Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 391/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 420/2012 de 16 de Noviembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 16 de Noviembre de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 391/2012
Núm. Cendoj: 31201340012012100381
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DIECISEIS DE NOVIEMBRE de dos mil doce
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 391/12
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON ADOLFO JIMENEZ JAUNSARAS , en nombre y representación de MUTUA NAVARRA , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD TEMPORAL (A.T.), ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por D. Jose Ángel , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se revoquen las Resoluciones del INSS impugnadas en esta demanda y declare que la contingencia de la situación de incapacidad temporal a resultas de la baja médica extendida a D. Jose Ángel con fecha de 21 de abril de 2011 es la de accidente de trabajo y que la responsable de las prestaciones de aquella es la Mutua Navarra, condenando a los codemandados a estar y pasar por tal declaración y asumir las obligaciones que de ello resulten en la condición de responsabilidad que por ley les corresponda en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por Jose Ángel contra INSS, TGSS, MUTUA NAVARRA y CONSTRUCCIONES LUCIANO ELCARTE SL debo declarar y declaro que el periodo de I.T. iniciado por la baja médica de 2-04-2011, lo es por accidente de trabajo y condenar por ello a la Mutua demandada, Mutua Navarra, a abonar la prestación de I.T. siendo la base reguladora mensual de 3.320,10€, sin perjuicio de descuentos y compensaciones que procedan y condenar a esta y al resto de las demandadas a estar y pasar por esta declaración.'
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El actor, Jose Ángel , afiliado a la Seguridad social con el número NUM000 , y encuadrado en el régimen general, presta servicios para la empresa Construcciones Luciano Elcarte S.L. con la categoría profesional de Jefe de Obra a las cuales en el mes de abril de 2008 se añadió las funciones propias de consejero y Administrador. SEGUNDO.- El actor el día 20 de abril de 2011, estuvo por la mañana organizado trabajo y por la tarde se encontraba de su centro de trabajo, sito en el polígono de Agustinos, sobre las 18:45 horas, cuando Belarmino acudió a las oficinas , allí permanecieron hasta las 19:15 horas , saliendo juntos del trabajo para ir a casa , cada uno en su vehículo, recorriendo el mismo trayecto hasta que a la altura de la Clínica Universitaria , se separan yendo el actor en dirección hacia su domicilio sito en la C/ PASEO000 , nº NUM001 / NUM002 NUM003 , de Pamplona, y el testigo Belarmino hacia el suyo. En ese momento eran aproximadamente las 19:30h. TERCERO.- Entre las 21:45 y las 22:00 horas, aproximadamente, lo Gines , vecino del edificio ve a una persona (el actor) en las instalaciones comunes del edificio donde reside concretamente en el rellano 2 del sótano en zona de acceso de garajes a los pisos, en estado semi-inconsciente. Y donde se encontraba el actor olía a orín, etc. Por las escaleras, picudas en aquel tiempo sin barandillas, que van a parar a ese rellano había alguna bolsa y productos de supermercado esparcidos. (Testifical del vecino, Gines ) CUARTO.- Gines que no reconoció al actor subió a su casa dejo las cosas y llamo al 112 Agencia Navarra de emergencias. Cuando acudió la ambulancia trasladaron al actor al Hospital de Navarra. La llamada que realizó el vecino, consta en el certificado emitido por la Agencia Navarra de Emergencias, que fue realizada a las 22:06 horas (folio 9 de los autos) QUINTO .- Los familiares del actor comunicaron al médico de familia el accidente ocurrido quien expidió parte de baja médica con fecha 21-04.11, y con juicio clínico de 'hematoma subdural' . SEXTO.