Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 3906/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4562/2015 de 28 de Junio de 2016
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO
Nº de sentencia: 3906/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016103918
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA Dª. MARÍA ISABEL FREIRE CORZO GZ/A
NIG:32054 44 4 2015 0001182 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004562 /2015
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000289 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ñaCONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR
ABOGADO/A:LETRADO COMUNIDAD
RECURRIDO/S D/ña: Leon
ABOGADO/A:CELIA PEREIRA PORTO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
Dª. ISABEL OLMOS PARES
Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintinueve de Junio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004562/2015, formalizado por la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000289/2015, seguidos a instancia de Leon frente a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Leon presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cinco de Junio de dos mil quince .
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El demandante suscribió con la demandada contrato en modelo-formulario de contrato de interinidad reflejando como categoría 'operador/a codificador datos SPDCIF' y que el contrato se realiza 'para cubrir temporalmente un posto de traballo, ata a súa cobertura regulamentaria, ou ben a que se reconvirta ou se amortice polos procedementos legalmente previstos' consignando como duración 'dende o 24/07/2014 e ata que o posto NUM000 se cubra se reconvirta ou se amortice polos procedimentos regulamentarios' (folio 18)
SEGUNDO.- Obra al folio 21 diligencia emitida por la demandada el 30 septiembre 2014 en que se consigna que el demandante 'suspende a súa actividade no posto de traballo indicado, con efectos económicos dende o día 30/09/2014...'. Se da por reproducida.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por D. Leon y en virtud de ello declaro el derecho del demandante a ser contratado por un periodo de nueve meses ininterrumpidos al año y condeno a la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL E DO MAR de la XUNTA DE GALICIA a estar y pasar por ello cumpliendo con dicha contratación.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
ÚNICO.La Xunta de Galicia, parte demandada vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y, en concreto, se denuncia la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , y con el artículo 3.2 del Acuerdo de las condiciones especiales de trabajo del Servicio de prevención y defensa contra los incendios forestales de la Xunta de Galicia, pretendiendo con revocación de la sentencia de instancia la desestimación de la demanda rectora de actuaciones donde se solicitaba el reconocimiento del derecho del trabajador demandante a ser contratado por un periodo ininterrumpido de nueve meses al año, y argumentando, en aras a esa pretensión y al amparo de la expuesta denuncia jurídica, que el trabajador demandante no es trabajador fijo discontinuo porque no hay irregularidad en su contratación y porque, aunque la hubiera, no sería fijo sino indefinido, y que, en todo caso, el trabajador no tiene derecho a ser contratado durante nueve meses porque ese derecho se ha reconocido en el acuerdo citado como infringido a un colectivo de trabajadores que no incluye al trabajador demandante recurrido.
Opuesto a la expuesta denuncia jurídica, el trabajador demandante, ahora recurrido, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, argumentando, dicho en apretada esencia, que el acuerdo de que se trata se refiere a trabajadores fijos discontinuos y que no introduce diferenciaciones, con lo cual a aquella le resulta aplicable porque es trabajador fijo discontinuo.
La denuncia se acoge porque, aunque estamos de acuerdo con el trabajador demandante en que su puesto de trabajo es fijo discontinuo -lo que, dicho sea de paso, ni es objeto de litigio a la vista del suplico de la demanda rectora de actuaciones donde se pretende el reconocimiento del derecho del trabajador demandante a ser contratado por un periodo ininterrumpido de nueve meses al año, ni la cuestión introducida en el recurso de suplicación de la empleadora demandada de si su contratación laboral es regular o irregular es trascendente a los efectos del litigio, pues lo relevante, a los efectos de si se le aplica el tan citado acuerdo, es que ocupa un puesto de trabajo fijo discontinuo-, ello no le confiere el derecho a ser contratado durante nueve meses cada año al no resultarle aplicable el artículo 3.2 del Acuerdo de las condiciones especiales de trabajo del Servicio de prevención y defensa contra los incendios forestales de la Xunta de Galicia, siguiendo al respecto el criterio seguido para asuntos semejantes al de las presentes actuaciones en anteriores resoluciones de esta Sala de lo Social, así la Sentencia de 16 de julio de 2015, RS 1034/2014 , en la cual se ha razonado en los términos literales que a continuación se transcriben:
'Para resolver la cuestión planteada hemos de tener en consideración que se trata de exigir un derecho establecido en Convenio Colectivo, esto es no se trata de una mera reproducción automática de un derecho reconocido estatutariamente, sino que se trata de un derecho de configuración convencional. Partiendo de este punto ha de tenerse en consideración que el origen del convenio colectivo es fruto de la autonomía de la voluntad y de la negociación colectiva y que es algo más que un simple contrato, puesto que tiene categoría de norma y se inscribe en el sistema de fuentes del Derecho del Trabajo obligando a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro del ámbito de su aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia (ex. art 82.1 ET ). Sin embargo la obligación es para las partes dentro de los términos en los que las mismas se haya obligado por lo que procede escrutar cual fue la voluntad de los negociadores e interpretar su contenido. La naturaleza mixta -de norma y contrato- del Convenio Colectivo es lo que ha llevado a que nuestro Tribunal Supremo reitere el pronunciamiento (entre otras Sentencias de 20 de marzo de 1997 , 19 de mayo de 2004 ó 6 de julio de 2004 ) de que en materia