Sentencia Social Nº 3907/...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 3907/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 29/2013 de 26 de Julio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Nº de sentencia: 3907/2013

Núm. Cendoj: 15030340012013103732

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 001

-

PLAZA DE GALICIA

N.I.G:15030 34 4 2013 0012334 , Modelo:418000

DEMANDA EN SALA Nº:001

Tipo de procedimento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000029 /2013

Materia:CONFLICTO COLECTIVO

Demandante/s:DELEGADA DE PERSONAL 'ANTONIO GALLEGO CID SL' Dª Adelaida

Demandado/s:ANTONIO GALLEGO CID SL

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

Mª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA a veintiséis de Julio de dos mil trece, habiendo visto los presentes autos por la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Habiendo visto este T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL compuesta por los/as Ilmos/as Sres/as Magistrados/as citados/as, siendo ponente la Ilma.Sra. Magistrado-Juez Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS, el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 29/2013, seguido a instancia de Dña. Adelaida y el Sindicato CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, ambos representados y asistidos por el Letrado D. Héctor López de Castro Ruiz, y contra la empresa ANTONIO GALLEGO CID S.L., representada por el Sr. Gallego Cid y asistida por la Letrada Dña. Marta Gálvez Marquina, han pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente

Antecedentes

PRIMERO- En fecha 12 de junio de 2013 Dña. Adelaida , en su condición de Delegada de Personal del centro de trabajo de Vigo de la empresa demandada presenta una demanda en materia de conflicto colectivo contra la empresa ANTONIO GALLEGO CID S.L. En dicha demanda, tras exponer los hechos en que fundaba su pretensión, hacía alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizaba con la súplica de que, tras su legal tramitación se dicte sentenciaen la que se acceda a lo solicitado en el suplico de la demanda, siendo éste: que 'se declare o dereito dos traballadores afectados pola demanda de conflicto colectivo a continuar percibindo o salario que se lles abonaba con anterioridade ao 1 de marzo de 2013 polos motivos expostos, condenando á empresa a estar e pasar por tal declaración e na súa consecuencia a proceder ao seu abono'

SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda, se han celebrado los actos de conciliación, y el acto de juicio en el que comparece como parte demandante el Sindicato CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA. El resultado de tales actos obra en las actuaciones .

TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.


PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta los trabajadores contratados por la empresa demandada ANTONIO GALLEGO CID S.L que prestan sus servicios en las cocinas de los Centros Residenciales Docentes de Vigo y Ourense , y un IES en el entorno de Vigo .

SEGUNDO.- El día 11 de octubre de 2012 se publica en el DOG la Resolución de 21 de septiembre de 2012 de la Dirección General de Relaciones Laborales por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación en el Diario Oficial de Galicia del Convenio Colectivo para los trabajadores de la cocina de los centros residenciales docentes de Galicia. Este convenio le es aplicable a los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo.

TERCERO.- La empresa demandada ha notificado a todos los trabajadores afectados una comunicación , fechada el 27 de marzo de 2013, del siguiente tenor

'Muy Sr. Mío:

Por la presente la Dirección de la empresa le comunica que sus retribuciones salariales se verán modificadas , tal y como podrá comprobarse en su próxima nómina y en las cuantías y conceptos que constan en la misma. El motivo de dicha alteración es la publicación de la Orden de 11 de marzo de 2013 por la que se dictan instrucciones sobre la confección de las nóminas del personal al servicio de la Administración autonómica para el año 2013 , dictada por la Consellería de Facenda , norma de índole imperativa al estar sometidas sus retribuciones al V Convenio del Personal Laboral de la Xunta de Galicia.

La citada medida tiene efectos económicos del 1 de marzo de 2013 por mandato del artículo único de la mencionada Orden.

Ruego firme duplicado a efectos de constancia, le saluda atentamente'.

En diez de las veintidós comunicaciones aportadas se hace constar como fecha de su recepción el 3 de abril de 2013.

CUARTO.- La reducción, que ha sido hecha efectiva, afecta al salario base, la antigüedad, al complemento de especial dedicación y al complemento de funciones.

QUINTO.- ANTONIO GALLEGO CID S.L. factura mensualmente a la Xunta de Galicia variando la facturación en atención al número de comensales del comedor del mes correspondiente.

