Última revisión
20/01/2009
Sentencia Social Nº 391/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2648/2008 de 20 de Enero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 391/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009100127
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0013856
EL
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 20 de enero de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 391/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Concepción frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 24 de enero de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 325/2007 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Mercedes y Galán Joyeros SCCL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de mayo de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de enero de 2008 , que contenía el siguiente Fallo:
"Que, desestimando la excepción de falta de legitimación activa planteada y entrando en el examen del fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Concepción contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa GALÁN JOYEROS, SCCL, y Dª Mercedes , absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" 1.- A la actora, Dª Concepción , con DNI nº NUM000 , nacida el 27-4-1.945, se le reconoció pensión de jubilación del régimen general con efectos desde el 18-5-2.005, mediante resolución de 27-10-2.005.
2.- La actora notificó que había reanudado la actividad laboral desde el 5-12-2.005, y mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social se acordó dejar en suspenso la pensión de jubilación a partir del 1-1-2.006 mientras dure la actividad laboral o perciba ingresos sustitutivos, declarando la obligación de la actora de reintegrar la cantidad de 220,86 euros percibidos indebidamente por el periodo 5-12-2.005 al 31-12-2.005.
3.- La actora inició prestación de servicios por cuenta y dependencia de Galán Joyeros, Sociedad Cooperativa Catalana Limitada, con la categoría de Auxiliar Administrativa.
4.- En fecha 29-11-2.006 la actora suscribió con la entidad Galán Joyeros, Sociedad Cooperativa Catalana Limitada contrato de trabajo de duración determinada, con reducción de jornada, fijándose una jornada de 6 horas semanales, equivalente a una reducción del 85% de la jornada).
5.- En fecha 29-11-2.006 la entidad Galán Joyeros, Sociedad Cooperativa Catalana Limitada suscribió contrato de trabajo de relevo, de carácter indefinido a tiempo completo, con Dª Mercedes , para prestar servicios como Auxiliar Administrativa.
6.- La actora solicitó de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, pensión de jubilación parcial en fecha 14-12-2.006, que le fue denegada por resolución de 18-12-2.006, por tener ya concedida la prestación solicitada.
7.- Formulada por la actora reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de 19-2-2.007.
8.- La base reguladora de la prestación es de 525 euros mensuales, el porcentaje aplicable del 85%; extremos no discutidos por las partes.
9.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social como fecha de efectos fijó el momento en que se reduzca la jornada de la actora; la actora solicita como fecha de efectos el 1-12-2.006, día primero del mes en que se presentó la solicitud. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
UNICO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la demandante, sobre pensión de jubilación, se interpone el presente recurso de suplicación, en un único motivo del recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , mediante el que la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social, 12.6 del Estatuto de los Trabajadores y 9 a 18 del Real Decreto 1132/2002 , que regulan los requisitos para la jubilación parcial, alegando que cumple con los requisitos exigidos en los preceptos que denuncia como infringidos para el reconocimiento del derecho.
Para resolver el motivo del recurso debe indicarse que la demandante solicitó el 2 de junio de 2.005 le fuera reconocido el derecho a percibir pensión de jubilación, petición que fue estimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 6 de junio de 2.005. Posteriormente, el 29 de septiembre de 2.005 solicitó una revisión de la pensión, sobre el porcentaje inicialmente reconocido, lo que fue tramitado como reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 27 de octubre de 2.005. El 2 de diciembre de 2.005 presentó escrito poniendo en conocimiento de la Entidad Gestora que había reanudado la actividad laboral el 5 de diciembre de 2.005, acordándose dejar en suspenso la pensión mientras dure la actividad laboral o perciba ingresos sustitutivos. Posteriormente, el 29 de noviembre de 2.006 la demandante suscribió contrato de trabajo de duración determinada, con reducción de jornada, y la empresa simultáneamente suscribió otro contrato de trabajo de relevo con otra trabajadora para prestar servicios con la misma categoría de la demandante, motivo por el cual solicitó el reconocimiento de pensión de jubilación parcial, que le fue denegada por resolución de 18 de diciembre de 2.006, que es la resolución que se impugna.
