Última revisión
24/05/2007
Sentencia Social Nº 3907/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 260/2007 de 24 de Mayo de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 3907/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007105057
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:8447
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
JSP
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 24 de mayo de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3907/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Luis María frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 29 de septiembre de 2006 dictada en el procedimiento nº 402/2006 y siendo recurrido SEAT, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de junio de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Sanciones a los trabajadores, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo: "Que desestimando íntegramente las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Luis María contra SEAT S.A. a quien absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra, con confirmación de la sanción impuesta al actor en toda su extensión y calificación "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- La parte actora, Don Luis María , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , presta servicios por cuenta de la empresa demandada desde el día 21 de marzo de 1988; tiene reconocida la categoría profesional de oficial 2ª;percibe un salario mensual, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias de 2.192, 05 euros.
2º.- Don Luis María es miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores en la empresa.
3º.- Don Luis María se halla afiliado a la C.G.T. siendo conocido tal extremo por la empresa demanda.
4º.- El dia 8 de mayo de 2006 el actor recibió notificación de la empresa por la que se acordaba la incoación de expediente disciplinario, con traslado de pliego de cargos y concesión de plazo de audiencia. El mismo trámite se siguió con la sección sindical de CGT y Comité de empresa.
5°.- El actor realizó las alegaciones que consideró asistían a su derecho, alegando lesión del derecho de libertad sindical, libertad de expresión y derecho de información.
Igualmente CGT efectuó las alegaciones que tuvo por conveniente.
Consta en autos, ramo de prueba documental de la parte demandada el expediente disciplinario, donde constan los escritos de alegaciones, que se dan por reproducidos. La actora aporta igualmente los referidos pliegos y descargos.
6°.- El Comité de Empresa no realizó alegación alguna. Está compuesto por un total de 41 miembros, de los que 16 pertenecen a UGT, 15 a CC.OO, 9 a CGT y 1 a cuadros.
7°.- En fecha 23 de mayo de 2006 la empresa demandada, SEAT, SA, procedió a imponer a Don Luis María una sanción de suspensión de empleo y sueldo con extensión de 60 días por la comisión de una falta muy grave, imputando la infracción de transgresión de la buena fe contractual y ofensas verbales al empresario o a las personas que trabajan en la empresa, según comunicado escrito que consta en autos y se tiene por reproducido.
8°.- El actor participó en una asamblea de afiliados a CGT donde, con ocasión de procedimientos judiciales sostenidos frente a SEAT, SA, en relación con un Expediente de Regulación de Empleo, se analizó la conducta de los trabajadores que, a propuesta de la empresa, habían comparecido en juicio como testigos. En dicha asamblea se acordó la elaboración de una hoja con el siguiente contenido:
La solidaridad entre trabajadores y trabajadoras es un principio incuestionable para defendernos de los abusos y atropellos de los patronos, por esa razón desde CGT queremos denunciar la falta de ética y compañerismo de quienes se prestan a declarar en los juicios a favor de la empresa, por bajo rendimiento, autovía y ERE, como defensores de un sistema de represión y chantaje como el que utiliza la empresa, al apoyar sus hipócritas argumentos represivos contra los compañeros y compañeras víctimas de esa represión.
Por eso, para que toda la opinión pública conozca a esos personajes, vamos a dar los nombres de los que se han prestado a tan sucio papel y lo seguiremos haciendo con todas y todos aquellos que se presten a lo mismo en futuras ocasiones.
A continuación el folleto reproduce y hace públicos el nombre, apellidos, categoría profesional y taller de 9 trabajadores de la plantilla de SEAT, SA.
Consta en autos el referido folleto.
9°.- El actor, que era conocedor del contenido de la hoja, procedió a su reparto en las instalaciones de SEAT, SA, lo que llevó a cabo a partir de las 10:30 del día 29 de marzo de 2006.
10°.- Algunos de los trabajadores cuyo nombre aparecía en la hoja pusieron en conocimiento de sus superiores el temor que les producía el hecho de aparecer identificados en el anuncio que el Sr. Luis María repartía, manifestando sentirse amenazados.