SEXTO.- Dña. Adelaida , en su condición de Delegada de Personal del centro de trabajo de Vigo de la mercantil ANTONIO GALLEGO CID S.L. , presenta el día 26 de abril de dos mil trece y ante los Juzgado de lo Social de Vigo, demanda en materia de conflicto colectivo , que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo dando lugar a los autos 448/2013. En dichos autos la empresa presenta un escrito alegando la incompetencia funcional del Juzgado de Vigo por afectar la decisión empresarial impugnada a trabajadores de centros de trabajo de las ciudades de Vigo y Ourense. Por auto de 10 de junio de 2013, notificado a la parte actora en el referido litigio el día 12 de junio de 2013, el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo declara su incompetencia funcional e indica que el Órgano judicial competente es esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia

SEPTIMO.- El día 8 de mayo de 2013 tuvo lugar la conciliación previa ante el SMAC que concluyó en el resultado de intentada sin avenencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho y hechos declarados probados se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados como probados lo son en virtud de la prueba documental practicada valorada en su conjunto, si bien para cada uno de los hechos declarados como probados ha de resaltarse la siguiente:

- El hecho probado primero , en lo que se refiere a la afectación de trabajadores que prestan servicios para la empresa demandada en cocinas de los Centros residenciales docentes por no ser controvertido ; en cuanto al trabajador afectado que trabaja en el IES en Vigo no podemos identificar por las facturas aportadas el concreto Instituto de Educación Secundaria en que presta sus servicios, pero sí nos consta la contratación de tal servicio por el documento obrante al folio 1093 y 1094. .

- El hecho probado segundo por no haber sido controvertido entre las partes.

- El hecho probado tercero por no haber sido controvertido entre las partes y por aportación de las notificaciones realizadas por la empresa a los trabajadores, obrantes a los folios 2 a 23.

- El hecho probado cuarto por no haber sido controvertido entre las partes y por aportación de las nóminas obrantes a los folio 268 a 1090.

- El hecho probado quinto por aportación de las facturas obrantes a los folios 103 a 230.

- El hecho probado sexto por no haber sido controvertido y por aportación de la demanda, folios 71 a 75, escrito de la empresa, folio 85, y de la notificación y auto dictado por el Juzgado de lo Social nº1 de Vigo obrante a los autos en los 107 y 108.

- El hecho probado séptimo por certificación del SMAC, obrante a los folios 7 y 8

SEGUNDO.- Con carácter previo a entrar a resolver el fondo del asunto procede que la Sala se detenga en dos cuestiones, que si bien no han sido planteadas por las partes procede su examen incluso de oficio.

La primera de ellas es la legitimación activa de la parte demandante y si está correctamente constituida la relación jurídica procesal, y la segunda una eventual caducidad de la acción.

En cuanto a la primera nos encontramos ante un procedimiento de conflicto colectivo, modalidad procesal en donde la legitimación activa viene delimitada por la aplicación de tres principios:

a) Principio de legitimación colectiva de tal forma que solo los sujetos de naturaleza colectiva están legitimados activa o pasivamente para intervenir en el proceso de conflicto colectivo.

b) Principio de representación institucional implícita, de tal forma que tales sujetos colectivos actuantes representen y defiendan a todos los empresarios y trabajadores de su ámbito , estén o no afiliados o asociados; la razón de este principio, además de su íntima conexión con el anterior, es la posibilidad de extensión erga omnes de los efectos de una sentencia de conflicto colectivo y la aplicación del art. 160.5 de la LRJS , lo que supone que sea necesario , precisamente por tal vinculación sobre los litigios individuales, que tales litigantes hubieran estado representados en el conflicto de carácter colectivo.

c) Principio de correspondencia, conforme al cual la legitimación está en función del ámbito de afectación territorial y funcional del conflicto, de manera que el ámbito de actuación de las indicadas representaciones deberá ser mayor, o cuando menos coincidir con el ámbito del conflicto, pero nunca ser inferior.

La Sra. Adelaida , en su condición de Delegada de Personal del centro de trabajo de Vigo, ostenta legitimación activa en la forma prevista en el art. 154 c) de la LRJS es evidente que cumple con los tres principios enunciados respecto de los trabajadores del centro de trabajo de esa ciudad, pero no con respecto a los de Ourense. No obstante cualquier problema en relación con la representatividad de los trabajadores de la empresa demandada en el centro de trabajo de Ourense y un eventual litisconsorcio pasivo necesario se ha visto subsanada con la intervención del sindicato CONFEDERACIÓN INTENSINDICAL GALEGA ( CIG) por la vía del art. 155 de la LRJS ; por lo tanto la relación procesal está correctamente constituida.

En cuanto a la caducidad el problema puede venir por la vía del art. 59.4 del Estatuto de los Trabajadores en donde se fija como plazo de caducidad para el ejercicio de acciones contra las decisiones empresariales sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo el de veinte días hábiles desde la fecha de notificación de la decisión empresarial, plazo que se reitera en el art. 138 de la LRJS .

