Sentencia Social Nº 3903/...re de 2008

Última revisión
21/11/2008

Sentencia Social Nº 3903/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 441/2008 de 21 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 3903/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008104096

Resumen:
46250340012008104096 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3903/2008 Fecha de Resolución: 21/11/2008 Nº de Recurso: 441/2008 Jurisdicción: Social Ponente: INMACULADA CONCEPCION LINARES BOSCH Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Recurso nº. 441/08

Recurso contra Sentencia núm. 441/08

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, veintiuno de noviembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3903/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 441/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia, en los autos núm. 937/06, seguidos sobre cantidad, a instancia de Luis Angel , asistido por el letrado Idefonso Lloret Cuenca, contra VIDRIO ECOLÓGICO SL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 17de septiembre de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que desestimando la demanda interpuesta por Luis Angel, contra la mercantil Vidrio Ecológico S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor viene prestando sus servicios por cuenta de la demandada Vidrio Ecológico S.L. dedicada a la industria del vidrio, con un salario de 737,44 euros (mes de marzo de 2007) con la categoría de oficial de tercera de almacén , y una antigüedad de 16-12-98. SEGUNDO.- El actor inició la prestación de servicios en fecha 16-12-98 con la categoría de peón de almacén si bien en diciembre de 1999 comenzó a prestar sus servicios como en la zona de producción como cargador de arcas. En tal zona de producción los trabajadores han venido disfrutando de un complemento de actividad que en año 2005 ascendía a 238,45 euros (mes de 31 días) si bien desde abril de 2005 viene separada por un importe total de 255,89 euros (mes de 31 días) en complemento de actividad y productividad. TERCERO.- El actor en fecha 1-11-05 firmó y presento escrito a la dirección de la empresa donde instaba dejar el puesto de cargador de arcas en zona de producción para pasar a trabajar en su anterior puesto de almacén, manifestando ser conocedor que ello supondría la perdido de los pluses de actividad y productividad existente en producción. A tal solicitud se le dio respuesta mediante resolución de la empresa de 10-11-05 manifestando que el actor a partir de 1-12-05 pasaría a la zona de producción a la zona de embalaje. CUARTO.- Solicita el actor el abono del citado plus de actividad y productividad (antes denominado plus de actividad) del periodo de diciembre de 2005 a agosto de 2007 que asciende a la cuantía aritméticamente indiscutida de 5.714,00 euros. QUINTO.- La empresa se dedica a la industria del vidrio , con convenio BOE 11-7-04 si bien existen en la empresa en el centro de trabajo de L?olleria un convenio extraestatutario de alcance limitado y que mejora las condiciones generales".Quinto.- En fecha 20-10-06 se celebro acta de conciliación ante el SMAC en virtud de demanda formulada 28-9-06 resultando sin avenencia.

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda instada en materia de cantidad, se interpone por la parte actora, recurso de suplicación, que articula en tres motivos, el primero redactado al amparo de la letra a) del art. 191 de la LPL, para denunciar la infracción de los art. 14 y 24 de la Constitución Española y art. 85.1 de la LPL . Sostiene le recurrente que se le ha causado indefensión al no dejarle hablar tras ratificar su demanda, entendiendo que el actor ha sido objeto de discriminación porque desconoció los motivos de la reducción de su salario y era el único trabajador al que se la había reducido, que el actor desconocía la carta aportada por la empresa, que quería alegar el art. 4 del ET , que la empresa en el SMAC debió decir los motivos de no avenirse.