11°.- En torno a las 11:00 horas los Srs. Bruno , de Recursos Humanos, y Carlos Miguel , supervisor, instaron al Sr. Luis María para que cesara en la distribución que venía realizando, atendido el contenido de la hoja y el posible perjuicio para quienes aparecían en la misma; el demandante hizo caso omiso y prosiguió repartiendo hojas del fajo que llevaba durante aproximadamente otra media hora.
12°.- Se intentó la conciliación por solicitud de 6 de junio de 2006, concluyendo el acto celebrado el día 26 de junio de 2006 con el resultado de sin avenencia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado que lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestimó la demanda del trabajador accionante, contra la empresa SEAT S.A., en reclamación contra la decisión de dicha empresa de sancionarle como autor de una falta calificada como MUY GRAVE, sancionada con la suspensión de empleo y sueldo, por 60 días, ya que le fue comunicada por carta del 23 de mayo de 2006, en atención a "la infracción de la transgresión de la buena fe contractual y ofensas verbales al empresario o a las personas que trabajan en la empresa". Dicha imposición de sanción fue precedida de la instrucción de un expediente contradictorio.
Y contra dicha sentencia sed alza en suplicación el trabajador demandante - con categoría reconocida de oficial 2ª y antigüedad de 21 de marzo de 1988- por la doble vía del art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO.- Es relativamente profusa compleja la petición de REVISIÓN FÁCTICA que formula el presente recurso: por un lado la modificación del redactado de los correspondientes ordinales 8º y 10º de la sentencia de instancia. Por otro lado, la adición de hasta cuatro "hechos nuevos" al relato histórico de la sentencia recurrida. Sintéticamente se trata de constatar - sucesivamente - 1) que la Asamblea aludida trató de los "despidos" producidos por entonces, y referidos a determinado Expediente de regulación de empleo, tramitado a instancias de la empresa. 2) No realización de "acción de ningún tipo" por parte de los trabajadores aludidos en determinado panfleto o folleto difundido por el hoy recurrente 3) "ITEM" presentación de denuncias (NEGATIVO) . 4) y 5) la " mayoría" de juicios celebrados y sentencias recaidas al respecto fueron "favorables" a los trabajadores (despedidos).
En general, se puede decir que poco o nada significan las revisiones y adiciones propuestas en relación a la cuestión planteada en el recurso.
Pero es que además, como hace ver el escrito de impugnación de la empresa demandada, la compleja petición revisora no se apoya en medio de prueba adecuado, Ex Art.191 b) de la LPL .: pericia o especialmente documento sino que a lo más se contiene una genérica e inexpresiva cita de "la documental aportada por las partes".
TERCERO.- Pasamos pues, a examinar la censura jurídica del presente recurso: que alega la infracción por el fallo de instancia de una serie de preceptos legales, arts. 20 y 28 de la Constitución; art.54 del Estatuto de los Trabajadores ; y art.320 del Código Penal . También se citan determinadas sentencias del Tribunal Constitucional, en ocasiones, en relación a los Convenios 87 y 98 de la OIT.
Y antes de examinar la expuesta censura jurídica, conviene hacer una alusión, aún sintética, a la situación que se somete a nuestro enjuiciamiento. Situación que viene dada - como no podía ser menos - por la conducta imputada por la empresa al hoy recurrente:
1) participación del mismo en determinada asamblea del sindicato CGT., en relación con el ERE de referencia (H.P. 8º);
2) elaboración de una hoja con determinado contenido (citado H.P. 8º);
3) referencia nominal - en dicha "hoja" de nueve trabajadores de la plantilla de SEAT.; se decía en la citada "HOJA"... "queremos denunciar la falta de ética y compañerismo" (de los aludidos y nombrados - sin duda); por ser "defensores" de un sistema de "represión y chantaje" "como el que utiliza la empresa, al apoyar sus hipócritas argumentos represivos contra los compañeros y compañeras víctimas de esa represión..." Se terminaba expresando que "por eso, para que toda la opinión pública conozca a esos personajes, vamos a dar los nombres de los que se han prestado a tan sucio papel y lo seguiremos haciendo con todas y todos aquéllos que se presenten a lo mismo en futuras ocasiones".
