Sentencia Social Nº 391/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 391/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1632/2013 de 18 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 391/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100145


Encabezamiento

1 R.C.sent.nº 1632/13

RECURSO SUPLICACION - 001632/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PEREZ NAVARRO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA MONTÉS CEBRIÁN

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ

En Valencia, a dieciocho de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 391/14

En el RECURSO SUPLICACION - 001632/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 marzo 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE CASTELLON , en los autos 000273/2012, seguidos sobre RECONOCIMIENTO DERECHO, a instancia de Socorro , representada por la Gda.Soc.Carmen Torres, contra EULEN SA., representada por la letrada Elena Nebot, y en los que es recurrente EULEN SA., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PEREZ NAVARRO.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por Socorro contra EULEN SA, debo declarar el derecho de la demandante a ser readmitida en la empresa demandada, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración, y a que indemnice a la demandante en la cantidad de 8.027 euros.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- La demandante, Socorro ha venido prestando sus servicios por orden y cuenta de la demandada EULEN SA, con antigüedad del 9 de febrero de 2.004, con la categoría profesional de limpiadora, y con un salario mensual de 599,03 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.La demandante prestaba servicios en el centro de trabajo Residencia de la Tercera Edad de Burriana.La demandante suscribió el 16 de julio de 2.004 contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, tras un primer contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción.A la relación laboral resulta de aplicación el Convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de la provincia de Castellón.SEGUNDO.- La demandante solicitó mediante escrito de 18 de diciembre de 2.006 y le fue reconocida una excedencia voluntaria, que posteriormente le fue prorrogada desde el 1 de enero de 2.012.TERCERO.- La demandante solicitó mediante escrito de 10 de octubre de 2.011 la reincorporación a su puesto de trabajo desde el 1 de enero de 2.012.CUARTO.- La empresa demandada en escrito de 14 de diciembre de 2.011 puso en su conocimiento '...Lamentablemente le comunicamos que, en estos momentos, todos los puestos de trabajo se encuentran cubiertos y no disponemos de ninguna vacante de similares características al que asignarle en ninguno de los centros donde EULEN SA viene prestando servicios, por lo que nos vemos en la necesidad de denegar su solicitud...'.QUINTO.- En la vida laboral de la empresa EULEN SA en el periodo correspondiente al año 2.012, constan realizadas 42 altas en contratos de trabajo correspondientes a trabajadores fijos-discontinuos, en las modalidades de contratos con código 300, 330 y 389.En el mismo periodo de tiempo la empresa cursó el alta de 7 trabajadores con contratos de trabajo indefinido a tiempo parcial con código 200 y 230, que corresponden a los trabajadores y fechas que se indican:- Elena , 1/3/12. - Macarena , 3/9/12. - Valentina , 1/6/12. - Azucena , 15/11/12. - Esther , 1/1/12, grupo cotización 10. - Marisa , 22/5/12.. - Tomasa , 17/5/12. En el mismo periodo de tiempo la empresa cursó el alta de tres trabajadores con contratos de trabajo indefinido a tiempo parcial con código 289 que con anterioridad disponían de contrato de duración determinada, que corresponden a los trabajadores y fechas que se indican:- Brigida , 23/2/12 - Flora , 19/7/12 - Mariano , 5/6/12. En el mismo periodo de tiempo la empresa cursó el alta de 6 trabajadores con contratos de trabajo de duración determinada por interinidad a tiempo completo y parcial