Sentencia Social Nº 3909/...re de 2008

Última revisión
28/11/2008

Sentencia Social Nº 3909/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1237/2008 de 28 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 3909/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008103578

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03909/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2008 0101750, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001237 /2008

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: Sonia

Recurrido/s: PRINCIPADO DE ASTURIAS CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, FUNDACION CTIC

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON de DEMANDA 0000158 /2008

SENTENCIA Nº: 3909/08

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a veintiocho de Noviembre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001237/2008, formalizado por el Letrado FRANCISCO JOSE CARRERA CARRERA, en nombre y representación de Sonia , contra la sentencia de fecha quince de abril de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000158/2008, seguidos a instancia de Sonia frente a PRINCIPADO DE ASTURIAS CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, FUNDACION CTIC, parte demandada representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD y la segunda por la letrada BELEN FRAGA FERNANDEZ, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha quince de abril de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- El Gobierno del Principado de Asturias, con el objeto de facilitar el acceso de los ciudadanos a la Sociedad de la Información, a través de Convenios de Colaboración con los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, creó la llamada Red Regional de Telecentros (Centros Telemáticos).

La Administración Pública Autonómica asumía la gestión global para poner en funcionamiento esos centros y a medio plazo dejar en manos de los Municipios la gestión autónoma de las respectivas instalaciones.

La gestión global de comienzo conlleva: crear una estructura de red; racionalizar costos de comunicaciones; unificar los sistemas de gestión; crear una imagen de marca y difusión uniformes; compartir la información y actividades. Para llevarla a cabo la Administración Autonómica encomendó la gestión a terceras entidades. Primero con el Fondo de Promoción de Empleo (año 2000), después con Fundación FICYT (años 2001-2003) y entre los años 2004 y 2007 con la Fundación CTIC.

2º.- La demandada, Fundación CTIC, tiene por participe entre otras entidades al Gobierno del Principado de Asturias, siendo su objeto la promoción y estimulación de actividades relacionadas con el desarrollo de las Tecnologías de la Información y la Comunicación en la vida económica y social del Principado de Asturias.

3º.- A través de Resoluciones de Enero de 2004, Marzo de 2005, Febrero de 2006 y Febrero de 2007 la Dirección General de Modernización y Sistemas de Información de la Consejeria de Economía y Administración Pública del Principado de Asturias encargó a Fundación CTIC la gestión global de todos los Telecentros, con encomienda específica de estas funciones:

- Asesoramiento individual en la puesta en marcha de cada telecentro.

- Selección y formación del personal.

- Contratación del personal.

- Realización y control de la actividad. Filosofía de acciones y prototipo de actividades.

- Elaboración de pautas de explotación.

- Procedimientos de actuación y ejecución de actividades.

- Procedimientos de mantenimiento técnico.

- Provisión de solfware especifico de gestión de usuarios.

- Elaboración de contenidos.

- Elaboración y mantenimiento de Web-site corporativo www. Asturiastelecentro.Com, con espacio propio para telecentro.

- Elaboración de informes de explotación.

- Realización de un boletín Web.

- Asistencia técnica global a la instalación y mantenimiento de equipos, excluida la renovación y la sustitución de los componentes.

- Papelería común para difusión.

- Sistema de identificación de usuarios basado en tarjetas de banda magnética.

- Difusión de la red de telecentros.

A cambio la Administración del Principado de Asturias le concedía una subvención, a hacer efectiva a través de dos pagos semestrales (Julio y Diciembre), que en el año 2004 ascendía a 1.900.000 €, en 2005 a 2.920.000 €, en 2006 a 3.000.000 de € y en 2007 a 1.550.000 €.

En todas las Resoluciones quedaba incluido el Telecentro del municipio de Grandas de Salime.

