Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 391/2013, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 308/2013 de 26 de Septiembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 391/2013
Núm. Cendoj: 10037340012013100387
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00391/2013
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:10037 34 4 2013 0100449
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000308 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000650 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ
Recurrente/s: Eufrasia
Abogado/a:JUAN MANUEL DE LA CRUZ BLANCO
Procurador/a:ANTONIA MUÑOZ GARCIA
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSS INSS
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
D. JOSÉ GARCÍA RUBIO
En CÁCERES, a veintiséis de Septiembre de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 391/13
En el RECURSO SUPLICACION 308 /2013, interpuesto por el Sr. Letrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ BLANCO, en nombre y representación de D.ª Eufrasia , contra la sentencia número 49/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 650 /2012, seguido a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CA NOMURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Eufrasia presentó demanda contra el INSTITUTUO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 49 /2013, de fecha seis de Febrero de dos mil trece .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- La actora Eufrasia , afiliada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, ha venido trabajando en esta actividad como peón por cuenta ajena y percibiendo prestaciones por desempleo desde septiembre del 2.012.SEGUNDO.- Iniciadas las pertinentes actuaciones de Incapacidad Permanente ante el Instituto demandado, éste, en consonancia con la propuesta del Equipo de Valoración, una vez emitido informe por la Unidad Médica Evaluadora el 2-04-12 por resolución del siguiente 12, y en atención a sus secuelas, denegó su solicitud de incapacidad permanente. TERCERO.- No conforme con dicha resolución y agotada la preceptiva reclamación administrativa, reproduce su petición ante el Juzgado de lo Social, solicitando se le declare en tal situación de Incapacidad Permanente Absoluta o Total y con derecho a las prestaciones económicas inherentes. CUARTO.- La actora intervenida del menisco de la rodilla derecha, presenta parálisis facial y periférica, anemia ferrogénica en tratamiento y así como una sintomatología fibromiálgíca.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Eufrasia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reconocimiento de incapacidad permanente, debo declarar y declaro que la misma no se encuentra afecto a dicha incapacidad permanente en ningún grado, absolviendo libremente al demandado de las pretensiones que han dado origen a las presentes actuaciones.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D.ª Eufrasia interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 18-06-13.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la beneficiaria del sistema público de Seguridad Social en su condición de peón agrícola, por considerar que la demandante no está afecta del grado de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total que postula. Y frente a dicha decisión se alza la vencida, interponiendo el presente recurso de suplicación, que articula en un único motivo, en el que, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción de los artículos 43.1 de la Constitución Española , 134.1 y 137.4 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social , así como la Ordenanza General del Trabajo en el Campo, aprobada por la Orden Ministerial de 1 de julio de 1975, en cuanto a la definición de peón de agrícola, así como las sentencias del Tribunal Supremo que cita.
En lo que respecta a la cuestión planteada, tal y como mantiene la recurrente y se ha pronunciado con reiteración esta Sala, la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y al que se refiere erróneamente el recurrente), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136, según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1, señala que, 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-. Dicha calificación de la incapacidad permanente es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), 'Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.', al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997.
De esta forma la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. La doctrina del Tribunal Supremo en orden al concepto de incapacidad permanente total ha sido unificada, entre otras en las sentencias de 28 de julio de 2.003 , 2 de marzo de 2.004 , 19 de noviembre de 2.004 y 17 de mayo de 2.006 , en doctrina que puede resumirse en que 'la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo el desarrollo de la profesión concreta que realizaba comporta, percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma. Conviene resaltar -se dice literalmente en la sentencia de 28 de enero de 2.002 «... que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional)», pues «... la única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta -y por supuesto, la gran invalidez-; el resto, esto es, la parcial y la total exige un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión.'.
Y en cuanto a la profesión, la demandante está afiliada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social ha venido prestando servicios en esta actividad como peón agrícola por cuenta ajena, siendo que el artículo 27 de la Ordenanza General del Campo aprobada por Orden Ministerial de 1 de julio de 1975, en lo que atañe a la actividad de operario no cualificado, lo define como aquel trabajador que no estando comprendido en las categorías anteriores presta sus servicios en los que predomina la aportación de esfuerzo físico, y según la Clasificación Internacional de Ocupaciones, dicha profesión viene recogida dentro del Grupo ), Subgrupo 9211 Mozos de labranza y peones agropecuarios.
