Sentencia Social Nº 391/2...il de 2007

Última revisión
30/04/2007

Sentencia Social Nº 391/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 5621/2006 de 30 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 391/2007

Núm. Cendoj: 28079340032007100296

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0005621/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00391/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0018547, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005621 /2006

Recurrente/s: Isidro

Recurrido/s: TRANSPORTES OCHOA SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 29 de MADRID de DEMANDA 0000183 /2006

Sentencia número: 391/07 MB

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

En MADRID a treinta de Abril de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0005621 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ROSA LOPEZ GONZALEZ, en nombre y representación de Isidro , contra la sentencia de fecha 20-06-06, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 029 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000183 /2006, seguidos a instancia de Isidro frente a TRANSPORTES OCHOA SA, en reclamación por incapacidad temporal, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El actor, D. Isidro , presta servicios para la demandada TRANSPORTE OCHOA, S.A., con antigüedad de 1-7-1970, con categoría profesional de Subdirector de Terminal y percibiendo un salario bruto mensual prorrateado de 6.510,82 euros, integrado por 3.897,17 euros de salario fijo por quince pagas; más 19.672,33 euros por incentivos percibidos en el año 2004.

SEGUNDO.- En el mes de junio de 2003 el actor causó baja médica por accidente laboral que le ocasionó una fractura de calcáneo precisando intervención quirúrgica y sometiéndose a tratamiento rehabilitador hasta septiembre de 2004, si bien no consta la fecha de su alta.

Igualmente, con echa 17-2-2005 causó nueva baja para ser intervenido nuevamente de la misma lesión.

TERCERO.- A raíz de la segunda baja médica del actor, en febrero de 2005, la demandada dejó de hacer efectivo el complemento de prestación por Incapacidad Temporal, complemento que le fue abonado en la primera baja de Incapacidad Temporal de junio de 2003 y en una anterior baja médica de 2001.

CUARTO.- El demandante solicitó mediante demanda de fecha 5-7-05 la resolución del contrato de trabajo, alegando entre otros incumplimientos empresariales el impago del complemento de IT desde la baja de 17-2-05, siendo desestimada por Sentencia del Juzgado Social 26 de fecha 29-12-05 (Autos 670/05 ) obrante a los folios 30 y siguientes de autos, que se da por reproducida, la cual no es firme.

QUINTO.- El art. 15 del Convenio Colectivo del Transporte de Mercancías por Carretera y Operadores de Transporte de la CAM para los años 2004 a 2006 (BOCM de 14-4-2005 establece:

"Incapacidad Temporal.- En caso de baja en el trabajo por incapacidad temporal, las empresas completarán la prestación de la Seguridad Social hasta alcanzar el 100% de la suma del salario base más antigüedad, más plus de convenio, en los supuestos siguientes:

1.- Incapacidad temporal por accidente de trabajo. Desde el día de la baja.

SEXTO.- En fecha 6-9-05 la Comisión Negociadora firmó un acuerdo de adhesión al Convenio Colectivo anterior respecto de los centros de trabajo de la empresa TRANSPORTES OCHOA, S.A., en Fuenlabrada y Coslada obrantes a los folios 86 a 88 de autos, que se da por reproducido.

SEPTIMO.- Reclama el actor el impago del complemento por IT hasta el 100% de su salario base mensual y plus de antigüedad (por importe de 3.897,17 euros) en los meses de febrero a noviembre de 2005, por importe total de 16.919,48 euros desglosado en el ordinal 2º de la demanda que se da por reproducido.

Reclama asimismo en los ordinales 3º y 4º de la demanda el pago del incremento salarial por aplicación del IPC correspondiente en los años 2005 y 2006 por importe respectivo de 1753,72 euros en el primero y 317,61 euros en el segundo, más el 10% del interés por mora.

OCTAVO.- Concreta dichas pretensiones en el SUPLICO de la demanda en los siguientes términos:

"Que se condene a la citada empresa a abonar a mi representado la cantidad de 20.889,89 euros, es decir, 18.990,81 euros de principal más 1.899,08 euros en concepto de interés por mora correspondiente, además de reconocer al actor su derecho a percibir un salario de 63.221,70 euros brutos fijos anuales, es decir, 4.214,78 euros por quince pagas, incluso en los meses en que se encuentre de baja médica".