4º.- Desde el 8-4-2003 hasta el 31-12-2007 la actora, Dña. Sonia , permaneció vinculada al Telecentro de Grandas de Salime a través de estos contratos de trabajo:

-Un contrato de duración determinado, para obra determinada consistente en "Convenio de Colaboración, para la gestión de la Red de Telecentros de Asturias ejercicio 2003 ", suscrito el 8-4-2003 con la Fundación FICYT, para prestar servicios de Monitor de Telecentro, durante 25 h. semanales de Lunes a Viernes de 16 a 21 h., a cambio de 10.212,50 € brutos de retribución anual y 24 días laborales de vacaciones, sin especificar fecha ni referencia de finalización.

-Cuatro contratos de duración determinada, por obra determinada, suscritos con la demandada Fundación CTIC el 2-2-2004, 3-1- 2005, 3-1-2006 y 2-1-2007 con duración especificada hasta fin de obra, excepto el último en que no se especifica fecha ni referencia de finalización, para la categoría de Monitor de Telecentro en Grandas de Salime/Técnico Nivel 2/Técnico Nivel 2/Personal Técnico-Nivel C, a tiempo parcial, con salario último de 11.501,15 € brutos anuales, y especificación en cada año de la obra:

-Contrato año 2004: Subvención para la Gestión de la Red de Telecentros de Asturias 2004.

- Contrato año 2005: Subvención nominativa del Principado de Asturias a través de sus presupuestos generales. Red de Telecentros del Principado de Asturias para el ejercicio 2005.

-Contrato año 2006: Técnico en el Proyecto, con subvención nominativa del Principado de Asturias a través de sus presupuestos generales. Red de Telecentros del Principado de Asturias para el ejercicio 2006.

-Contrato año 2007: Técnico en el Proyecto, con subvención nominativa del Principado de Asturias a través de sus presupuestos generales. Red de Telecentros del Principado de Asturias para el ejercicio 2007.

La entrada de Fundación CTIC en el "proyecto Redes Telecentro" no generó sucesión empresarial.

5º.- En el periodo 2004-2007 la demandada Fundación CTIC dispuso la baja de la trabajadora-demandante cada 31 de Diciembre, habiéndole comunicado por escrito en fecha 15-12-2007 que el día 31-12-2007 finalizaba el contrato temporal de 2-1- 2007 a instancia del empresario, quedando extinguida la relación laboral.

6º.- La trabajadora-demandante recibía una retribución mensual de 1.033,52 € que correspondía:

- Salario base por 843,69 €

- Antigüedad por 42,18 €

- Pagas extras prorrateadas por 147,65 €

7º.- La demandada Fundación CTIC le satisfizo a la actora en sus diferentes liquidaciones la cantidad de 969,52 €, en concepto de "indemnización por fin de contrato temporal".

8º.- El Proyecto Telecentros, al que la actora ha estado vinculada en todo momento, y que tenía por objeto la obtención de unos niveles óptimos de alfabetización de la población fijado en el documento "Estrategias para el desarrollo de la Sociedad de Información en Asturias 2000-2006" ha concluido, creándose en 2008 por el Gobierno del Principado de Asturias los Centros de Dinamización Tecnológica Local (CDTLS), que no han sido adjudicados a la demandada Fundación CTIC, sino que son gestionados directamente por los Ayuntamientos, y que tratan de ofrecer otros servicios más avanzados, principalmente a microempresas e instituciones sin dejar de lado al ciudadano, siendo los Telecentros y los CDTLS dos modelos diferentes, tanto en sus objetivos, destinatarios como en su gestión.

9º.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

10º.- En fecha 6 de Febrero de 2008, fue celebrado entre las partes ante el UMAC acto de conciliación, resultando Sin Avenencia.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimatoria de la pretensión actora en solicitud de una declaración de despido improcedente, es recurrida en suplicación por su representación letrada interesando en primer término, al amparo del artículo 191 b) LPL, la revisión de los hechos probados, en concreto del tercero para que se completen las resoluciones que concedieron las subvenciones en el año 2007 así como su importe; el cuarto para que se sustituya la afirmación que contiene respecto a la sucesión empresarial de CTIC en el Proyecto Redes Telecentro por la contraria; el quinto para que se consigne que la comunicación de finalización de su contrato no expresó causa alguna y el octavo para que se de nueva redacción al objetivo del Proyecto Telecentros, se especifique que no ha concluido y que los Centros de Dinamización Tecnológica y Local desarrollan la misma actividad que los Telecentros.