con código 410 y 510, que corresponden a los trabajadores y fechas que se indican: - Purificacion , 16/1/12, - Adelaida , 8/10/12, - Delia , 1/1/12, - Leocadia , 19/12/12, - Sabina , 29/12/12, - Amanda , 3/10/12. En el mismo periodo de tiempo la empresa cursó el alta de 2 trabajadores con contratos de trabajo de duración determinada a tiempo completo con código 402, que corresponden a los trabajadores y fechas que se indican: - Eufrasia , 2/7/12, - Jesús María , 16/3/12. En el mismo periodo de tiempo la empresa cursó el alta de seis trabajadores con contratos de trabajo indefinido ordinario con código 100 y 189, que corresponden a los trabajadores y fechas que se indican: - Olga , 1/2/12, grupo cotización 7, - Cecilia , 30/3/12, - Laura , 15/11/12, - Casiano , 30/3/12, - Eutimio , 1/8/12, - Tarsila , 19/7/12. En el mismo periodo de tiempo la empresa cursó el alta de seis trabajadores con contratos de trabajo de duración determinada a tiempo parcial con código 501, 502, 530, que corresponden a los trabajadores y fechas que se indican: - Camila , 4/2/12, - Graciela ,4/12/12, - Raimunda , 1/5/12, - Adoracion , 1/7/12, - Moises , 3/11/12.. SEXTO.- En la vida laboral de la empresa EULEN SA en el periodo correspondiente al año 2.013, hasta el 7 de marzo, constan realizadas altas en contratos de trabajo correspondientes contratos de duración determinada por interinidad con código 410, a los trabajadores y fechas que se indican: - Teofilo , 4/3/12, - Juan Antonio , 8/1/13. En el mismo periodo de tiempo la empresa cursó el alta de seis trabajadores con contratos de trabajo de duración determinada con código 402, 410, 501 y 510, que corresponden a los trabajadores y fechas que se indican: - Julieta , 28/1/13, - Santiaga , 11/2/13, - Candido , 22/2/13, - Belen , 4/3/13, - Francisca , 16/1/13, - Piedad , 26/2/13, - Francisco , 11/2/13, - Almudena , 26/2/13, - Estibaliz , 28/1/2013. SEPTIMO.- La empresa EULEN SA se subrogó con fecha 1 de marzo de 2.012 en el contrato de trabajo de Elena , al suceder en la contrata de limpieza Centro de Salud de Benicarló a la empresa ISS Facility Services SA. Del mismo modo se subrogó en el contrato de trabajo de Macarena y de Valentina , con fecha de 1 de junio de 2.012, al asumir las tareas de limpieza en la empresa Vodafone, siendo anterior contratista la empresa ISS Facility Services SA. EULEN SA se subrogó con fecha 19 de julio de 2.012 en los contratos de trabajo de Tarsila y de Flora , al tiempo que transformó los contratos temporales de que disponían las trabajadoras, por contratos indefinidos, al asumir las tareas de limpieza de la empresa Decathlon. Con fecha 22 de junio de 2.012 EULEN SA suscribió novación de contrato con Mariano por el que transformaban el contrato de duración determinada en contrato indefinido a tiempo parcial. La empresa demandada suscribió contrato de duración determinada de interinidad con la trabajadora Sabina el 28 de diciembre de 2.012, y con la trabajadora Estibaliz el 28 de enero de 2.013. La empresa EULEN SA en el año 2012 sufrió la pérdida de catorce clientes en la provincia de Castellón, para los que dejó de prestar servicios.OCTAVO.- Con fecha 15 de febrero de 2.012 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 1 de marzo de 2.012, terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El día 6 de marzo de 2.012 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada EULEN SA., el cual fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en tres motivos. El primero se formula al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) para que se modifique el primer párrafo del hecho probado primero del que ofrece esta redacción: 'La demandante, Socorro ha venido prestando sus servicios por orden y cuenta de la demandada EULEN SA, con antigüedad del 9 de febrero de 2.004, con la categoría profesional de limpiadora, y con un salario mensual de 599,03 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, siendo su jornada laboral de 23,40 horas semanales'.

