Última revisión
11/10/2007
Sentencia Social Nº 3906/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 471/2007 de 11 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 3906/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007103417
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4513
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03906/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0100511, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000471 /2007
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: SESPA
Recurrido/s: Blanca
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES de DEMANDA 0000602
/2006
SENTENCIA Nº: 3906/07
ILTMOS. SRES.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
En OVIEDO a once de Octubre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000471 /2007, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de SESPA, contra la sentencia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000602 /2006, seguidos a instancia de Blanca representada por el letrado D. Manuel Jesús González Díaz frente al SESPA, parte demandada, en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º- La actora viene prestando sus servicios laborales mediante sucesivas contrataciones laborales desde el día 1 de Febrero de l989, primero para el Instituto Nacional de la Salud y en la actualidad para el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), con la categoría profesional de Técnico de Gestión Administrativa (Grupo B) en el Area Sanitaria I (Hospital de Jarrio en Coaña). Los servicios han sido prestados ininterrumpidamente hasta el día 2-10-06.
2º- El Gobierno del Principado de Asturias ha asumido las competencias en materia de servicios sanitarios desde el día 1 de Enero de 2002, siendo transferido el personal temporal al Servicio de Salud del Principado de Asturias.
3º- La actora tiene acreditados a la fecha de la solicitud (31-03-06) una antigüedad total de 17 años, 1 mes, y 27 días, por lo que a tal fecha ha perfeccionado un total de cinco trienios. El complemento de antigüedad para la categoría profesional de la actora es el correspondiente al grupo (33,56 €/mes s.e.u.o.)
4º- La demandante presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional el día 6 de abril de 26, solicitando el reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad, instando su derecho a percibir el concepto de antigüedad (cinco trienios) y el abono de las cantidades que por tal concepto correspondientes al año anterior a la formulación de la reclamación (2.315,50 €), así como los intereses legales que le correspondan. Esta reclamación previa fue desestimada expresamente por Resolución del Servicio de Salud del Principado de Asturias de fecha 28 de Julio de 2006 y notificada el día 8 de Agosto de 2006.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Del incombatido relato de hechos declarados probados de la sentencia impugnada resulta que la actora presta servicios para el Servicio de Salud del Principado de Asturias con la categoría y en el concreto centro de trabajo que expresa en su demanda, en virtud de contrato laboral de carácter temporal, y reclama se le reconozca el derecho a percibir el concepto retributivo de antigüedad así como los atrasos correspondientes que cifra en la cantidad que señala.
Como la sentencia ha estimado sus pretensiones, la representación letrada del Servicio de Salud demandado recurre en suplicación al objeto de obtener la revisión del derecho aplicado con base en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denunciando infracción de los siguientes artículos: 51 de la Orden de 5 de julio de 1971 que aprueba el Estatuto de Personal no Sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, 2.2 b) y Disposición Transitoria segunda 2 del Real Decreto- Ley 3/1987,2.3, 44 y Disposición Derogatoria Única 1.b) de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre por la que se aprueba el Estatuto Marco para el personal estatutario de los Servicios Sanitarios,1 del Real Decreto 1181/1989, 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, 2 de la directiva 1999/70/Constitución Española del Consejo y párrafo tercero del Preámbulo obrante en el Anexo de dicha directiva y cláusula 4.3 del mismo y Disposición Transitoria Primera de la Ley 12/2001 así como de la doctrina contenida en la sentencia del tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2005 . El recurso fue impugnado por la representación letrada de la accionante.
SEGUNDO.- La cuestión objeto de debate en el presente recurso se centra en determinar si es o no correcto y ajustado a derecho el abono de trienios a trabajadores cuya prestación de servicios para el organismo demandado lo sea en virtud de contratos de carácter temporal y ha sido ya resuelto por esta misma Sala en sentido favorable a dicho abono en diversas sentencias entre las que destacan, a título de ejemplo, la de 28 de noviembre de 2003, 23 de julio de 2004 y 18 de febrero de 2005 .
La argumentación utilizada al efecto, viene claramente recogida en la primera de las precitadas sentencias señalando textualmente lo siguiente: "El Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de setiembre , que es norma especifica sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, no limita la percepción de los trienios, como erróneamente se dice en la sentencia, a quienes tienen la condición de personal estatutario fijo. Su disposición transitoria segunda , lo que dice es que el importe de los trienios reconocidos al personal que tenga la condición de personal estatutario fijo, se mantendrá en las cuantías vigentes con anterioridad.
El Real Decreto Ley citado es aplicable a todo el personal afectado por el mismo, y regula los trienios dentro de las retribuciones básicas, consistentes en una cantidad igual para cada uno de los grupos de clasificación, por cada tres años de servicios, sin hacer distinción entre el personal fijo y el temporal. Es decir, hace depender su percepción, únicamente del tiempo de servicios prestados, que es de tres años, sin condicionarlo a otros requisitos, como puede ser la fijeza de la relación laboral."
Hace referencia igualmente la precitada sentencia al artículo 15 párrafo 6 del Estatuto de los Trabajadores que, en su nueva redacción dada por la Ley 12/2001, de 9 de julio incorpora a nuestro ordenamiento la Directiva 1.999/70 CEE relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada y establece la igualdad de derechos entre los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada y los que tengan contratos de duración indefinida, mencionando expresamente la igualdad en los derechos supeditados a una previa antigüedad del trabajador que deberá computarse con los mismos criterios para todos, cualquiera que sea su modalidad de contratación y argumenta que la inaplicación de la nueva redacción del precepto a los contratos suscritos con anterioridad a su entrada en vigor, supondría una discriminación por razón de la fecha de inicio de la relación laboral.
La solución dada a la cuestión por el Juzgador de instancia se ajusta plenamente a lo señalado y a la doctrina del Tribunal Supremo consagrada, entre otras, en sentencia de 17 de mayo de 2004 , así que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución impugnada.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 2 de Avilés en autos seguidos a instancia de Dª. Blanca contra la entidad recurrente sobre Derecho y Cantidad, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