Es evidente que en el presente caso el plazo no se cumple puesto que si bien se interpone la demanda ante el Juzgado de lo Social de Vigo en ese plazo de 20 días hábiles, la demanda rectora de las presentes actuaciones se interpone fuera de tal plazo, sin que a tal efecto pueda suponer una interrupción del cómputo de caducidad toda la tramitación del proceso previo ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo. Y ello es así porque los motivos de interrupción del cómputo de la caducidad son los que de forma taxativa y general contempla el art. 59. 3 del ET ( presentación de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente) o aquellos otros que específicamente contempla el legislador en modalidades procesales especiales ( por ejemplo en el proceso de despido en el art. 103.2 LRJS ) entre los cuales no se encuentra el haber promovido un litigio frente a un órgano jurisdiccional incompetente.

Pero en todo caso , en la presente litis a pesar de la manifestación que la demandante realiza en el inicio de su demanda ' Que por medio do presente escrito ven promover DEMANDA en materia de CONFLICTO COLECTIVO- MODIFICACION SUSTANCIAL DE CONDICIÓNS DE TRABALLO ' lo cierto es que tanto la aclaración realizada por la demandante al inicio del acto del juicio, como por el hecho de haber promovido conciliación previa ante el SMAC, como por el hecho de que la medida, que afecta (s.e.u.o) a un total de veintidós trabajadores ( o al menos eso se desprende de las notificaciones aportadas) , no se ha visto precedida por un periodo de consultas sin que la demandante hubiera invocado este extremo en su tesis argumentativa, como de las manifestaciones de ambas partes al centrar el debate litigioso necesariamente hemos de concluir que no estamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del art. 41.1.d) del ET ( sistema de remuneración y cuantía salarial ) que haya de tramitarse por la modalidad procesal del conflicto colectivo por imperativo del art. 41.5 del Estatuto de los Trabajadores , sino que estamos ante un conflicto colectivo jurídico o de interpretación en la forma prevista en el art. 153.1 de la LRJS ya que se centra en determinar cuál es el sentido , o interpretación, que ha de dársele a los artículos 2 y 18 del Convenio Colectivo para los trabajadores de la cocina de los centros residenciales docentes de Galicia.

Por lo tanto, al no tratarse de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, no opera la caducidad de la acción y tampoco es necesario seguir el trámite del periodo de consultas previsto en el art. 41.4 del ET .

TERCERO.- Centrado así el debate la cuestión se ciñe en determinar si la decisión de la empresa demandada es acorde con lo pactado en el Convenio Colectivo de aplicación o si por el contrario , como sostiene la parte actora, supone la aplicación de una normativa prevista para las empresas públicas, por lo tanto no aplicable a una empresa privada como la ahora demandada, y que además la interpretación teleológica de la norma nos lleva a una conclusión contraria a la decisión empresarial ya que la finalidad de la Orden 11 de marzo de 2013 era el enjuagar un déficit público que no existe en una empresa privada.

El artículo 2 del Convenio Colectivo para los trabajadores de la cocina de los centros residenciales docentes de Galicia establece en su segundo párrafo: 'Los aspectos económicos serán los mismos que los que le correspondan al personal laboral de la Xunta de Galicia en cada momento, salvo los aspectos sociales que se revisarán anualmente' La empresa entiende que el tenor es claro y su interpretación literal lleva a la corrección de la decisión empresarial impugnada.

A su vez el artículo 18 del mismo Convenio, titulado ' incremento salarial' prevé que 'La equiparación salarial total y los incrementos futuros serán los que marque el convenio para el personal laboral de la Xunta de Galicia'. La demandante entiende que como la remisión en este precepto es exclusivamente al Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Xunta de Galicia, y el mismo no se ha visto modificado, no cabe la interpretación realizada por la empresa.

Para resolver la cuestión planteada ha de tenerse en consideración que el origen del convenio colectivo es fruto de la autonomía de la voluntad y de la negociación colectiva y que es algo más que un simple contrato, puesto que tiene categoría de norma y se inscribe en el sistema de fuentes del Derecho del Trabajo 'obligando a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro del ámbito de su aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia ' ( ex. Art 82.1 ET ).