2.El motivo no debe prosperar por dos razones: A) La redacción del párrafo tercero del hecho probado primero, permitiría a la Sala examinar en su caso el contrato de trabajo a tiempo parcial que allí se refiere, por lo que resulta redundante con lo implícitamente declarado. B) Irrelevancia para la presente resolución, tal y como se verá luego.

SEGUNDO.1. Los dos siguientes motivos de recurso se formulan al amparo del artículo 193.c) de la LJS, denunciando en ambos 'vulneración del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia de aplicación', por lo que se examinarán conjuntamente. Argumenta en síntesis, dirigiéndose contra la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia que el alta de la trabajadora doña Esther se correspondía con un porcentaje de jornada del 0.257%, esto es, 10 horas semanales, por lo que teniendo la actora una jornada de 23,40 horas semanales, difícilmente podía entenderse la existencia de una vacante, y que la estimación de la demanda no podía basarse en la mera falta de algunos contratos , ya que los que aportó al acto del juicio eran los que consideraba necesarios a la hora de justificar la inexistencia de vacante alguna. Subsidiariamente solicita se tenga en cuenta como día inicial a efectos de la indemnización por daños y perjuicios 'algún día posterior al acto de conciliación que, o bien queda concretado en la sentencia dictada en suplicación o bien deberá concretarse en ejecución de sentencia'.

2. Sabido es que los recursos proceden como principio general, contra el fallo de la sentencia y no frente a las argumentaciones de la misma (véanse por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1988 , 1 de abril de 2003 y 21 de junio de 2012 ). Y aún cuando refiriéramos al fallo la censura jurídica la consecuencia sería desestimatoria de estos motivos, pues en lo atinente a las consideraciones efectuadas por la muy razonada sentencia en cuanto a la contratación de la trabajadora doña Esther , es lo cierto que los datos concretos de su contratación ni siquiera se han pretendido incorporar al relato histórico, debiendo destacarse que la estimación de la pretensión ejercitada no solo se basa en la contratación a tiempo parcial de los servicios de esta trabajadora desde 1 de enero de 2012, sino también en la aplicación de la doctrina procesal sobre la inversión de la carga de la prueba en casos de facilidad probatoria ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2005 ), incidiendo en el fundamento de derecho cuarto de la exquisitamente fundada resolución de instancia en que '...ya la parte demandante, en su demanda, al amparo del art. 90.3 de la LRJS , reclamó como documental que por la empresa demandada se aportaran todos y cada uno de los contratos de trabajo suscritos a partir del 1 de enero de 2.012, y que tal medio de prueba fue declarado pertinente por este Juzgado y la demandada fue requerida a tal efecto. Lejos de cumplir con tal requerimiento, EULEN SA solo aporta algunos de los contratos, o algunas de las comunicaciones de subrogación, pero omite la gran parte de las nuevas contrataciones, privando a la parte demandante, y por ende, a este Juzgador de la posibilidad de controlar la regularidad de tales contrataciones, en el sentido de supervisar si se han cubierto vacantes. Como se ha expuesto más arriba, la carga de la prueba corresponde a la parte demandada, por la facilidad probatoria que implica el acceso del que dispone a toda la documentación necesaria para controlar la regularidad de la contratación. No habiendo aportado tal documentación, que se hallaba a su disposición, deberá entenderse que existía una vacante de semejante categoría a la de la demandante, y que no le fue ofrecida. A parte de ello, existe un notable volumen de contratación temporal, tanto en la modalidad de interinidad, como en la modalidad de obra o servicio, o eventual por circunstancias de la producción, que salvo casos aislados... en que se justifica la interinidad, nada se aporta por la demandada, por lo que se desconoce si se está cubriendo con trabajadores temporales, vacantes de la misma categoría que la correspondiente a la demandante...'. En definitiva, el reingreso de la actora debió producirse al fin del período de excedencia en 1 de enero de 2012, debiendo referirse al dies a quo para el cómputo de la indemnización por daños y perjuicios a la fecha de presentación de la papeleta de conciliación ante el SMAC tal y como el Tribunal Supremo viene indicando para estos casos (véanse las sentencias mencionadas por la sentencia de instancia en su fundamento jurídico quinto).

TERCERO.-Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso e íntegra confirmación de la sentencia impugnada. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 204. 1. 3, y 4 LJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de EULEN SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Castellón, el día veintiocho de marzo de dos mil trece , en proceso sobre derechos (reingreso tras excedencia) seguido a instancia de doña Socorro contra EULEN SA y confirmamos la aludida sentencia.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.

Se condena a la empresa recurrente a que abone a la Graduada Social impugnante del recurso la cantidad de 600 euros en concepto de costas (honorarios).

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1632 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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