Última revisión
07/06/2006
Sentencia Social Nº 391/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1884/2006 de 07 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 391/2006
Núm. Cendoj: 28079340052006100399
Encabezamiento
RSU 0001884/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00391/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 391
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :
Presidente :
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
En Madrid, a siete de junio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 1884/06-5ª, interpuesto por Dª Bárbara representada por el Letrado D. Pedro Feced Martínez, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 6 de los de Madrid, en autos núm. 674/05, siendo recurrida CLECE S.A., representada por el Letrado D. Emilio de Castro Marín. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Bárbara , contra Clece S.A. en reclamación de derechos, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2005 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- La demandante, Dª Bárbara , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa CLECE, SA con antigüedad de O1/10/93, categoría profesional de Gerocultora y salario bruto de 968,88 euros/mes, con inclusión de pp de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- En el contrato de la actora se estableció una jornada de 40 horas semanales prestadas de lunes a viernes con los descansos previstos en la Ley, a razón de 8 horas/día.
No se especificó un horario concreto.
TERCERO.- La empresa ejerce su actividad en el sector privado de Residencias y Centros de Día para personas mayores de la CAM.
CUARTO.- La actora presta sus servicios en el Centro de Día de la Villa de Vallecas, habiendo tenido asignado hasta el 31/12/04 un horario de 09 a 17 horas de lunes a viernes.
QUINTO.- El 17/12/04 la demandada comunicó a la actora que desde el 01/01/05 pasaría a desempeñar su jornada de trabajo en horario de 10 a 18 horas de lunes a viernes.
SEXTO.- En el Pliego de Prescripciones Técnicas para la gestión de Equipamientos y Servicios Municipales de Atención a Personas Mayores, suscrito por la demandada y el Ayuntamiento de Madrid, se establece en el apartado "Horario" que "el funcionamiento del centro día es de lunes a viernes, en días laborables y con horario de 8.15 a 18 horas, si bien durante la primera hora y 45 minutos de funcionamiento estará dotado sólo con personal auxiliar".
SEPTIMO.- La actora presentó demanda por Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo el 24/01/05; habiéndose turnado al JS n° 23 de Madrid, dando lugar a los autos n° 59/05, en los que se dictó sentencia el 04/04/05 estimando de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento y absolviendo a la empresa de las pretensiones deducidas en su contra.
Dicha sentencia es firme al no caber recurso alguno contra la misma.
OCTAVO.- La actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC sobre Derechos el 04/07/05, habiéndose tenido por intentado dicho acto sin efecto el 18/07/05.
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Bárbara , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la actora contra la empresa "CLECE SA" que pretendía que se dejara sin efecto la modificación de su horario de trabajo comunicada el 17 de diciembre de 2004 con efectos de 1 de enero de 2005, por el que pasó a desempeñar su jornada laboral de lunes a viernes de 10 a 18 horas en lugar de 9 a 17 horas se alza el presente recurso de suplicación interpuesto por la demandante que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
SEGUNDO.-Debe examinarse en primer término por razones metodológicas el segundo de los motivos formulado por la actora que tiene por objeto que se adicione un nuevo ordinal al relato fáctico que se ajuste al siguiente tenor literal: "La demandante está casada con D. Luis Angel y es madre de dos hijos del matrimonio, Jose Manuel y María Milagros , nacidos respectivamente el 1-6-1998 y 3-12-1999, constando en autos el horario de trabajo del Sr. Luis Angel que se realiza de 8,15 a 13 y de 14,30 a 19 horas de Lunes a Jueves y de 8,15 a 15 horas los viernes", lo que basa en los documentos que obran a los folios 48 a 51 de autos. No debe accederse a ello pues aunque la actora quiere resaltar con esta adición que tal cambio lleva consigo la alteración de la vida familiar, lo cierto es que se trata de un hecho que no se hacía constar en la demanda, por lo que se trataría de una variación sustancial de la demanda prohibida en el artículo 85 de la Ley de Procedimiento Laboral.
TERCERO.-Mediante el primer motivo del recurso correctamente formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia por la recurrente la infracción del artículo 41.1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores , por entender que la modificación de que fue objeto su jornada laboral, consistente en iniciar y finalizar la jornada laboral una hora después de lo que lo venía haciendo, constituye una modificación sustancial de las condiciones laborales, no habiendo seguido la empresa el procedimiento previsto en el Estatuto de los Trabajadores.
La cuestión litigiosa se circunscribe a determinar si la variación introducida unilateralmente por la empresa en el horario de la actora tiene o no la condición de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, pues de no aceptarse esa calificación la actuación de la patronal estaría inmersa en el "ius variandi" que la ley concede al empresario, habiendo señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de octubre de 2005 : "
La calificación de sustanciales de las modificaciones contractuales constituye un concepto jurídico indeterminado cuya precisa delimitación no está exenta de polémica. El Tribunal Central de Trabajo estimó que una interpretación racional de tal expresión obligaba a concluir que una modificación de las condiciones del contrato adquiere la categoría de sustancial cuando objetivamente implica una mayor onerosidad de la prestación de los trabajadores. Esta Sala del Tribunal Supremo ha tenido pocas ocasiones de pronunciarse al respecto. La sentencia de 11 de noviembre de 1997 (RJ 1997 9163) (R. 1281/1997 ), invocando la doctrina de las anteriores de 17 julio 1986 (RJ 19864181) y 3 de diciembre de 1987 (RJ19878822), volvió a declarar «que por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum" del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial». La doctrina estima que ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental". En el presente caso la modificación consistente en entrar y salir una hora más tarde en un segmento horario que no afecta a los transportes públicos no puede calificarse de sustancial, ni ha transformado un aspecto fundamental de la relación laboral, máxime cuando en el contrato de la actora no se fijaba una jornada laboral concreta, por todo lo cual debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Bárbara contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Madrid, el 30 de noviembre de 2005 , en autos 674/2005, seguidos a instancia de Dª Bárbara contra Clece S.A. y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral , advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000018842006 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