La Sala rechaza la totalidad de las revisiones interesadas, la segunda y la cuarta porque como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Superior siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 LPL . De manera tal que en el recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente -artículo 191, b) LPL - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador "a quo" hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho -artículo 97.2 de la citada Ley - carezcan de la más elemental lógica, lo que en el caso enjuiciado no cabe afirmar, no pudiendo atribuirse mayor valor probatorio a los documentos que se citan en apoyo de la revisión que a los que fundamentan el pronunciamiento recurrido.

La primera y la tercera revisión interesada, resultan intrascendentes, ya que por un lado, la omisión de la causa de finalización del contrato temporal resulta irrelevante para calificar la relación como indefinida y el cese como despido improcedente en base a una supuesta contratación fraudulenta y por otro, el número y cuantía de las subvenciones carecen de trascendencia ya que si la jurisprudencia ha declarado que la subvención no es elemento decisivo y concluyente, por sí mismo, del contrato temporal causal debiendo estarse a la prueba de la causa de la temporalidad y la singularidad de la obra o servicio, resulta innecesario el dato que pretende añadirse pues independientemente de que exista o no la subvención y su número y cuantía, la validez del contrato depende de otras circunstancias.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en el artículo 191 c) LPL , se denuncia por la recurrente infracción del artículo 15.1 a) ET , relativo a la naturaleza causal de los contratos de obra y servicio determinado y que ha de ponerse en relación con la infracción que también se denuncia de los artículos 49.1 c) y 52 e) del mismo texto legal.

A tenor de lo establecido en el artículo 15.1.a) ET que se dice infringido, el contrato para obra o servicio determinado se caracteriza porque la actividad a realizar por la empresa consiste en la ejecución de una determinada actuación que necesariamente tiene una duración limitada en el tiempo y responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario. Sólo puede acudirse a este tipo de contratos cuando la obra o servicio tenga autonomía o sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, pero no cuando se trate de la realización habitual y ordinaria de las tareas que constituyen la actividad empresarial.

Como declara la jurisprudencia, en casos como el presente es claro que no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como la elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización. Sin embargo, existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida y esa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste. Lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en este contrato.

TERCERO.- De la declaración fáctica de la sentencia que se impugna se constata que la actora celebró sucesivos contratos temporales con la Fundación demandada -con anterioridad había prestado servicios para distinta Fundación con la misma categoría y finalidad-, que no respondían a una necesidad permanente de la entidad que la había contratado sino a la necesidad de gestionar el Proyecto Telecentros, cuyo objeto era facilitar el acceso a la Sociedad de Información a todos los estamentos de la población con independencia de su ubicación geográfica o características socioeconómicas y cuya gestión correspondió en un primer momento a la Administración del Principado de Asturias, que a falta de medios humanos y materiales lo encomendó a terceras entidades y en un segundo momento, una vez conseguida la alfabetización digital de la población y con un objetivo más amplio, a los distintos Ayuntamientos en virtud de Convenios de Colaboración, en este caso con el Ayuntamiento de Grandas de Salime quien ha procedido a seleccionar al personal necesario.