El motivo de la denegación de la petición formulada por la demandante es el tener ya reconocida la prestación solicitada, mientras que en las argumentaciones del recurso se indica que la recurrente reúne los requisitos necesarios para el reconocimiento del derecho que postula. La sentencia de instancia ha rechazado la petición porque la demandante era ya beneficiaria de una pensión de jubilación, criterio que debe ser confirmado porque la demandante, como beneficiaria de una pensión de jubilación, no puede pretender el reconocimiento de una pensión de jubilación parcial, al ser dicha pensión única. Así, el artículo 160 de la Ley General de la Seguridad Social establece que "la prestación económica por causa de jubilación, en su modalidad contributiva, será única para cada beneficiario y consistirá en una pensión vitalicia que le será reconocida, en las condiciones, cuantía y forma que reglamentariamente se determinen, cuando, alcanzada la edad establecida, cese o haya cesado en el trabajo por cuenta ajena". Entre otros requisitos, el reconocimiento de la pensión de jubilación se genera cuando se produce -o se haya podido producir- el cese en el trabajo, al concebirse la prestación como una rentas sustitutorias de la situación de actividad, vinculada al cumplimiento de una determinada edad. En la jubilación parcial el hecho causante se produce el día del cese en la jornada de trabajo que se viniese realizando con anterioridad y en los otros supuestos el día del cese en el trabajo, que actúa como elemento determinante del reconocimiento de la pensión.
En la situación que se analiza, tal situación se produjo en la fecha en la que la demandante solicitó la pensión de jubilación anticipada, indicando como fecha de cese en el trabajo la de 17 de mayo de 2.005, por lo que pensión le fue reconocida con efectos del día siguiente a la de dicho cese. Es cierto que, posteriormente, la demandante ha desempeñado trabajos por cuenta ajena, situación que aparece regulada en el artículo 165 de la Ley General de la Seguridad Social y en el Real Decreto 1132/2002, de 13 de octubre, que desarrolla determinados preceptos de la Ley 35/2002, de 12 de julio , de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible. En efecto, el primero de los preceptos indicados establece que la pensión de jubilación es incompatible con el trabajo del pensionista, salvo con el trabajo a tiempo parcial que pueda desempeñar el pensionista y el artículo 5 de dicho Real Decreto admite la posibilidad de compatibilizar, una vez causada, la pensión de jubilación con un trabajo a tiempo parcial, dentro de los límites de jornada a que se refiere el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores , considerándose dicha situación de jubilación flexible.
Ahora bien, esta situación de incompatibilidad total o parcial de la pensión con el desempeño de actividades es distinta a la petición que formula la demandante, quien lo que pretende es el reconocimiento de dos pensiones de jubilación: por un lado, la ya reconocida y que ha venido percibiendo hasta la fecha en que desempeña una actividad por cuenta ajena; por otro lado, tras permanecer aproximadamente un año en dicha situación de incompatibilidad, pretende acceder al reconocimiento de una nueva pensión de jubilación, ahora en la situación de jubilación parcial, con un régimen distinto a la anterior, lo que no es posible, atendiendo a que la pensión es única, con lo que, en el presente caso, al haber solicitado ya la pensión -y serle reconocida-, en esa fecha agotó su derecho.
Por ello, ha de concluirse en idéntico sentido a como lo hace la sentencia de instancia, pues, en la situación analizada, al tener ya reconocida una prestación de jubilación en el Régimen General, no puede solicitar el reconocimiento de un nuevo derecho, en este caso de jubilación parcial, procediendo en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Concepción contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona de fecha 24 de enero de 2.008, dictada en los autos nº 325/2007, sobre reconocimiento de derecho a pensión de jubilación parcial, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