SEGUNDO: Teniendo en consideración el cuerpo de doctrina expuesto, acorde con los preceptos legales denunciados como infringidos, llegados a este punto hemos de considerar que la demandante, conforme al inalterado relato fáctico declarado probado, ordinal cuarto, intervenida de menisco de rodilla derecha (lo fue en el año 1997, tal y como obra en el informe médico de síntesis en que se sustenta la decisión de instancia, de fecha 2 de abril de 2012, folios 115 y 116), presenta parálisis facial y periférica, anemia ferropénica en tratamiento y sintomatología fibromiálgica, que le ocasionan unas limitaciones articulares grado I-II, neurológicas I-II y hematológicas grado 2 no definitivas, que le limitan para importantes requerimientos físicos a expensas de rodilla derecha, tareas de riesgo y tareas de grandes esfuerzos, conforme al propio informe médico de síntesis, al que también se atiene la recurrente, teniendo en cuenta que viene a resultar que la limitación articular grado I no ocasiona incapacidad de clase alguna, y la II, supone una limitación para actividades de altos requerimientos físicos, y en cuanto a la afección neurológica el grado I en lo que aquí interesa la capacidad laboral es completa salvo profesiones que comporten alta exigencia de riesgos de accidente y el II el tratamiento habitual compensa la clínica y limita para aquellas profesiones cuyas exigencias ergonómicas no se vean limitadas por las disfunciones neurológicas del paciente. Dicho lo anterior hemos de poner en relación dichas limitaciones, que no se califican de importantes, con las tareas fundamentales que componen su profesión habitual, que esta Sala ya desglosó en la sentencia número 203 de 5 de mayo de 2011 , que invoca la recurrente, siendo tales la recogida de los productos agrícolas no mecanizados (la vendimia), la recogida de frutas, aceituna, con la obligación de depositar el producto en el remolque agrícola, el apilado de cajas, las labores de escardado y laboreo manual de la tierra las labores de podas y otras- que requieren coger pesos, realizar esfuerzos físicos, bipedestación o deambulación prolongada y por terrenos irregulares. Y a la vista de lo anterior, teniendo en cuenta el grado de sus padecimientos y sin olvidar desde luego que las labores de peón agrícola requieren esfuerzo físico, tanto si son labores a realizar a nivel del suelo como de arbolado, teniendo en cuenta el propio término que la define, agrícola, que viene referida al cultivo de la tierra, tarea que por definición y notoriedad se nutre del esfuerzo, lleva ínsita la dureza en su desempeño por mucho que los adelantos técnicos puedan paliar aquél, no podemos concluir de forma diversa a como lo hace el órgano de instancia pues dados los grados de limitación descritos, la demandante no está incapacitada para realizar esfuerzos físicos, sino para importantes requerimientos físicos a nivel de rodilla, que por cierto los ha venido desempeñando con toda normalidad la recurrente desde el año 1997, lo que no le inhabilita para el desarrollo de las actividades profesionales que le están atribuidas, y para tareas de riesgo y de grandes esfuerzos, considerando que por regla general las labores de peón agrícola no llevan ínsito tales limitaciones, pues una cosa son esfuerzos continuados y otra grandes esfuerzos, siendo que ni tan siquiera estimamos que esté limitada en porcentaje superior al 33% para el desempeño de dichas actividades, por el momento, no siendo suficiente la mayor penosidad invocada por la recurrente en el desempeño de aquellas pues por dicho razonamiento cualquier limitación física supondría una mayor penosidad en el desempeño de una actividad profesional. Esa mayor penosidad ha de ser de tal relevancia que incida significativamente en el desempeño de la profesión habitual.
Es por lo expuesto que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia, sin olvidar que, tal y como ha dicho con reiteración el Tribunal Supremo a propósito de la resolución de recursos de casación para la unificación de doctrina - sentencia, entre otras, de 20 de mayo de 1992 , 15 de diciembre de 1998 y 9 de marzo de 1999 - las decisiones en materia de invalidez no son extensibles ni generalizables, pues los elementos de hecho difícilmente llegan a identificarse, por recaer en individualidades diferenciadas, y de ahí que lesiones aparentemente idénticas pueden afectar de modo distinto a los trabajadores en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo, 'y es que, en puridad, no hay invalideces, hay inválidos', teniendo en cuenta la cita que efectúa la recurrente de sentencias dictadas por esta Sala.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por D.ª Eufrasia , contra la Sentencia de fecha 6 de Febrero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz en autos número 650/2012, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 1 de los de Badajoz por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por Incapacidad Permanente, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 0308 13, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