La contratación, pues, de la recurrente por la Fundación CTIC tuvo su causa en un concierto entre ésta y la Administración del Principado de Asturias y éste condiciona, por su temporalidad, la suerte de los contratos de trabajo que de él derivan. No existe fraude de ley en la contratación y no puede nacer como indefinido lo que tiene su origen en una situación eventual. La entidad, que coyunturalmente cumple unos concretos fines y para los que recibe la oportuna asignación de fondos, acude al medio más idóneo para su efectividad. Este no podía ser otro que el elegido por cuanto, teniendo la misma vocación temporal que el concierto que es su causa última, habría de finalizar al finalizar el servicio y extinguirse los presupuestos que lo hicieron nacer.

Lo expuesto determina el fracaso de los motivos en que se denuncia fraude en la contratación, inexistencia de la causa de extinción y necesidad de extinguir el contrato por el cauce del artículo 52 e) ET al depender de la subvención, ya que además en cuanto a esta última, de admitirse la argumentación que se ofrece en favor de la indefinición del contrato como consecuencia de la nueva causa de extinción por razones objetivas que dispone el precepto, siempre que la contratación dependiera de aquella el contrato necesariamente tendría que ser indefinido pues, en todo caso, resulta incierta la continuidad de los proyectos; admitirlo choca con la validez de los contratos temporales celebrados en casos como el presente que responden a una causa singular y temporal.

CUARTO.- Por último se denuncia infracción del artículo 44 ET relativo a la sucesión empresarial, denuncia que tampoco puede prosperar pues en la situación analizada no se parte de un supuesto de sucesión de una empresa privada por otra de igual carácter, sino de una situación distinta, en la que la gestión de un proyecto asumida por una Fundación participada por la Administración Autonómica una vez agotado este, se encomienda por el Gobierno del Principado de Asturias a las Entidades Locales. Como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1997 , el supuesto de hecho a que se refiere el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores "está integrado por dos requisitos constitutivos. El primero de ellos es el cambio de titularidad de la empresa o al menos de elementos significativos del activo de la misma (un centro de trabajo o una unidad productiva autónoma, en la dicción del art. 44 ET ). Este cambio de titularidad puede haberse producido en virtud de un acto "inter vivos" de cesión o transmisión entre el empresario anterior (cedente) y el empresario nuevo (cesionario), o puede haberse producido por la transmisión "mortis causa" de la empresa o de parte significativa de la misma. Así se deduce de los términos del art. 44 ET , y de la cláusula "sin perjuicio del art. 49.1 g) ET". "El segundo requisito constitutivo -continúa diciendo la sentencia- del supuesto legal de sucesión de empresa, es que los elementos cedidos o transmitidos del activo de la empresa constituyan una unidad de producción susceptible de explotación o gestión separada. No basta la simple transmisión de bienes o elementos patrimoniales, sino que éstos han de constituir un soporte económico bastante para mantener en vida la actividad empresarial procedente. El art. 51,11 ET habla al respecto de elementos necesarios y por sí mismos suficientes, para continuar la actividad empresarial..."

Se afirma que en los casos de sucesión de contratas y concesiones no hay transmisión de las mismas sino finalización de una y comienzo de otra formal y jurídicamente distinta, con un nuevo contratista o concesionario, aunque materialmente la contrata o concesión sea la misma, en el sentido de que son los mismos servicios los que se siguen prestando, no produciéndose por tanto la subrogación del nuevo contratista en los contratos de los trabajadores, salvo que lo imponga el pliego de condiciones, que de ser aceptado vinculará al nuevo concesionario, o se derive de normas sectoriales, si no se transmite los elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación, pues, caso contrario, lo que hay es una sucesión temporal en la actividad sin entrega del soporte patrimonial necesario para la realización de ésta, no siendo por tanto de aplicación el artículo 44 ET . Por ello, en el supuesto enjuiciado, no es de aplicación dicho precepto, pues no consta se haya producido ninguna transmisión patrimonial, sino que el servicio se ha pasado a desempeñar directamente por los Ayuntamientos con sus medios propios.

Por lo expuesto, y al no apreciarse ninguna de las infracciones denunciadas, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Sonia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra la empresa Fundación CTIC y el Principado de Asturias sobre despido y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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