NOVENO.- Presentó la papeleta de conciliación en el SMAC el 7-2-06, habiéndose intentado el acto de conciliación el 22.2.06 sin avenencia.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda promovida por D. Isidro frente a TRANSPORTES OCHOA, S.A., absuelvo a la demandada de sus pretensiones.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20-11-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24-4-07 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº29 de esta ciudad en sus autos nº 183/06, ha interpuesto recurso de suplicación la Letrada del demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 a) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando tres motivos para recurrir: el primero, para que se anule lo actuado en el procedimiento referido por el Juzgado desde el momento de dictar auto de admisión a trámite de la demanda, reponiendo las actuaciones a ese estado y devolviéndolas al Juzgado de procedencia a fin de que subsanando la causa de nulidad alegada motiva a tramitar el procedimiento desde esa fase.

El segundo motivo del recurso se apoya en el artículo 3.1. c), del Estatuto de los Trabajadores , así como de la jurisprudencia concordante que cita en su escrito de suplicación que considera han sido infringidas por aplicación indebida en la sentencia impugnada.

El tercer motivo se apoya en los artículos 3 y 5 del Convenio Colectivo del Transporte de Mercancías por Carretera y Operadores de Transporte de la Comunidad de Madrid para los años 2004 a 2006.

Este recurso ha sido impugnado por el Letrado de la empresa Transportes Ochoa S.A.

SEGUNDO.- Antes de entrar en el análisis de los motivos de impugnación de la sentencia dictada en la instancia que han sido alegados por la parte demandante, ahora recurrentes procede dejar constancia "ab initio" del siguiente particular: en el hecho probado cuarto de la resolución impugnada se dice textualmente: "El demandante solicitó mediante demanda de fecha 5-7-05 la resolución del contrato de trabajo, alegando entre otros incumplimientos empresariales el impago del complemento de IT desde la baja de 17-2-05, siendo desestimada por Sentencia del Juzgado Social 26 de fecha 29-12-05 (Autos 670/05 ) obrante a los folios 30 y siguientes de autos, que se da por reproducida, la cual no es firme".

Pues bien, con fecha 19 de septiembre 2006, se dictó sentencia por la Sección Segunda de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, resolviendo el recurso de suplicación número 2672/2006, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº26 a la que se ha hecho referencia, y en la misma se dice: "ANTECEDENTES DE HECHO. SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El actor, Don Isidro , presta servicios para la demandada Transportes Ochoa SA con antigüedad de 1-7-70, categoría profesional de Subdirector de Terminal y percibiendo un salario bruto mensual prorrateado de 6510,82 euros, integrado por 3.897,17 euros de salario fijo por quince pagas; mas 19.672,33 euros por incentivos percibidos en el año 2004. FUNDAMENTOS DE DERECHO. QUINTO (...) La Sala, a la vista del relato de hechos probados tal y como ha quedado conformado por las modificaciones aceptadas y propuestas por el recurrente, considera que asiste la razón al recurrente.

En efecto, el actor, con una gran antigüedad en la empresa y con 62 años de edad, consta que desde el año 1999 dirigía distintas delegaciones, inicialmente la de Ciudad Real y Jérez de la Frontera, y después la de La Coruña (con veintiocho personas a su cargo, incluidos comerciales) y, simultáneamente, la de Segovia, ésta última de escasa importancia hasta el punto de que no se precisaba su presencia, siendo atendida desde la Coruña, ciudad en la que residía el actor de lunes a viernes. Ni en el desemeño de esta tarea, ni con anterioridad a 1999, cuando realizaba funciones de índole operativa, comercial y administrativa, consta que la empresa le solicitase reportes exhaustivos de la actividad semanal o informes periódicos de las áreas funcionales de la terminal. Tampoco consta que informes similares fueran solicitados a otros trabajadores.

Tras producirse una primera baja médica del actor a causa de un accidente laboral por el que sufrió fractura de calcáneo, en septiembre de 2004 la empresa le retiró la dirección de la delegación de La Coruña, pasando a llevar exclusivamente la de Segovia, siéndole asignada una intensa labor comercial, con desplazamientos diarios, de unos 300 Km y reportes de actividad. Poco después se le cambió el vehículo que antes tenía asignado y se le requirió para que los reportes, de índole semanal, fueran extensos y detallados, debiendo además informar por escrito del resto de su actividad. En febrero de 2005 el actor cursa nueva baja para ser reintervenido por la misma lesión; en esta segunda baja médica la empresa dejó de abonar el complemento de prestación por incapacidad temporal a su cargo, que le había sido abonado pacíficamente en todas las anteriores bajas (h.p. noveno).

De las anteriores circunstancias se desprende, sin necesidad de especiales razonamientos, la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que repercute negativamente tanto en la dignidad del trabajador como en menoscabo de su formación.