- En el informe médico de medicina intensiva UCI (Fol. 10) se recoge motivo de ingreso, traumatismo craneoencefálico grave. HISTORIA ACTURAL que el actor fue encontrado con un bajo nivel de consciencia y relajación de esfínteres, desconociéndose la duración del episodio, llegó al complejo hospitalario a las 22:38 horas, '.....A la exploración destaca anisocoria con pupila derecha dilatada y anreactiva. Hemiplejia izda Glasgow de 13 ptos. Se traslada al escáner, realizándose TC Craneal donde se objetiva además hemisférico derecho, hematoma subdural fronto-parieto-temporal derecho. contusión subyacente, hemorragia subaracnoidea Línea media centrada. Colapso del sistema ventricular ipsilateral. Cisterna de la base permeables. Fractura parieto occipital derecha'. Se avisa a Neurocirugía y UCI para valoración,..... .....Dado el nivel de conciencia y la imagen radiológica, se indica intervención quirúrgica urgente. En el apartado intervención quirúrgica se recoge craniectomia temporo-parieto-frontal derecha. Se objetiva fractura parietal derecha ....Tras apertura de la duramadre, se visualiza el hematoma subdural, procediendo a su evaluación......se observa HSA traumática y contusión temporal. Obra asimismo informe de alta de Hospitalización del actor en las Hermanas Hospitalarias, donde ingresa el 26-10-11, en el mismo se recoge la historia clínica del actor su evolución y en la historia clínica relativa al daño cerebral se dice que el día 20 de abril de 2011, sufrió TCE severo tras caída por las escaleras, ingreso en la UCI del complejo hospitalario de Navarra objetivándose un hematoma subdural froto parietal derecho, HSA y fractura parioopcipital derecha requiriendo cranieptomía temporo-parietal derecha con evolución del hematoma (informe que obra en los autos folio 107 y ss. Se que se da íntegramente por reproducido) SEPTIMO.- Obra en los autos reportaje fotográfico del lugar donde se encontraba caído el actor, rellano segundo sótano, acceso a los ascensores etc. que no han sido impugnados de contrario y que se dan por reproducidos. En el folio 101 fotos relativas un pequeño rellano, donde desde el garaje se accede a los ascensores a través de una puerta que aparece dibujada en ella y detrás de éste se encuentran las escaleras empinadas y sin barandilla (aunque en la foto aparecen con barandilla, en el momento en que aconteció el accidente no había barandilla (testifical del vecino, Gines ) que van a parar al rellano del segundo sótano donde fue encontrado el actor. Obra también en los autos plano explicativo aportado por el testigo a los que también se ha hecho referencia (folio 81). OCTAVO.- Incoado por la parte actora expediente de determinación de contingencia del proceso de I.T. iniciado con la baja médica de 21-04-11, por considerar que se trata de un accidente de trabajo in itinere, esta fue desestimada declarando el carácter común de la I.T, y determinando como responsable de las prestaciones a Mutua Navarra. Y ello en base al dictamen propuesta del EVI de fecha 28- 09-11 en la que se recogen en hechos y diagnósticos. 'El asegurado solícita determinación de contingencia de la I.T, de 21/04/2011, con juicio clínico: Hematoma subdural. Refiere el trabajador que el accidente se produjo al regresar desde su trabajo y caer en las escaleras del garaje de su domicilio. 'Acc. ir, itinere', Aporta informe de la empresa. lnform. Del Dtor. de gestión de la agencia Navarra de emergencias. lntorm. UCI: Traumatismo craneal con ingreso en UCI el 21/4/11. De la documentación aportada no queda acreditada la relación causa efecto.' NOVENO .- Interpuesta reclamación previa frente a esta resolución fue desestimada. DECIMO.- Mutua Navarra es la aseguradora de la prestación de I.T. tanto por contingencias comunes como por contingencias profesionales. UNDECIMO.- La base reguladora en caso de estimarse la demanda asciende a 3.230,10€.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la Mutua demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para revisar los hechos declarados probados, y el segundo amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante, no siendo impugnado por los codemandados.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó la demanda deducida por D. Jose Ángel declarando que el periodo de I.Temporal iniciado el 2 de abril de 2011 derivaba de accidente laboral (in itinere), condenando a Mutua Navarra a abonar la correspondiente prestación y al resto de codemandados a estar y pasar por tal declaración.
