Sentencia Social Nº 3908/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 3908/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1727/2015 de 08 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 3908/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015103688

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:5573

Núm. Roj: STSJ GAL 5573/2015

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO -AN-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36038 44 4 2014 0001029
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001727 /2015 AN
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000258 /2014
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO- SOCIAL 1-PONTEVEDRA
RECURRENTE/S D/ña DONA Elena
ABOGADO/A: MARIA DEL MAR GARCIA POMBO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A: FOGASA, , ALBERTO FREIJEIRO OTERO
PROCURADOR: , , ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO.SR.D.JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO.SR.D.JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO.SR.D.FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a ocho de Julio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. indicados al
margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación nº 1727/2015 interpuesto por Dª Elena contra la sentencia del Juzgado
de lo Social nº 1 de Pontevedra de fecha 27 de enero de 2105, en autos nº 258/2014, instados por la aquí
recurrente frente a Confecciones Guerral S.A., Administración Concursal, Guerral Hombre S.L. (desistido) y
con la intervención del Ministerio Fiscal y el Fondo de Garantía Salarial sobre despido. Ha sido ponente el
Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO.

Antecedentes


PRIMERO. - Según consta en autos, con fecha 7/5/2014 se presentó demanda por Dª Elena frente a Confecciones Guerral S.A., Administración Concursal, Guerral Hombre S.L. (desistido) y con la intervención del Ministerio Fiscal y el Fondo de Garantía Salarial sobre despido y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra de fecha 27 de enero de 2105, en autos nº 258/2014, que declaró conforme a derecho la extinción de la relación laboral por causas objetivas de la demandante acordada por la empresa Confecciones Guerral S.A. con lo demás allí reseñado.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente: '
PRIMERO .- La demandante Dª Elena , con DNI NUM000 , viene prestando servicios para la empresa demandada Confecciones Guerral S.A. desde el 1 de octubre de 1975, como auxiliar 1ª y con salario mensual de 1.157,79 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- El 7 de marzo de 2014 la empresa demandada comunicó a la demandante su despido por causas objetivas económicas y productivas con efectos del 22 de marzo de 2014 mediante la entrega de la carta en la que se alude a un grave descenso en el volumen de negocio en los tres últimos años, en el descenso de las ventas en los trimestres del 2013 respecto a los correlativos del 2012, al descenso en los beneficios y a la previsión de pérdidas al cierre del ejercicio, así como, por otro lado, al mantenimiento de los costes del personal, lo que conduce a la empresa a la necesidad de reducción de personal para acomodar la plantilla a la carga de trabajo. Reconoce a la trabajadora una antigüedad en la empresa de 1 de mayo de 1985 y un salario diario de 38,59 euros, lo que da lugar a una indemnización de 14.085,35 euros que la empresa manifiesta no poder abonar de forma íntegra por falta de liquidez. La carta obra aportada y se tiene por reproducida debido a su extensión. La empresa transfirió el 19 de mayo de 2014 a la cuenta bancaria de la demandante la cantidad de 1.173,78 euros a cuenta de la indemnización por despido. En el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, la demandada reconoció que la antigüedad real de la demandante era de 1 de octubre de 1975.

TERCERO.- La empresa Confecciones Guerral S.A. ha obtenido los siguientes resultados trimestrales: En 2012, 1.492.585,90 euros (1º); 375.144,94 euros (2º); 1.124.422,26 euros (3º) y 366.303,22 euros (4º) y en 2013 1.183.572,39 euros (1º); 321.973,55 euros (2º); 849.258,72 euros (3º) y 292.859,86 (4º). En la fecha de comunicación del despido los saldos de las cuentas de la empresa alcanzaban los siguientes importes: 631,77 euros; 2.796,28 euros; 246,85 euros; 2.816,74 euros; -46.849,77 euros; 100,00 euros; 2.800 euros. La citada empresa tiene una deuda con la Seguridad Social de 127.036,46 euros. Ha solicitado un aplazamiento para el pago de deuda con la AEAT, que asciende a 70.146,11 euros y le ha sido denegado.

CUARTO.- Confecciones Guerral S.A. fue declarada en concurso por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Pontevedra de fecha 16 de septiembre de 2014 .

QUINTO.- La empresa demandada despidió por causas objetivas en la misma fecha que a la demandante a otra trabajadora. Había acordado las extinciones contractuales por causas objetivas de dos trabajadoras el 7 de septiembre de 2013; de otras dos el 22 de febrero de 2014 y de otras dos el 15 de marzo de 2014. Y tras el despido de la demandante, extinguió por causas objetivas los contratos de tres trabajadoras el 20 de abril de 2014 y de cinco más el 11 de septiembre de 2014.

SEXTO.- Se intentó sin avenencia y sin efecto la conciliación obligatoria ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación'.



TERCERO.- La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'Que debo declarar y declaro ajustada y conforme a derecho la extinción de la relación laboral por causas objetivas de la demandante Dº Elena , acordada por la empresa Confecciones Guerral S.A., con efectos del 22 de marzo de 2014, condenando a dicha demandada a abonar a la demandante la indemnización de 14.085,35 euros derivada de dicha extinción'.



