajo señala ( folio 434) 'que los apilamientos sobre paletsvan desde 20 cm. hasta los 140 cm. de altura'. Y en relación con la máquina UNIPACK considera que existe un riesgo LEVE de molestias o lesiones musculo- esqueléticas a nivel de CUELLO-HOMBRO. (Folio 415).

El Informe médico de la Mutua Fraternidad-Muprespa de fecha 10 de noviembre de 2010 ( folio 687 y s.) señala que la paciente Ruth :

'... en ninguna ocasión, ha acudido a este centro o a cualquier otro, por dolor en hombro derivado de accidente laboral o enfermedad profesional.'

'... inicia el período de baja en fecha 27-10-2007 con antecedentes de otros procesos de baja por el mismo motivo (omalgia)... refiriendo la paciente omalgias de 3 años de evolución'.

'... El diagnóstico de la artroscopia es SINDROME SUBACROMIAL TIPO II, este síndrome JAMAS PUEDE SER DERIVADO DE ENFERMEDAD PROFESIONAL , ES UN SÍNDROME ANATOMICO, CON UN ACROMION TIPO II DE CARACTERISTICAS ANATOMICAS, NO MECANICAS.

El INSS en resolución de fecha 02-06-2009 considera que la trabajadora, está en tratamiento rehabilitador sin limitación funcional, de acuerdo con el dictamen médico emitido el 22-04-2009 por la Unidad de Valoración médica de Incapacidades (folio 201), resolviendo que no ha lugar a declararla en ningún grado de incapacidad permanente (folio 202).

El informe de la Mutua Egarsat ( folios 403 a 405de los autos) es muy clarificador cuando señala:

' Consideraciones médicas-jurídicas: Según el estudio ergonómico de su puesto de trabajo realizado ya en el año 2005, no realiza movimientos repetitivos que impliquen levantar las extremidades superiores por encima del plano horizontal, que es cuando podría haber padecimiento de las espaldas, considerando que el riesgo es leve... los requerimientos a nivel de la espalda son muy pocos y en ningún caso son repetitivos. Además se produce la lesión en la espalda de la mano NO dominante.

Al folio 245de los autos consta informe de fecha 17-11-2010 de la Mutua Egarsat donde se señala que la trabajadora realizó visita a la Mutua y se consideró que no había incapacidad para el trabajo, rechazándose la contingencia laboral porque se carecía de antecedentes traumáticos y si que se daba la presencia de episodios previos de cervicalgia.

Al folio 257de los autos se ha incorporado un informe del Servei de Diagnòstic per la Imatge de fecha 06-02-2009 donde se hace constar que tras la exploración realizada la trabajadora se encuentra dentro de los límites de la normalidad.'

Tampoco esta petición puede ser, entendemos, estimada. Pretende registrar el contenido de diversos informes médicos así como el del informe pericial obrante en los folios 629 a 646 de las actuaciones y que concluiría con la declaración de que 'no hay relación entre la lesión del hombro que sufre la Sª. Ruth y la actividad desarrollada por ésta en Laboratorio Boniquet'. Tampoco esta petición podrá ser estimada. Resulta de un lado evidente que la declaración propuesta por la recurrente contiene aspectos o declaraciones que, como el expresamente reseñado, que no pueden tenerse como un registro de circunstancias de hecho sino, muy al contrario, como una valoración de las mismas. Igualmente debe indicarse que la incorporación de declaraciones contenidas en diversos informes no permitiría tampoco modificación alguna del sentido del fallo de la sentencia desde el momento en que, y al efecto, ha de estarse igualmente a las circunstancias tenidas como acreditadas en dicha resolución; sin que la referencia a le existencia de otros informes o al contenido de los mismos determine, como decimos, modificación alguna del registro de hechos de la resolución y, consecuentemente y como repetíamos, del sentido de la sentencia recurrida. Por lo demás no podemos sino recordar como la competencia para valorar la prueba practicada en el procedimiento es una competencia prácticamente exclusiva del órgano judicial de instancia. Y decimos exclusiva por cuanto la Sala únicamente puede intervenir, para corregir dicha valoración probatoria y como se establece tanto en el propio art. 191.b citado como en una constante doctrina jurisprudencial, cuando resulten evidenciados o patentes errores en dicho proceso de valoración a la vista de determinados medios probatorios que lista el citado precepto legal. Y al decir patentes quiere decirse que han de percibirse como claros y prácticamente indiscutibles sin necesidad, además, de que sean realizados razonamientos o inferencias complejas y a partir de los medios probatorios citados. Dicho esto no podemos sino indicar que en el presente caso no podemos identificar un tal tipo de error cuando, y en el expediente procesal, obran informes médicos y técnicos que amparan, por decirlo así, el registro de hechos de la sentencia y a los que expresamente se refiere, una y otra vez, la resolución recurrida.. No podemos por ello, a la vista de dichos informe y de acuerdo con los parámetros técnicos que sirven a la aplicación del art. 191.b citado, reconocer un error en la valoración de la prueba cometido por el órgano judicial de instancia y del tipo requerido y que justifique la intervención de la Sala al efecto. Lo que nos lleva a descartar la procedencia de la modificación propuesta y, en consecuencia, la petición formulada al efecto.