Mutua Navarra se alza en Suplicación formulando un primer motivo, correctamente amparado en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que solicita la revisión del ordinal tercero de la declaración de hechos probados añadiendo al mismo que cuando el trabajador demandante fue encontrado semiinconsciente en el rellano que da acceso al garaje del inmueble donde reside 'olía a orín y a alcohol'. Extremo que sustenta en el testimonio del Sr. Gines y en el informe emitido el 21 de abril de 2011 por el Servicio de Medicina Intensiva UCI del Complejo Hospitalario de Navarra.
Pretensión revisoría que no cabe acoger en cuanto, de una parte, la prueba testifical no puede sustentar la modificación solicitada ( artículo 193 b) L.R.J.S .) y, de otra, porque el informe del la UCI sólo hace referencia, entre los antecedentes personales del actor, a que es bebedor de 500 cl de cerveza al día y algún extra los fines de semana, lo que en modo alguno evidencia, como pretende demostrar la Mutua recurrente, que en el momento de accidente el Sr. Belarmino hubiese podido consumir alguna bebida alcohólica.
SEGUNDO.-Como censura jurídica se denuncia infracción del artículo 115.2 a) de la Ley General de la Seguridad Social , exponiendo que no nos encontraríamos ante un accidente in itinere ya que no concurriría el necesario elemento cronológico al que hace mención la reiterada doctrina del Tribunal Supremo.
Pues bien, en relación con el accidente de trabajo 'in itinere' el Tribunal Supremo, en sentencia de 28 de febrero de 2001 , ha estimado que 'La doctrina sobre esta cuestión ya ha sido unificada por la Sala, como se refleja en las sentencias de 4 de julio de 1995 , 29 de septiembre de 1997 , 21 de diciembre de 1998 y 30 de mayo de 2000 , entre otras, poniendo de relieve que el denominado accidente de trabajo 'in itinere' se debe a la iniciativa jurisprudencial, que el legislador incorporó al art. 84.2, a) de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 y que ahora figura en el art. 115.2, a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 , para dar amparo a los accidentes sobrevenidos cuando, terminada la jornada laboral o antes de su comienzo, el trabajador se dirige al domicilio familiar o al centro de trabajo, respectivamente, pero el calificativo de laboral se atribuye a tales accidentes cuando concurran determinadas circunstancias, y se ha negado, como regla general, cuando el trayecto recorrido conduce a localidad distinta de la que constituye el domicilio habitual del trabajador, porque se rompe el nexo causal necesario y la relación con el trabajo desempeñado.
Como advierte la sentencia de la Sala de 29 de septiembre de 1997 la noción de accidente 'in itinere' 'se construye a partir de dos términos (el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador) y de la conexión entre ellos a través del trayecto. El domicilio del trabajador ha sido configurado de forma amplia por la doctrina de esta Sala. Esta doctrina que recoge, en una exhaustiva síntesis la sentencia de 5 de noviembre de 1976 , señala que no se trata sólo del domicilio legal, sino del real y hasta del habitual y, en general, del punto normal de llegada y partida de trabajo. Se precisa además que lo esencial no es salir del domicilio o volver al domicilio, aunque esto sea lo más corriente y ordinario, lo esencial es ir al lugar del trabajo o volver del lugar de trabajo, por lo que el punto de llegada o de vuelta puede ser o no el domicilio del trabajador en tanto no se rompa el nexo necesario con el trabajo. De esta forma, teniendo en cuenta la evolución que se produce en las formas de transporte y en las costumbres sociales, la noción de domicilio se amplia para incluir lugares de residencia o, incluso, de estancia o comida distintos de la residencia principal del trabajador y en este sentido la sentencia de 16 de octubre de 1984 considera como accidente 'in itinere' el producido en el trayecto hacia el centro de trabajo al domicilio de verano. Pero esta ampliación opera a partir de criterios de normalidad dentro de los que se produce una conexión también normal entre el desplazamiento y el trabajo'.
