Sentencia Social Nº 391/2...io de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 391/2012, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 335/2012 de 04 de Julio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS

Nº de sentencia: 391/2012

Núm. Cendoj: 50297340012012100399


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00391/2012

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG:50297 34 4 2012 0101287

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000335 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000555 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ZARAGOZA

Recurrente/s:INSS I N S S

Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:Darío

Abogado/a:IGNACIO BONE PALOMAR

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número: 335/2012

Sentencia número: 391/2012

P.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a cuatro de julio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 335 de 2012 (Autos núm. 555/2011), interpuesto por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha 27 de febrero de 2012 ; siendo demandante Darío , sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Darío , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha 27 de febrero de 2012 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

'Que estimando la demanda formulada por D. Darío contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declaro al actor en situación de incapacidad permanente absoluta y debo condenar y condeno a la entidad gestora demandada al abono a la actora de una pensión del 100% de la base reguladora de 1.564,76 euros anuales con las mejoras y revalorizaciones legales que procedan y efectos económicos de 3.02.2011'.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

'PRIMERO.- Mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 24 de febrero de 2011, recaída en expediente NUM000 , al actor le fue reconocida una Incapacidad Permanente, derivada de enfermedad común, en el grado de Total para su trabajo habitual de Palista, por presentar según el Dictamen del E.V.I. el siguiente cuadro clínico y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

'Angina de pecho. Cardiopatía isquémica con enfermedad severa de un vaso (cx distal), Estenosis moderada en ostium de cx y dp y difusa de lechos distales.

Disnea tras cardiopatía isquérmica'.

SEGUNDO.- Que contra la mencionada resolución procedió a formular escrito de Reclamación Previa, cuya copia se acompaña, que ha sido desestimado por resolución de fecha 4 de mayo de 2011, confirmando en todos sus términos la resolución de instancia.

TERCERO.- Que el actor padece idénticas lesiones que las reflejadas en el informe del EVI que se han reflejado en el hecho probado segundo y que se dan aquí por reproducidas y probadas. Se encuadra como la calificación grado de NYHA-II-III con angor de mínimo esfuerzo.

CUARTO.- Que la base reguladora es de 1.564,16 euros y los efectos económicos de 03.02.2011.

QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.


Fundamentos


PRIMERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró a D. Darío afecto de incapacidad permanente total para la profesión de palista. Este trabajador interpuso demanda contra la Entidad Gestora solicitando que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta. En la instancia se dictó sentencia estimatoria de su pretensión. Contra ella recurre en suplicación el Letrado de la Administración Pública de la Seguridad Social, formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), en el que postula la revisión del cuadro secuelar descrito en el hecho probado tercero.

La sentencia de instancia afirma que el actor presenta angor de mínimo esfuerzo. La parte recurrente pretende sustituir dicha mención por otra en la que conste: 'angor de pequeño esfuerzo y fracción de eyección conservada', invocando en apoyo de su pretensión la prueba documental que cita.

En el presente litigio, el médico especialista en cardiología de la sanidad pública que desde hace años lleva a cabo el tratamiento del demandante, ha intervenido como perito en el juicio oral, manifestando que el demandante padece angor de mínimo esfuerzo, habiéndole atribuido virtualidad probatoria el Juez de lo Social. A juicio de esta Sala, la prueba documental invocada por la parte recurrente en apoyo de su pretensión revisora no alcanza a desvirtuar, en el presente recurso extraordinario de suplicación, la valoración probatoria de instancia, no habiendo acreditado la existencia de error probatorio por parte del Juzgado de lo Social, lo que impide estimar esta pretensión revisora.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS, se denuncia la infracción del art. 137.5 en relación con el art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando, en esencia, que las dolencias del actor carecen de gravedad como para declararle afecto de una incapacidad permanente absoluta, invocando como antecedente la sentencia de esta Sala nº 877/2011, de 12-12 , y postulando que se desestime la demanda.

El demandante padece las dolencias siguientes: 'Angina de pecho. Cardiopatía isquémica con enfermedad severa de un vaso (cx distal), Estenosis moderada en ostium de cx y dp y difusa de lechos distales. Disnea tras cardiopatía isquémica (...) Se encuadra como la calificación grado de NYHA-II-III con angor de mínimo esfuerzo'.

TERCERO.- El art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2 ) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3- 1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).

CUARTO.- El art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia ha rechazado la calificación de la incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador puede desempeñar oficios o profesiones que no exijan el esfuerzo en su ejecución, como pueden serlo los sedentarioso cuasi-sedentarios ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-12-1988 y 17-7-1990 ). Ahora bien, partiendo de la constatación de que cualquier actividad por cuenta ajena comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo, ha considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta padecimientos del indicado carácter cuando por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-1989 y 22-1-1990 ).

QUINTO.- En cuanto al precedente invocado por la parte recurrente, la citada sentencia de este Tribunal nº 877/2011, de 12-12 , enjuició un supuesto distinto del de autos. En ella se denegó una pensión de incapacidad permanente absoluta en un supuesto en el que el trabajador padecía una valvulopatía mitral tipo estenosis de grado severo, tratada con recambio valvular mitral por prótesis mecánica, identificándose esta patología cardíaca dentro de la clase funcional II-III de la NYHA, con disnea de pequeños esfuerzos.

A diferencia del citado litigio, en el caso de autos el demandante padece una cardiopatía isquémica con enfermedad severa de un vaso (cx distal), estenosis moderada en ostium de cx y dp y difusa de lechos distales y disnea tras cardiopatía isquémica, que le ocasiona angor de mínimo esfuerzo. Por consiguiente, en la presente litis, en la que intervino en el plenario el facultativo del servicio público de salud que lleva tratando médicamente al demandante desde hace años, explicando pormenorizadamente el alcance de las dolencias, al que ha atribuido credibilidad probatoria el Juez de lo Social, el demandante sufre anginas de pecho ante esfuerzos mínimos. A juicio de esta Sala, partiendo de que las incapacidades permanentes deben valorarse caso por caso, teniendo en cuenta las concretas circunstancias concurrentes y el alcance incapacitante de las dolencias de cada beneficiario, forzoso es concluir que dichas patologías son incompatibles con la realización de cualquier profesión u oficio, con la profesionalidad exigida por nuestra sociedad, lo que, por aplicación de lo dispuesto en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , obliga a desestimar el recurso de suplicación, confirmando la sentencia de instancia.

En atención a lo expuesto,

Fallo


Desestimamos el recurso de suplicación núm. 335 de 2012, ya identificado antes, confirmando la sentencia de instancia, desestimando la demanda interpuesta por D. Darío contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Notifíquese a las partes con la advertencia de que:

- Contra esta sentencia pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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