de interpretación de cláusulas de Convenios y acuerdos colectivos, hay que combinar las reglas de interpretación de las normas con las de interpretación de los contratos, sin que el por el Juzgador se pueda realizar una interpretación que imponga a los derechos de los trabajadores que el propio Convenio establece, más límites que los que dispone el Convenio literalmente, a no ser que se aprecie discordancia entre la voluntad real de los negociadores y los términos en que se ha expresado. Tales pautas se obtienen tanto del art. 3.1 del Código Civil que prescribe que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras como del art. 1281 del mismo cuerpo legal dispone que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. En este mismo sentido se ha pronunciado ya esta Sala del TSJ de Galicia en sentencias de 16 de febrero de 2006 ( RS 2898/2003 ), 18 de noviembre de 2004 (RS 14/2004 ) ... entre otras señalando que en la interpretación de las cláusulas convencionales hayan de atenderse tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos ( SSTS 13/06/00 Ar. 5114 , 16/10/01 Ar. 2459 , 16/12/02 Ar. 20032339 , y 25/03/03 Ar. 4837), debiendo combinarse los criterios de orden lógico, gramatical e histórico ( SSTS 06/04/92 Ar. 2600 y 13/04/92 Ar. 2645), junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes ( STS 01/07/94 Ar. 6323), teniendo muy presente - SSTSJ Galicia 20/01/04 Ar. 12/03 y 06/06/97 RS 2243/97 - que las palabras son el medio de expresión de la voluntad y han de presumirse que son utilizadas con corrección, de manera que no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad, de manera que si los términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los pactantes habrá de estarse al sentido literal de las cláusulas, conforme al artículo 1281 Código Civil ( STS 07/07/1986 ; con diferentes palabras e idéntica doctrina, la STS 02/11/99 Ar. 9108), precepto este último, que a su vez consta de dos párrafos que están previstos para supuestos distintos: en el primero se prima la interpretación literal sobre cualquier otra cuando los términos son claros y no dejan lugar a duda sobre la intención de los contratantes; en el segundo se atiende a otras posibilidad interpretativas distintas de la literal cuando no existe la claridad prevista en el párrafo primero del art. 1281 CC ; y a su vez el art. 1282 del Código Civil es supletorio únicamente del párrafo segundo y no del primero, porque la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, en cuanto que el 1282 sólo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el 1281, párrafo segundo, para juzgar la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente ( STS 24/06/93 Ar. 4784). Y finalmente no podemos olvidar que el art. 1283 del Código Civil también señala que cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas o casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar. Partiendo de tales pautas interpretativas, y especialmente al art 1283 CC antedicho, entendemos que la norma contenida en el art. 3.2 de la Condiciones especiales del personal del SPDCIF no va destinada a todo el personal fijo discontinuo -y por aplicación del principio de no discriminación al personal indefinido discontinuo del cuadro de personal de la Consellería-, sino que va destinada a aquel personal que en el momento de la firma del acuerdo ya prestaban sus servicios durante seis meses, esto es, a todo aquel personal que no era contratado específicamente durante los tres meses de verano para reforzar el servicio durante los periodos de peligro alto de incendio. Ello se deduce de la Introducción y del párrafo segundo del punto 3.2 de dicha condiciones en donde se indica que la extensión de este tiempo de contratación es para que además de realizar tareas de extinción de incendios -que era como hasta ese momento se había orientado sus funciones-, comiencen a realizar funciones de carácter preventivo, precisamente en las épocas de menor riesgo de incendio forestal, tareas de prevención que no van realizar las personas contratadas exclusivamente para el periodo de mayor riesgos de incendios, como la actora, ya que en esa época del año todas las funciones del personal se concentran básicamente en la extinción y vigilancia de incendios. Pero es que además los actos posteriores de los firmantes acreditan cual era la intención de los negociadores ya que el punto 3.2 condiciona la extensión de la contratación de seis a nueve meses, a la modificación de la RPT, lo que efectivamente tuvo lugar por resolución de 26 de febrero de 2009 sin que nos conste que con posterioridad se haya procedido a otra modificación de la RPT hasta el año 2012 pero para crear esas plazas específicas a cubrir en los tres meses de peligro alto de incendio. Este argumentos entendemos que no es discriminatorio ya que no nos encontramos ante trabajadores comparables ya que la razón de la contratación y las tareas que han de realizar unos y otros son dispares. Por otro lado, aun cuando no quisiera asumirse estas argumentaciones y quisiéramos sostener que la contratación durante los nueve meses va dirigida a todo el personal del SPDCIF con independencia de si presta sus servicios solo en temporada de alto riesgo, o lo hace en temporada de alto y bajo riesgo, tampoco podríamos estimar la pretensión de la actora habida cuenta que como hemos indicado tal extensión está condicionada a la modificación de la RPT en este sentido, por lo que hasta que no se proceda a tal modificación no procedería la extensión de la contratación solicitada, solución a la que llegamos aplicando por analogía lo resuelto por la STS de 20 de junio de 2005, RCUD 165/2004 '.
Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso de suplicación será totalmente estimado y, con revocación de la sentencia de instancia, se desestimarán íntegramente las pretensiones de demanda rectora de actuaciones.
Fallo
Estimando totalmente el recurso de suplicación interpuesto por la Consellería de Medio Rural e do Mar da Xunta de Galicia contra la Sentencia de 5 de junio de 2015 del Juzgado de lo Social número 4 de Ourense , dictada en juicio seguido a instancia de Don Leon contra la recurrente, la Sala la revoca, y, con desestimación íntegra de la demanda rectora de actuaciones, absolvemos a la demandada de la totalidad de sus pedimentos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

