Sentencia Social Nº 3902/...yo de 2007

Última revisión
24/05/2007

Sentencia Social Nº 3902/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8095/2005 de 24 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUINTANS GARCIA, JACOBO

Nº de sentencia: 3902/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007105052

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:8442


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2004 - 0003618

mm

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 24 de mayo de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3902/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Luis frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 18 de julio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 847/2004 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), MUTUA INTERCOMARCAL, Excavaciones y Construcciones Benjumea, S.A. y -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Jesús Luis contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Intercomarcial y Excavaciones y Construcciones Benjumea SA, debo absolver y absuelvo a las indicadas demandadas de cuantos pedimentos se formulan contra ellas en la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- El demandante, nacido el 10.11.47, está encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social y su profesión habitual es la de conductor de camión.

2º.- El 2.6.03, el demandante sufrió un accidente de trabajo. A raíz del mismo, inició proceso de incapacidad temaporal, del que fue dado de alta médica el 6.1.04. Incoado expediente de incapacidad permanente, la parte demandante fue reconocida por el ICAM el 20.5.04. El INSS, mediante resolución de 11.8.04, acordó declarar al demandante afecto de lesiones permanentes no invalidantes.

3º.- La parte demandante formuló reclamación previa, que le fue desestimada.

4º.- En el accidente, el demandante sufrió traumatismo craneoencefálico con fractura del hueso temporal izquierdo. Le han quedado las siguientes secuelas: hipoacusia neurosensorial en el oido izquierdo de un 30% con acúfenos.

5º.- La base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente parcial es de 2.009,02 euros."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la Mutua, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- El primero de los motivos del recurso se ampara en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral para pedir que se modifique el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida.

Hemos de recordar que la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral, únicamente es posible cuando:

A) la Equivocación que se imputa al juzgador "a quo" resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien.

B) Se señalan los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. El recurrente debe expresar cuales son los hechos impugnados, pero también debe indicar cómo pretende que se tengan por reciticados o ampliados.

C) los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no quedan desvirtuados por otras pruebas practicada en autos, pues, en caso de ontradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes.

D) Finalmente, las modificaciones solicitadas son relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Es en este extremo donde la dolencia psíquica, por su levedad y causa exógena no es transcendente.

Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO.- En el segundo y último motivo de recurso, la parte denuncia vulneración del artículo 137-1 b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , según la redacción anterior, a falta de desarrollo reglamentario, que definía la incapacidad permanente parcial como la que reduce en más del 33% el rendimiento del trabajador en su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de aquella.

En el presente caso, el actor D. Jesús Luis de 59 años de edad, conductor de Camión, según la relación inalterada de hechos probados de la sentencia recurrida, padece una hipoacusia neurosensorial en el oido izquierdo de un 30% con acúfenos.

Estas secuelas, tal y como han sido correctamente valoradas en la sentencia recurrida no impiden al trabajador recurrente la realización de las tareas fundamentales de su profesión de conductor de camión ni disminuyen su rendimiento habitual en un tercio de lo normao, pues, como ya se expuso en el ordinal precedente, la dolencia psíquica se limita a un "episodio depresivo" y las físicas permiten una movilidad funcional normal, según manifestación del actor recogida en la sentencia recurrida.

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Luis contra la Sentencia de fecha 18 de julio de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona en los autos nº 847/2004 seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Intercomarcal y Excavaciones y Construcciones Benjumea , confirmando la misma en todos sus extremos

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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