El Tribunal Supremo en la sentencia de 19 de enero de 2005 , añade que: 'La idea básica que subyace en la construcción jurisprudencial del accidente 'in itinere' es que solo puede calificarse como tal aquel que se produce porque el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo. Por tal razón, 'la noción de accidente 'in itinere' se construye a partir de dos términos (el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador) y de la conexión entre ellos a través del trayecto' ( S. de 29-9-97, rec. 2685/96 ))'. No es suficiente pues, como entendió la sentencia referencial, con que el accidente se produzca al ir o venir del trabajo. Se precisa, además, esa conexión causal entre domicilio y trabajo o, dicho en otros términos, entre el punto de partida y el de llegada, que si bien no es exigida expresamente por el legislador, es lógica, como señala la sentencia de 17-12-97 (rec. 923/97 ), 'en atención a que la consideración legal, como accidente de trabajo, del ocurrido 'in itinere', y, por lo tanto, fuera del centro de trabajo -con fundamento, quizá, en la doctrina del riesgo social- debe tener como causa, el trabajo asegurado, de modo que, todo siniestro que no obedezca a esta causa podrá ser calificado de accidente de tráfico -objeto, también de seguro obligatorio, en la esfera civil, en la que rige, igualmente, el precepto de responsabilidad objetiva- o de otra naturaleza, pero no de accidente de trabajo'. En consecuencia con esa idea, la reiterada y constante la jurisprudencia de esta Sala, exige para calificar un accidente como laboral 'in itinere', la simultánea concurrencia de las siguientes circunstancias:
a) Que la finalidad principal y directa del viaje este determinada por el trabajo (elemento teleológico).
b) Que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa (elemento geográfico).
c) Que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto (elemento cronológico); o, lo que es igual, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo.
d) Que el trayecto se realice con medio normal de transporte (elemento de idoneidad del medio.
A la luz de lo expuesto, y ya refiriéndonos al supuesto enjuiciado, el recurso debe ser desestimado por cuanto, según se desprende del inmodificado relato fáctico, D. Jose Ángel permaneció en las oficinas de la empresa hasta las 19,15 horas del día 20 de abril de 2011 y desde allí se desplazó en coche a su domicilio en Pamplona, donde dos horas y media después fue encontrado por un vecino en el rellano de acceso a los garajes en estado semiinconsciente al haber sufrido una caída por las escaleras que le provocó un traumatismo craneoencefálico grave, iniciando un proceso de I.Temporal cuya contingencia se cuestiona en el presente procedimiento.
En efecto, cuestionándose en el recurso la concurrencia del elemento cronológico, la versión judicial de los hechos acredita su existencia en cuanto no existe dato fáctico alguno que permita presumir que antes de ir a su domicilio el actor se hubiese desviado de la ruta que le conducía a su casa para consumir alguna bebida alcohólica, tal y como mantiene la recurrente, ni que la caída se hubiese producido horas antes de que fuese encontrado por un vecino del inmueble. Por tanto, inmodificado el relato fáctico de la sentencia de instancia, tampoco consta extremo que pudiese haber provocado la ruptura de la relación causal imprescindible para poder considerar el accidente como laboral con las consecuencias legales que de ello derivan.
Los razonamientos que preceden determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, debiendo acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, e imponiendo las costas a la parte recurrente, que incluirán los honorarios del Letrado de la parte actora, que la Sala fija en la cantidad de 400 euros.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de Mutua Navarra, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Dos de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 151/12, promovido por D. Jose Ángel , contra la Mutua recurrente, la empresa Construcciones Elcarte Elcarte, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Accidente de Trabajo, confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, incluidos los honorarios del Letrado del actor, que fijamos en 400 euros.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la Mutua si recurre, ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente, el capital importe de la prestación declarada en el fallo, con objeto de abonarla al beneficiario durante la sustanciación del recurso, presentando en esta Sala el oportuno resguardo.
Asimismo deberá constituir un depósito de 600 €. en la cuenta abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), (Sucursal de Cortés de Navarra nº 5) con el nº 31 66 0000 66 0420 12, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