QUINTO.-La última petición que formula la recurrente, dentro de este apartado del recurso dedicado a la revisión de la relación fáctica de la resolución recurrida, se refiere al apartado octavo de dicha relación. En el mismo se indica que 'a propuesta de la Inspección de Trabajo el INSS dictó resolución el día 23/8/10 por la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por la demandante en fecha 14/11/06 y se declara un recargo del 35% (folios 115-116)'. Pretende en este caso la recurrente que se añada al mismo que 'la resolución del INSS de fecha 23/8/10 ha sido objeto de reclamación previa a la vía jurisdiccional en fecha 4/10/10 recayendo resolución denegatoria de la Dirección Provincial del INSS en fecha 9/12/10. En fecha 21/1/11 se ha registrado la correspondiente demanda ante el juzgado de lo social en materia de recargo de prestaciones'. Tampoco en este caso la petición puede ser, entendemos, aceptada. Dejando a un lado la propia relevancia a los efectos de modificación de la parte dispositiva de la sentencia de tales circunstancias lo que ha de observarse es que la recurrente no realiza remisión probatoria alguna al efecto de justificar tales datos. No podemos sino recordar como el Tribunal Supremo ha podido declarar expresamente que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia» (v. entre otras y al efecto STS 26/9/95 [RJ 19956894]). No cumpliendo la recurrente con dicha exigencia relativa a la aplicación del instituto procesal en cuestión la Sala no puede, tal y como hemos advertido, sino desestimar la petición de revisión de la relación de hechos de referencia.

SEXTO.-Interesa en último lugar la recurrente, al amparo ya de lo dispuesto en el art. 191.c de la L.P.L ., la revocación de la sentencia impugnada y que se articula a su vez en dos apartados. Por lo que se refiere al primero de ellos la recurrente 'la presunción de certeza de las actas de la Inspección con referencia a otros informes y peritajes aportados al juicio....'. Dirá al efecto que 'se ha de estar al conjunto de la prueba practicada y en concreto y por lo que se refiere a la valoración de la etiología de la enfermedad tener en cuenta los informes de la propia empresa, el dictamen pericial elementos todos ellos más que suficientes junto con los antecedentes médicos de la trabajadora para considerar sus bajas por enfermedad, la totalidad de sus períodos de incapacidad temporal debidos a enfermedad común'. La petición de revocación de la resolución recurrida que formula la recurrente no puede tampoco ser atendida. Debemos recordar al efecto que el control que permite el cauce procesal elegido por la recurrente para formular su reclamación está reservado al control de normas sustantivas o laborales. Lo que permite distinguirlo del que permite controlar la aplicación de normas procesales o adjetivas. Parece evidente que lo que plantea la recurrente es una cuestión de índole procesal en la medida en que remite, en definitiva, a la valoración de la prueba documental y pericial practicada en el procedimiento. Cuestión ésta sobre la que además, y de hacer alguna observación, no podría ser otra y distinta que la que se ha hecho al efecto en el apartado cuarto de esta sentencia y relativa a la competencia para efectuar dicha valoración como propia y prácticamente exclusiva del órgano judicial de instancia.

SÉPTIMO.-Alegará a continuación la recurrente, dentro del mismo cauce procesal citado, la infracción de una norma, esta vez sí, inequívocamente sustantiva cual es el art. 115.2.e de la L.G.S.S .. Mantendrá al efecto que 'no se ha probado en momento alguno que la enfermedad de la trabajadora tuviera como causa exclusiva la ejecución de sus tareas....'. En la sentencia recurrida, dirá la recurrente, 'no se aprecia que se haya considerado por el juzgador de instancia la exclusividad de la causa exigida por la norma en términos contundentes.....(y) cabe por ello, razonablemente, concluir que en la enfermedad de Dª. Ruth no ha influido exclusivamente la ejecución de su trabajo de envasadora teniendo una etiología variada y diversa....'. Tampoco este motivo del recurso podrá ser aceptado por la Sala. Basta para ello con indicar que este Tribunal, y en el análisis que al mismo corresponde realizar, está directa e inexcusablemente vinculado al registro de hechos probados de la resolución recurrida. Y del mismo no cabe extraer u obtener otra conclusión que la que deduce el órgano judicial de instancia cuando, y específicamente, advierte con inequívoco valor fáctico que '...el elemento que desencadena la patología articular en el hombro izquierdo no es otro que los movimientos repetitivos, factor de riesgo laboral que la propia empresa reconoce....'. Sanciona de esta manera el carácter exclusivo de las circunstancias laborales de la trabajadora como elemento, como decimos, determinante y único de la patología por la que la misma causa la situación de incapacidad temporal de referencia. Salva de esta manera el requisito al que, y para determinar la existencia de un accidente de trabajo, remite el art. 115.2.e de la L.G.S.S . que exige, como bien refiere la recurrente, que se trate de 'enfermedades no incluidas en el artículo siguiente que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tiene como causa exclusiva la ejecución del mismo'. Acreditado dicho hecho en los términos aludidos no podemos sino descartar también la infracción del citado precepto legal que refiere la recurrente. Lo que ha de conducir a la íntegra desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia en todos sus términos.

OCTAVO.-Deberá acordarse finalmente, al desestimarse el recurso presentado y una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito y consignación constituidos por la recurrente para recurrir, e imponer a la misma las costas, que incluirán los honorarios de Letrado de las partes impugnantes, que la Sala entiende adecuado fijar en la cantidad de 250 € para cada uno de ellos y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 202 y 233 de la L.P.L ..

Fallo

Que DESESTIMANDO como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Laboratorios Boniquet S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 9 de los de Barcelona en fecha 28/6/11 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº 433/10, debemos confirmar y confirmamos en todos sus términos dicha resolución disponiendo igualmente, y una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito y consignación constituidos por la recurrente para recurrir, e imponer a la misma las costas del recurso que incluirán los honorarios de Letrado de las partes impugnantes que la Sala entiende adecuado fijar en la cantidad de 250 € para cada uno de ellos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.