4) "el actor, que era conocedor del contenido de la hoja, procedió a su reparto en las instalaciones de SEAT, S.A., lo que llevó a cabo a partir de las 10,30" del día 29 de marzo de 2006" (H.P. 9º)
5) "algunos de los trabajadores cuyo nombres aparecían en la hoja pusieron en conocimiento de sus superiores el temor que les producía el hecho de aparecer identificadas en el anuncio que (el actor) repartía, manifestando sentirse amenazados "(H.P. 10º).
6º) "en torno a las 11 hora... responsables de la empresa instaron (al actor) para que cesara en la distribución que venía realizando" atendiendo al contenido de la hoja y el posible perjuicio para quienes aparecían en la misma... el demandante hizo caso omiso y prosiguió repartiendo hojas del fajo que llevaba... durante aproximadamente otra media hora... (H.P. 11º).
7º) Se constata que el ahora recurrente se halla afiliado a CGT. "siendo conocido tal extremo por la empresa demandada"; y que es miembro de los órganos de representación unitaria y/o sindical de los trabajadores en la empresa" (HH.P 2º y 3º).
CUARTO.- Consideramos que al efecto son asumibles la exposición y razones que se contienen en la sentencia de esta Sala de suplicación núm. 5380/2002 de 22 de julio de 2002, Ex Rec. 2803/2002 (FD 4º, principalmente:)
El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de definir, en relación con la disciplina laboral, los límites y contenido de las libertades públicas en sus Sentencias de 10 octubre y 15 diciembre 1983 y 19 julio y 5 julio 1990 y en todas ellas proclama rotundamente el principio del inevitable entendimiento de las facultades que en ellas se integran, como poderes subjetivos que no carecen de límites, sino que por el contrario, están sometidos tanto a la restricción representada por los derechos ajenos protegidos por la ley e igualmente respetables, cuya agresión en el pretendido ejercicio de libertades públicas es ilegal como a la que representan los módulos en que por imperativo del derecho común, debe mantenerse siempre en el ejercicio de cualquier situación de poder jurídico, particularmente la buena fe y la condición social de dicho ejercicio, según prescribe el artículo 7.1 y 2 del Código Civil , es decir un límite exógeno impuesto por las prescripciones positivas que definen los márgenes representativos del mínimo de convivencia en la paz social y plenitud del resto de los derechos fundamentales, que, como las libertades ajenas a la dignidad de todos, también están protegidas al mismo nivel, por debajo del cual se frustra la plenitud de todos estos valores y se imposibilita su desarrollo; y un límite endógeno, impuesto por la esencia del concepto mismo de derecho, ontológicamente incompatible con el abuso, el daño de los bienes sociales o el fraude de los fines del ordenamiento.
Sentado lo anterior, el siguiente paso en nuestro análisis consiste en determinar si las expresiones vertidas en la propaganda repartida por el actor y que dieron lugar a la carta de despido, -allí - están amparados en la libertad de expresión, reconocida por el artículo 20.1 , a) de la Constitución Española, o por el contrario, fueron efectuadas con extralimitación del ámbito de protección de tales preceptos constitucionales. Para ello debe partirse de la doctrina que el Tribunal Constitucional tiene establecida en torno a la libertad de expresión de los trabajadores en el marco de la relación laboral recogida en numerosas sentencias (120/1983, 85/1985, 6/1988, 129/1989, 126/1990, 6/1995, 4/1996 y 106/1996 ). El Tribunal Constitucional ha manifestado así reiteradamente que "La celebración de un contrato de trabajo no implica en modo alguno la privación para una de las partes, el trabajador, de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano, entre ellos el derecho a difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones [artículo 20.1 , a)], y cuya protección queda garantizada frente a eventuales lesiones mediante el impulso de los oportunos medios de reparación. Y ello porque las organizaciones empresariales no forman mundos separados y estancos del resto de la sociedad ni la libertad de empresa que establece el artículo 38 del texto constitucional legitima que quienes prestan servicios en aquéllas por cuenta y bajo la dependencia de sus titulares deban soportar despojos transitorios o limitaciones injustificadas de sus derechos fundamentales y libertades públicas, que tienen un valor central en el sistema jurídico constitucional" (Sentencia del Tribunal Constitucional 88/1985 ). Ahora bien, ha declarado también el Alto Tribunal que el ejercicio del derecho reconocido