Tal naturaleza mixta es lo que ha llevado a que nuestro Tribunal Supremo reitere el pronunciamiento (entre otras sentencias de 20 de marzo de 1997 , 19 de mayo de 2004 ó 6 de julio de 2004 ) de que en materia de interpretación de cláusulas de Convenios y acuerdos colectivos, hay que combinar las reglas de interpretación de las normas con las de interpretación de los contratos, sin que el por el Juzgador se pueda realizar una interpretación que imponga a los derechos de los trabajadores que el propio Convenio establece, más límites que los que dispone el Convenio literalmente, a no ser que se aprecie discordancia entre la voluntad real de los negociadores y los términos en que se ha expresado. Tales pautas se obtienen tanto del art. 3.1 del Código Civil que prescribe que 'las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras' como del art. 1281 del mismo cuerpo legal dispone que 'si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas'.

En este mismo sentido se ha pronunciado ya esta Sala del TSJ de Galicia en sentencias de 16 de febrero de 2006 (r .2898/2003 ), 18 de noviembre de 2004 ( r. 14/04 ) ,... entre otras señalando que en la interpretación de las cláusulas convencionales hayan de atenderse tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos ( SSTS 13/06/00 Ar. 5114 , 16/10/01 Ar. 2459 , 16/12/02 Ar. 2003 2339 y 25/03/03 Ar. 4837), debiendo combinarse los criterios de orden lógico, gramatical e histórico ( SSTS 06/04/92 Ar. 2600 y 13/04/92 Ar. 2645), junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes ( STS 01/07/94 Ar. 6323), teniendo muy presente -SSTSJ Galicia 20/01/04 A. 12/03 y 06/06/97 R. 2243/97- que las palabras son el medio de expresión de la voluntad y han de presumirse que son utilizadas con corrección, de manera que «no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad», de manera que si los términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los pactantes habrá de estarse al sentido literal de las cláusulas, conforme al artículo 1281 Código Civil ( STS 07/07/1986 ; con diferentes palabras e idéntica doctrina, la STS 02/11/99 Ar. 9108), precepto este último , que a su vez consta de dos párrafos que están previstos para supuestos distintos: en el primero se prima la interpretación literal sobre cualquier otra cuando los términos son claros y no dejan lugar a duda sobre la intención de los contratantes; en el segundo se atiende a otras posibilidad interpretativas distintas de la literal cuando no existe la claridad prevista en el párrafo primero del art. 1281 CC ; y a su vez el art. 1282 del Código Civil es supletorio únicamente del párrafo segundo y no del primero, porque la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, en cuanto que el 1282 sólo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el 1281, párrafo segundo, para juzgar la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente ( STS 24/06/93 Ar. 4784).

Pues bien, atendiendo al tenor literal del art. 2 del Convenio Colectivo de aplicación entendemos que sus términos son claros y que ha de estarse a su interpretación literal , que no se ve contradicha, sino complementada por el art. 18 del Convenio en lo que se refiere al incremento retributivo, pero no constituye esta última , una norma especial que impida la equiparación a la baja que es precisamente lo que ocurre en el caso que ahora nos ocupa.

Y así lo ha señalado ya esta Sala de suplicación en la sentencia señalada por la empresa demandada, de 9 de noviembre de 2012, rec. 3909/2012 , en la que indicamos que la interpretación literal era la correcta; 'Ante todo atendiendo a la literalidad de la norma. Su enunciado central es muy claro -in claris non fit interpretatio- cuando afirma que 'os aspectos económicos serán os mesmos cos que lle correspondan ó persoal laboral da Xunta de Galicia', sin que este enunciado central se limite a las equiparaciones al alza -como entiende el sindicato demandante-, sino que contempla una equiparación plena de doble sentido, comprensiva, en consecuencia, de las equiparaciones al alza y de las equiparaciones a la baja. Tampoco se puede pretender que, una vez producido un incremento equiparador, el mismo se consolide sin resultar posible una reducción, aunque sea asimismo equiparadora, pues, de nuevo, la norma ampara una permanente adecuación cuando utiliza de manera clara la expresión 'en cada momento'. En fin, la excepción final 'salvo os aspectos sociais que se revisaran anualmente' confirma la generalidad de la regla de adecuación equiparadora automática, es decir sin necesidad de esperar al vencimiento de la anualidad y sin necesidad de negociación para su revisión' .