Para la resolución de la cuestión planteada se hace necesario recordar que de acuerdo con una constante doctrina jurisprudencial manifestada, entre otras, en las S.S.T.S. de 13 marzo 1990, 30 mayo 1991 y 22 junio 1992, seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de justicia, las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada son las siguientes: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones , que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que sólo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la ST.S. 11-12-2003 (recurso 63/2003 que "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada"; b) ha de constar , siempre que sea posible, la previa protesta en el juicio oral de la parte perjudicada por la infracción que se denuncia; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones genéricas; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante; f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus Derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones; y g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad. Y , en el presente caso, no consta en el Acta del Juicio , protesta alguna de la parte actora , respecto a que no se le dejase hablar, ni es obligación de la empresa comunicar , en el Acto de Conciliación ante el SMAC, la prueba que va a hacer valer en el acto del juicio, como en este caso, la documental, no procediendo en ningún caso la nulidad de la Sentencia por el alegado desconocimiento del documento aportado por la empresa, pudiendo instarse, por el apartado b) del art. 191 de la LPL, la revisión de los hechos probados , o por el apartado c) del mismo articulo, la denuncia del Derecho.

SEGUNDO.- En el segundo motivo, redactado al amparo de la letra b) del art. 191 de la LPL, interesa la supresión del hecho probado tercero, al entender que no ha quedado suficientemente probado con el documento obrante la folio 1 de la demandada , pues está hecho en fraude de ley.

La supresión no se admite, pues el documento obrante al folio 1 contiene la firma del actor , que fue reconocida por él mismo en la prueba de confesión practicada en el acto del juicio, por lo que ningún vicio de consentimiento ni fraude de ley cabe apreciar , sin que le hecho de que se suspendiese una vez el acto del juicio para tratar de alcanzar un acuerdo, implique que este se deba alcanzar, por todo lo cual ningún error cabe apreciar en la valoración de la prueba efectuada por el magistrado de instancia, siendo facultativo del mismo el acordar la practica de prueba como diligencia para mejor proveer, prueba, -respecto a informe de la Inspección de Trabajo-, que por otra parte no consta solicitara el recurrente en el momento procesal oportuno, como es el acto del juicio, ni que por tanto se del denegara.

TERCERO.- En el tercer motivo , redactado al amparo de la letra c) del art. 191 de la LPL, se denuncia la infracción por la Sentencia de instancia, de lo dispuesto en el art. 4.2.c, e y f del ET y art. 5 del Convenio Colectivo Estatal para la Industria del Vidrio (BOE 11-VIII-2004), (folios 1 a 16 parte actora), y art. 88.1 de la LPL . Sostiene el recurrente que el actor ha sido discriminado pues se le disminuyó el salario para que se prejubilara, que el actor ha sido objeto de acoso social, que la nómina no se le paga puntualmente sino con demora , que el actor no cambió de puesto de trabajo, que el empresario no puede suprimir conceptos salariales.

Pues bien , del relato de hechos probados en la Sentencia de instancia, al que esta Sala queda vinculada, al no haber prosperado la revisión fáctica, se desprende que el actor presta servicios para la demandada desde 1998, inicialmente con categoría de peón de almacén y actualmente con categoría profesional de oficial 3ª de almacén, habiendo prestado servicios desde diciembre-99 en la zona de producción como cargador de arcas, por lo que percibía un complemento de actividad de 238,45? en 2005, si bien desde abril-05 suma 255 ,89? separada en complemento de actividad y productividad, hasta que el 1-11- 05 el actor firmó y presentó un escrito a la empresa donde instaba dejar el puesto de trabajo de cargador de arcas en zona de producción para pasar a su anterior puesto en el almacén , manifestando conocer que ello supondría perder los pluses de actividad y productividad existentes en producción, respondiendo la empresa que a partir del 1-12-05 el actor podría pasar a la zona de embalaje. De todo lo cual debe concluirse, que la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción denunciada , pues fue el propio trabajador quien solicitó el cambio de puesto de trabajo, conociendo que ello supondría la perdida de los complementos de trabajo del puesto que dejaba, por lo que al no realizar desde diciembre-05 las funciones propias del puesto de cargador de arcas, no cabe percibir las cantidades reclamadas en concepto de plus de actividad y producción, al no tratarse de complementos consolidables. Todo lo cual conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996 , de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de Justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Luis Angel , contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 1 de los de Valencia , de fecha 17-9-2007 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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