en el artículo 20.1 , a) de la Constitución Española no está exento de límites, pues claramente se encuentra sometido a lo que el apartado 4 del mismo precepto legal establece; y en particular que cuando nos situamos en el ámbito de una relación laboral las manifestaciones de una parte respecto de otra deben enmarcarse en las pautas de comportamiento que se derivan de la existencia de tal relación, pues el contrato entre trabajador y empresario genera un complejo de derechos y obligaciones recíprocas que condiciona, junto a otros, también el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, de modo que manifestaciones del mismo que en otro contexto pudieran ser legítimas, no tienen por qué serlo necesariamente en el ámbito de dicha relación. De este modo, surge un condicionamiento o "límite adicional" en el ejercicio del derecho constitucional, impuesto por la relación laboral, que se deriva del principio de buena fe entre las partes en el contrato de trabajo y al que éstas han de ajustar su comportamiento mutuo (Sentencias 120/1983, 88/1985 y 6/1995 ). Y asimismo el Tribunal Constitucional ha puesto de relieve la necesidad de que las resoluciones judiciales preserven el necesario equilibrio entre las obligaciones dimanantes del contrato para el trabajador y el ámbito de su libertad constitucional. Lo que entraña la necesidad de proceder a una ponderación adecuada que respete la correcta definición y valoración constitucional del derecho fundamental aquí en juego y de las obligaciones laborales que pueden modularlo. Juicio que permitirá determinar, a la luz de las concretas circunstancias del caso, si la reacción empresarial que ha conducido al trabajador es legítima o por el contrario, ésta fue sancionada disciplinariamente por el lícito ejercicio de sus derechos fundamentales, en cuyo caso, el despido no podría dejar de calificarse como nulo (Sentencia del Tribunal Constitucional 6/1988 ).
A la luz de los principios expuestos por el Tribunal Constitucional no cabe sino decir que la libertad de expresión no supone protección para las descalificaciones, vejaciones verbales ni para las imputaciones deshonestas hechas de modo abstracto y en términos inverosímiles o desprovistos de los razonamientos, pruebas y corroboraciones capaces de fundar su razonabilidad y, en general, la versión gratuita de conceptos y expresiones que, tenidas en la valoración pública por afrentosos, resulten innecesarios para la expresión o comunicación de los datos, juicio u opiniones que legítimamente pretenda su autor transmitir ".
Razones sin duda aplicables a la situación enjuiciada, para en definitiva, no acoger la censura jurídica del recurso. Y hemos de añadir: 1) que en nada desmerece la conclusión a que alegamos el dato de que se aluda a un cierto ambiente de conflictividad laboral ("despidos en julio de 2005"): que el demandante-recurrente tenía plena conciencia del alcance de su conducta, lo revela el hecho de que persistió en la divulgación de las "hojas" a pesar de haber sido advertido por responsables de la empresa "atendido el contenido de la hoja y el posible perjuicio para quienes aparecian en la misma". (H.P. 11º) de la sentencia. 2) tampoco vale el pretender que su conducta no significaba "coacción" o "amenaza" para los nombrados en dicha hoja: de hecho produjo su difusión temor en los aludidos, "manifestando -ante sus superiores - "sentirse amenazados".
3 ) Ni en especial, que - se dice - " en ningún momento se pudo coaccionar a nadie, ya que se trataban de hechos acaecidos"; ello lo desvirtua la última frase de la hoja, en que se anunciaba "lo seguiremos haciendo - dar nombre de "personajes" aludidos- con todas y todos aquéllos que se presten a lo mismo - es decir " tan sucio papel " - en futuras ocasiones.
4) tampoco es decisivo que se diga que no consta que los "amenazados" o "coaccionados" formularan denuncias al respecto.
QUINTO.- No parece que sea adecuada la cita del Art.620 del Código Penal , para aludir una "demanda" (SIC) presentada por la empresa demandada: parece ser que por "amenaza, coacción, injuria o vejación".
Lo razonado conduce a la desestimación del presente recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida. Sin Costas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación por Luis María contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006 dictada en el Juzgado Social 15 Barcelona en el procedimiento nº 402/2006; seguido a instancia de Luis María contra SEAT, S.A.; y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes. Sin Costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