CUARTO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la empresa Confecciones Guerral S.A. y elevados los autos a este Tribunal, se dispuso, en su día, el pase de los mismos al Ponente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró ajustada y conforme a derecho la extinción de la relación laboral por causas objetivas de la demandante Dº Elena , acordada por la empresa Confecciones Guerral S.A., con efectos del 22 de marzo de 2014 y , condenó a dicha demandada en los términos 'ut supra' reseñados y, frente a dicha resolución, se alza en suplicación la parte demandante que, al efecto, articula su recurso en atención a dos motivos, en el primero de los cuales con amparo procesal en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , propone la revisión del relato histórico, mientras que en el segundo motivo, con apoyo en el apartado c) del citado precepto de la Ley Rituaria, interesa el examen de la normativa aplicada, para solicitar en el suplico del recurso que, revocando la de instancia, se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del despido de la actora y se condene a la mercantil a la readmisión y abono de salarios de trámite o, subsidiariamente, la improcedencia del despido y que, a elección de la empresa, se proceda a su readmisión con abono de salarios de trámite o por el abono de la indemnización legalmente establecida y, subsidiariamente, se acuerde condenar a la empresa al abono de la indemnización de despido objetivo y a los codemandados a estar y pasar por tales declaraciones con los efectos legales inherentes. La mercantil Confecciones Guerral S.A. impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución combatida en el mismo.



SEGUNDO.- En lo atinente a la revisión fáctica, la trabajadora demandante propone la modificación del ordinal quinto a fin de que se le adicione el párrafo siguiente: 'No obstante, en la empresa se han producido otras dos extinciones contractuales, de las que la empresa no justificó el tipo de cese, una en fecha 31/12/2013, no habiendo justificado la empresa el tipo de extinción contractual', basando su pretensión en la documental remitida por la empresa de los folios 151, 152, 155, 161, 167, 173, 9, 10 y 11 de autos, 179, 193, 200, 206, 213, 219 y 225, así como de los folios 903 y 904, 905 y 906, aseverando que existen mas bajas de trabajadores de la mercantil y que la empresa no aportó cartas de cese pese al requerimiento expreso, siendo así que, como se desprende de inveterada doctrina cuya cita deviene ociosa por conocida, para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados en el estricto marco del recurso extraordinario de suplicación, ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y, lo que es determinante, ha de estar basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ex artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - y antes de la Ley de Procedimiento Laboral - no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada, pues corresponde al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, apreciar los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba - para establecer la verdad procesal valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada, sin que, en el caso, la documental invocada ponga de relieve la concurrencia de error de la Magistrada 'a quo' en la hermenéutica y valoración de los elementos de prueba de autos, habiendo hecho uso de las facultades que le son propias y con arreglo a la sana crítica, a lo que cabe añadir que la documental invocada constituye un bloque heterogéneo no acompañado de razonamiento adicional o las precisiones necesarias, efectuándose, además, además que en la solicitud de revisión consideraciones y afirmaciones de carácter conclusivo-valorativo, que no tienen acomodo en el marco del recurso de suplicación dada su naturaleza extraordinaria, de manera que ha de permanecer inalterado en su prístina redacción el ordinal quinto del relato histórico de la sentencia 'a quo'.



TERCERO.- En sede jurídica, denuncia, en un primer apartado, la infracción del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 1 del Decreto Legislativo 1/1995 , en relación con los artículos 3.1 y 6.4 del Código Civil y de los artículos 122.b ) y 124 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , mientras que, en un segundo apartado, denuncia la infracción del artículo 53.4. penúltimo parágrafo y 122.3. parágrafo primero de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , siendo así que, inalterados los ordinales que integran el relato histórico de la sentencia de instancia ha quedado demostrado no solo que en el caso que nos ocupa, los despidos objetivos referidos en la resultancia fáctica no superan los umbrales contemplados en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , sin que, por tanto, la parte actora-recurrente haya logrado desvirtuar los criterios y razonamientos a que se contrae el fundamento jurídico segundo de la combatida sentencia, por mas que, cabe añadir a mayor abundancia, en el propio motivo segundo del recurso, la parte actora no pone en duda que la aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial que citó la propia recurrente llevaría al fracaso del motivo, si bien considera, la demandante, que existe maliciosa intención y obrar fraudulenta de la empresa en aras de eludir el cumplimiento del citado precepto, sin que tales asertos se hayan visto refrendados por la prueba correspondiente lo que determina el fracaso de dicha línea argumental y, por ende de la denuncia de infracción a que se contrae el apartado A) del motivo segundo del recurso, debiendo acompañar la propia suerte desestimatoria a la denuncia de normativa contenida en el apartado B) del citado motivo, habida cuenta de que, como ya deja patente en el ordinal tercero, párrafo segundo de la resultancia fáctica y razona, la Juzgadora 'a quo', en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia, ha quedado suficientemente acreditada la falta de liquidez de la empresa en la fecha de comunicación del despido, lo que unido a las demás conclusiones allí contempladas en orden a la antigüedad de la trabajadora y el alcance de la indemnización, que no han sido desvirtuadas en el recurso, cabe establecer que no se evidencia concurrente la vulneración de la normativa que invoca la trabajadora demandante en el motivo segundo del recurso que entabló frente a la sentencia de instancia, por lo que, en atención a lo expuesto, con desestimación del recurso, ha de ser confirmada la resolución combatida en el mismo.

En consecuencia,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación articulado por Dª Elena contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra de fecha 27 de enero de 2105, en autos nº 258/2014, instados por la aquí recurrente frente a Confecciones Guerral S.A., Administración Concursal, Guerral Hombre S.L. (desistido) y con la intervención del Ministerio Fiscal y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, confirmamos la resolución de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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