Y añadíamos a continuación en relación al art. 45 del Convenio Colectivo de la Empresa Valoriza Facilities que en vez de incrementos ( como señala el 18 del Convenio Colectivo ahora litigioso) hablaba de 'mejoras', que del 'contenido de tal norma no se puede deducir cosa diferente a la establecida en su artículo 2 , en primer lugar, porque su enunciado central -aunque no distingue, como si se hace en el artículo 2, entre las condiciones retributivas, de equiparación automática, y las condiciones sociales, a revisar anualmente- directamente corrobora la misma idea de equiparación, y, en segundo lugar, porque su inciso final, referido solo a las equiparaciones al alza, es una redundancia acaso explicable por la preocupación de la parte social negociadora en dejar claro ese extremo en beneficio de los trabajadores, pero sin que ese inciso final excluya las a la baja. Ciertamente, las bajadas retributivas generales en el personal al servicio de la Administración Pública eran algo inédito hasta las medidas extraordinarias adoptadas a causa de la crisis económica por los Poderes Públicos. Pero de ahí tampoco se puede concluir la exclusión de las equiparaciones a la baja en los artículos 2 y 45 del Convenio Colectivo de la Empresa Valoriza Facilities (Limpieza del Centro Residencias e Instituto de Enseñanza Secundaria Manuel Antonio de Vigo), BOP de 16.9.2009. De entrada, porque, aunque fueran algo inédito, ello no quiere decir que no se pudieran prever por los negociadores colectivos - sobre todo si consideramos la fecha del convenio colectivo, el 28 de abril de 2009, ya implantada la crisis-. Además, y aunque las bajadas retributivas generales resultaran insólitas, la existencia de bajadas retributivas particulares -es decir afectando al personal al servicio de las Administraciones Públicas en situación comparable con el personal de la Empresa- era perfectamente posible, y acaso no fuera tan inusual.

Resulta oportuno añadir que, en la Sentencia de 8 de noviembre de 2011, Recurso 3276/2011, de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia -oportunamente citada en la sentencia de instancia- se ha alcanzado, en relación con una cláusula similar contenida en el convenio colectivo de otra empresa diferente, una solución idéntica de considerar la equiparación retributiva a todos los efectos, positivos y negativos, con la consecuencia de que, alterado a menos el cuadro retributivo del personal al servicio de la entidad pública utilizada como modelo equiparador, ello repercute automáticamente y sin necesidad de ninguna actividad adicional en el cuadro retributivo del personal al servicio de la empresa a la cual el convenio colectivo se refiere. '

Volviendo al caso que nos ocupa, esta equiparación a efectos económicos , en todo momento, al personal laboral de la Xunta de Galicia se establece en el art. 2 del Convenio Colectivo de aplicación sin ningún otro requisito , a diferencia del supuesto contemplado por la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2012, rcud nº 196/2012 alegada por la parte actora puesto que si bien efectivamente se refería también a una empresa privada ( ISS FACILITY SERVICES SA) contratista de la Administración Pública, la equiparación en materia salarial de sus trabajadores , respecto a la del personal estatutario, añadía en su artículo 2 un requisito más, cual era que esa modificación salarial que se les pretendía extender hubiera venido por vía de acuerdo o pacto entre representantes de los sindicatos y la DGA en la Mesa General de la Función Pública o en la Mesa Sectorial de Sanidad de la CCAA que afecta al personal estatutario de la misma categoría o similar y no por imposición legal o reglamentaria por lo que habría de entenderse que el espíritu de los negociadores era ampliar las conquistas salariales del personal estatutario al personal laboral máxime cuando en aquél momento no era imaginable una crisis financiera que obligara a recortes salariales de los empleados de la función pública.

Pero la existencia de tal acuerdo o pacto previo no se prevé en el art. 2 del Convenio Colectivo que ahora examinamos ni tampoco se puede desprender del contenido del art 18 del mismo cuando habla de incrementos marcados en el 'convenio para el personal laboral de la Xunta de Galicia', ya que en el V Convenio para dicho personal no se prevé un específico incremento futuro, y tampoco podemos señalar que aquí exista esa falta de previsión por tratarse de una situación de rebaja insólita, puesto que en la fecha que se publica el Convenio Colectivo enjuiciado , año 2012, la posibilidad de la rebaja de las retribuciones del personal laboral de la Administración Pública era un dato que estaba al orden del día.

En resumen, reiteramos nuestro entendimiento de que la equiparación ha de ser a todos los efectos, y en cada momento, esto es, tanto al alza como a la baja, lo que nos lleva a la desestimación de la demanda presentada.

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda presentada por Dña. Adelaida en su condición de delegada de personal del centro de trabajo de Vigo y el sindicato CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA absolvemos a la empresa ANTONIO GALLEGO CID S .L. de las pretensiones contenidas en la demanda contra ella dirigida. Sin costas.

ha dictado la siguiente

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 600 euros en la cuenta abierta en BANESTO a nombre de esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL con el núm. 1552 0000 37 0043 12 acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la Cuenta de Depósitos la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Sala con el anuncio de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo.Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.