Sentencia Social Nº 391/2...io de 2007

Última revisión
12/06/2007

Sentencia Social Nº 391/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 264/2007 de 12 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 391/2007

Núm. Cendoj: 10037340012007100423

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cáceres, sobre reclamación de salarios de tramitación derivado de despido improcedente. Se entiende que ha lugar a la pretensión del trabajador recurrente de que se revoque el auto dictado en ejecución de sentencia por el que se limitaba los salarios de tramitación derivados del despido improcedente a la fecha de la sentencia, ya que debe entenderse que al estimarse la demanda, se acepta también la pretensión subsidiaria del trabajador de cobro de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la readmisión y por tanto al no producirse la readmisión por parte de la empresa se debe deducir que los salarios no deben limitarse a la sentencia, sino a cuando esta se notifique.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00391/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2007 0100282, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 264 /2007

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: María Antonieta

Recurrido/s: APRICOT RESTAURACIONES S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES de DEMANDA 71

/2006

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a doce de Junio de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de

acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 391

En el RECURSO SUPLICACION 264/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE MARIA SANCHEZ SANCHEZ, en nombre y representación de Dña. María Antonieta , contra Auto de fecha 5.10.06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES en sus autos número 71 /2006, seguidos a instancia de la recurrente, frente a APRICOT RESTAURACIONES S.L., parte representada por el Sr. Letrado D. FRANCISCO ROMAN TORIBIO en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12 de mayo de 2006 se dictó en el Juzgado de lo Social sentencia en la que se contenía el siguiente FALLO: "Estimando la demanda interpuesta por Doña María Antonieta debo declarar y declaro la improcedencia del despido del que ha sido objeto, condenando a la empresa demandada APRICOT RESTAURACIÓN SL a que a su opción readmita a la actora en su puesto de trabajo en las mismas circunstancias que tenía antes del despido o que le indemnice con una cantidad equivalente a 45 días por años de trabajo con un máximo de 42 mensualidades la cual asciende a 6.357 euros más los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectividad del despido hasta la de la sentencia importando los mismos 2.545,02 euros", sentencia que el día 31 de mayo de 2006 fue notificada a la empresa, la cual, por medio de escrito de 2 de junio, optó por la indemnización.

SEGUNDO.- El día 22 de junio de 2006, por la trabajadora se presentó en el Juzgado escrito por el que se solicitaba la ejecución de la sentencia por importe de 9.523,08 euros, de los cuales, 6.357 correspondían a la indemnización y 3.166,08 a los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la sentencia, más 1.905 que se presupuestaban para intereses, gastos, costas y honorarios, mientras que la empresa, el día 28 de junio de 2006, ingresó en la correspondiente cuenta del Juzgado la suma de 8.902,02 euros, que comprendía las dos fijadas en la sentencia y de la que el día 13 de julio se entregó mandamiento de devolución al Letrado que representaba a la trabajadora, habiendo recaído antes, el 29 de junio, providencia por la que se acordaba no haber lugar a la solicitud de ejecución de sentencia.

TERCERO.- Contra la providencia mencionada se interpuso por la trabajadora recurso de reposición que fue impugnado por la empresa y desestimado por auto de 5 de octubre, contra el que se interpone por la trabajadora recurso de suplicación que ha sido impugnado por la otra parte. Recibidas las actuaciones en esta Sala, se acordó su pase a Ponente para examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- La cuestión que aquí se dilucida es bastante simple, en la sentencia que cuya ejecución se pretende, la condena respecto a los salarios dejados de percibir se circunscribe, literalmente, a los devengados "desde la fecha de efectividad del despido hasta la de la sentencia", cuantificándose hasta esa fecha, los cuales ya han sido abonados, pero la trabajadora pretende que tales salarios se extiendan hasta la fecha de notificación, no sólo hasta la de la emisión, de la sentencia, como previene el artículo 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores .

Respecto a la ejecución de las sentencias firmes, como afirma el Tribunal Constitucional entre otras sentencias en las 32/1982, 176/1985, 215/1988 y 153/1992, forma parte del derecho a la tutela efectiva que proclama el art. 24 del Texto Constitucional y que como sustenta en las 167/1987 y 148/1989 su efectividad no puede entenderse restrictivamente referida al cumplimiento únicamente literal del fallo sino en pro de una ejecución satisfactoria lo que supone que el órgano judicial ejecutor ha de apurar siempre, en virtud de los principios «pro actione» de economía procesal y cumplimiento del deber de tutela que le incumbe, la posibilidad de realización completa del fallo infiriendo de él todas las naturales consecuencias en relación con la «causa petendi», esto es, de los hechos debatidos, argumentaciones jurídicas de las partes y circunstancias concurrentes o sobrevenidas que, aunque no pasan literalmente al fallo, sí constituyen base para su admisión o rechazo por el juzgador en pro de una aplicación finalista como determina el art. 3 del Código Civil y por ello, fundamento de su decisión, del que operan como causas determinantes en armonía con todo lo que constituye lo pretendido y obtenido a través de la sentencia ejecutoria.

La aplicación de tal doctrina nos lleva a que prospere la pretensión de la ejecutante porque, si bien es cierto que en un principio podría pensarse que, como el artículo 239.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que la ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en la sentencia, la que aquí se pretende ejecutar, ya lo está porque se ha entregado la cantidad que en ella se fija, pero esa condena ha de ponerse en relación, no sólo con el antes citado precepto del Estatuto de los Trabajadores, que extiende los salarios dejados de percibir hasta la fecha de la notificación de la sentencia, por lo que en ésta, como bien alega la recurrente, no se puede prever a cuanto van a ascender, sino con los pronunciamientos de la propia sentencia y con la pretensión contenida en la demanda, porque en el fallo de aquélla también se dice literalmente "estimando la demanda interpuesta"; es decir, no se estima parcialmente la pretensión de la trabajadora y, aunque debe entenderse que esa estimación lo es tan sólo de la pretensión subsidiaria en ella contenido, puesto que la principal era la declaración de nulidad del despido, también en esa otra, la estimada, la relativa a la declaración de improcedencia, una de las peticiones que se hacían, además de la de la opción entre readmisión e indemnización, era la del "abono de los salarios dejados de percibir desde que el despido se produjo y hasta que la readmisión tenga lugar", sin que, habiéndose condenado expresamente tan sólo a esos salarios hasta la fecha de la sentencia, ninguna razón se expusiera en la sentencia para esa limitación que, además, se opone a lo que, como hemos visto, se previene en la ley.

Cierto es que la demandante podía haber intentado una aclaración de la sentencia, pero no se ve motivo para subsanar la deficiencia ahora en trámite de ejecución, dado que en él, como vimos que establece la doctrina constitucional, debe llevarse a cabo una realización completa del fallo infiriendo de él todas las naturales consecuencias en relación con la «causa petendi», esto es, de los hechos debatidos, argumentaciones jurídicas de las partes y circunstancias concurrentes o sobrevenidas, aunque no pasan literalmente al fallo, como aquí sucede con esos salarios que, por depender de una circunstancia posterior a la propia sentencia, como es su notificación, no pueden fijarse en ella y que pueden y deben determinarse en ejecución, como lo son si, optando el empresario por la readmisión y no la lleva a cabo o lo hace en forma irregular, se extingue la relación laboral, a tenor del artículo 279.2.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , mediante auto en el que se condena al empresario al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la sentencia que por primera vez declare la improcedencia hasta la de la mencionada resolución, sin que con ello se vaya contra lo que determina la sentencia, en la que ni se sabe si se va a producir esa contingencia ni, mucho menos, cuando se va a producir, por lo que no pueden determinarse esos salarios.

Por todo ello, no cabe sino estimar el recurso y revocar el auto recurrida, mandando continuar adelante la ejecución por la suma de que se trata, la de los salarios dejados de percibir entre la fecha de la sentencia y la de su notificación, sobre cuya cuantía concreta ninguna objeción se ha puesto, sin hacer pronunciamiento alguno sobre intereses y honorarios puesto que nada se ha alegado al respecto.

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña. María Antonieta contra el auto dictado el 5 de octubre de 2006 por el juzgado de lo Social nº 3 de Cáceres , en ejecución de sentencia contra APRICOT RESTAURACIONES SL, revocamos la resolución recurrida para que en el Juzgado se prosiga la ejecución por los 621,06 euros que corresponden también a la trabajadora en virtud de la sentencia que se ejecuta y que aún no le han sido satisfechos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de hoy, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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