En efecto, la jurisprudencia ha venido perfilando los requisitos que determinan la concurrencia de la causa prevista en el art. 50.1 a) del ET señalando que la modificación ha se ser grave, en el sentido de afectar a lo esencial de lo pactado y de tal índole que frustre las legítimas expectativas del trabajador; además ha de ser voluntaria en el sentido de evidenciar una conducta determinada al incumplimiento, deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones contraídas. Por otra parte, la modificación ha de redundar en perjuicio de la formación profesional del trabajador o en menoscabo de su dignidad.

Si a lo expuesto añadimos que la empresa, sin razón alguna, dejó de abonar el complemento de incapacidad a cuyo pago viene obligada en virtud del art. 15 del Convenio , y que la misma efectuó una oferta de baja indemnizada al trabajador pocos días después de asignarle de forma exclusiva a Segovia, se ha de concluir que la demandada, de forma culpable, es decir, intencionada, ha incurrido en un incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales para con el trabajador demandante, quizá con el propósito de forzar su baja, dada su edad, modificándole de forma negativa y sustancial sus condiciones de trabajo, con perjuicio para el trabajador, incurriendo así en la justa causa de resolución contractual que, a instancias del afectado, prevé el art. 50 del ET .

Conforme al salario y antigüedad declarados probados, corresponde al trabajador una indemnización cifrada en 353.715,47 euros, calculada sobre un salario diario de 217,02 y una antigüedad de 36 años, 2 meses y 19 días a la fecha de la presente resolución, cantidad que debe ser reducida a la cifra de 273.454,44 euros, por aplicación del tope legal de 42 mensualidades previsto en el art. 56 del ET al que se remite el art. 50 del mismo texto legal.

Se revoca la sentencia, con estimación del recurso, al haber incurrido en las infracciones denunciadas".

A la vista del contenido de esta sentencia dictada por la Sección Segunda de esta Sala, de sus antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y conclusiones aparece que el salario real que venía percibiendo el actor por la prestación de sus servicios profesionales para la empresa demandada Transportes Ochoa S.A., era de 6.518,82 euros mensuales brutos, una vez prorrateadas las pagas extraordinarias, integrado por 3.897,17 euros de salario fijo por quince pagas, más 19.672,33 euros por incentivos percibidos en el año 2004. También se dice en dicha sentencia que (...) en esta segunda baja médica (la iniciada en febrero de 2005 ) la empresa dejó de abonar el complemento de prestación por incapacidad temporal a su cargo, que le había sido abonado pacíficamente en todas las anteriores bajas".

Esta resolución dictada en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº26 de Madrid, en sus autos nº670/2005, vincula a esta Sección 3ª de la misma Sala que la Sección Segunda para la resolución de este proceso por ser los mismos litigantes en ambos procesos y aparecer en éste como antecedente lógico de lo que es su objeto lo resuelto en el anterior.

Sería ilógico, por materialmente contradictorio, que ahora se dijera y resolviera en esta sentencia nada distinto a lo acabado de transcribir de la otra resolución referente a que el demandante no ha percibido de Transportes Ochoa S.A., el complemento de la pensión de incapacidad temporal que le correspondía con arreglo al sueldo que también se fija, durante el período en que estuvo de baja por la incapacidad temporal iniciado en febrero de 2005, que es la que ahora reclama y debe ser estimada su pretensión por los argumentos jurídicos vertidos en la meritada sentencia de la Sección Segunda.

Decisión ésta que, a la vez, supone por economía procesal el primer motivo del recurso de suplicación ahora objeto de resolución, y estimar los motivos segundo y tercero.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada del demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº29, en sus autos nº183/06, debemos revocar y revocamos dejándola sin efecto la resolución impugnada, y en su lugar, estimando la demanda formulada por D. Isidro contra la empresa TRANSPORTES OCHOA S.A. debemos condenar y condenamos a la entidad mercantil demandada a abonar al demandante la cantidad de 18.990,81 euros de principal, más 1.899,08 euros de intereses por mora, en total 20.889,89 euros, por los conceptos de la demanda, es decir, el complemento de mejora voluntaria de la prestación económica por incapacidad temporal durante el período comprendido entre el 17 de febrero de 2005 que fue dado de baja y el 30 de noviembre de 2005 que fue dado de alta médica, hasta completar el 100% de su salario mensual de 4.214,78 euros, quince pagas al año; en total 63.221,70 euros anuales.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/5621/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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