Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 391/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 386/2013 de 12 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 12 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO
Nº de sentencia: 391/2014
Núm. Cendoj: 30030340012014100375
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00391/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG:30030 44 4 2011 0008054
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000386 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000835 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 008 de MURCIA
Recurrente/s: Adrian
Abogado/a:AINHOA AZPEITIA ALONSO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTUAMUR IBERMUTUAMUR , ESTRUCTURAS GRASO, S.L , INSS
Abogado/a:MARIA JOSE IBORRA MORE NO , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
En MURCIA, a doce de mayo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Adrian , contra la sentencia número 0426/2012 del Juzgado de lo Social número 8 de Murcia, de fecha 3 de diciembre , dictada en proceso número 0835/2011, sobre ACCIDENTE, y entablado por Adrian frente a INSS, TGSS, ESTRUCTURAS GRASO SL Y MUTUA IBERMUTUAMUR.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO.- El actor, D. Adrian , nacido el NUM000 -55, con D.N.I. núm. NUM001 , de profesión habitual fontanero, desempeñando ordinariamente las tareas propias de ese oficio, sufrió un accidente de trabajo in itínere el día 13-07-10 cuando prestaba servicios para la codemandada empresa ESTRUCTURAS GRASO, S.L. SEGUNDO.- Como consecuencia de dicho accidente le han quedado como secuelas las siguientes: Protrusiones discales en L3-S1. Radiculopatía en L5-S1 izquierda, crónica y leve, sin signos de agudización. TERCERO.- Por resolución del I.N.S.S. de fecha 16-05-11 se denegó a quien ahora demanda la prestación de incapacidad permanente por no ser sus lesiones constitutivas de invalidez en grado alguno. CUARTO.- Disconforme con la anterior resolución, el actor interpuso reclamación previa contra la misma que fue desestimada por otra de 03-08-11; posibilitándose la vía judicial. QUINTO.- La empresa para la que el actor presta sus servicios tiene asegurados los riesgos profesionales de sus empleados con la codemandada IBERMUTUAMUR; sin que conste informe de descubierto en el pago de cuotas. SEXTO.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente total asciende a 1.383,34 € y la de la parcial a 1.441,45 €'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda planteada por D. Adrian , frente al I.N.S.S., la T.G.S.S., IBERMUTUAMUR y la empresa ESTRUCTURAS GRASO, S.L., debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos deducidos en su contra'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Letrada Dª Ainhoa Azpeitia Alonso, en representación de la parte demandante, sin impugnación de la parte demandada.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- La sentencia de fecha 3 de Diciembre del 2012, dictada por el juzgado de lo social nº 8 de Murcia en el proceso 835/2011, desestimó la demanda deducida por D. Adrian , nacido el NUM002 /1955, contra el INSS, la TGSS, la Mutua Ibermutuamur y la empresa Estructuras Graso SL, en virtud de la cual solicitaba prestaciones por incapacidad permanente total o, subsidiariamente parcial para su profesión habitual de fontanero, derivada de accidente de trabajo.
Disconforme con la sentencia, el actor interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados, como la revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda, por la vulneración del articulo 137 de la LGSS .
FUNDAMENTO SEGUNDO. El apartado segundo de los hechos declarados probados describe las lesiones y limitaciones funcionales que presenta el actor en los términos siguientes: 'Protrusiones discales en L3-S1; radiculopatia en L5-S1 izquierda, crónica leve, sin signos de reagudización.
Al amparo del apartado b del articulo 193 de la LRJS se solicita la revisión del citado apartado, proponiendo redacción alternativa que difiere de la judicial en ; A. En sustituir la afectación neurológica que se describe como 'radiculopatia en L5-S1 izquierda, crónica leve, sin signos de reagudización', por ' radiculopatia L5 izquierda, moderada, en fase de codificación y signos de compromiso radicular agudo a nivel L5 izquierdo de grado leve con signos de Lassegue y Bragard positivos'; la revisión se fundamenta en informe de la medicina privada. Con apoyo en EMG del año 2010, pero no puede prosperar pues la convicción judicial se fundamenta en el informe medico de síntesis, con apoyo en EMG de fecha 25/4/2011 , por lo que los informes en los que se fundamenta la revisión no acreditan error del juzgador en la valoración de ala prueba. B. En reflejar como limitaciones funcionales 'Índice de normalidad del 56% en la prueba de la silla, un 79% en manejo de cargas, lo que da un índice de normalidad del 65% e indica una alteración significativa del gesto analizado, siendo fiable del estado funcional del paciente';- la revisión se fundamenta en informe de valoración de daño corporal, obrante a los folios 57 y ss, de fecha 8/11/2010, pero no puede prosperar pues el mismo se emite en función de la situación funcional y estado de las lesiones existentes en dicha fecha, el cual no acredita error del juzgador en la valoración de la prueba pues la convicción del juzgador se fundamenta en el informe medico de síntesis, de fecha posterior (16/5/2011) emitido cuando la lesión radicular había evolucionado favorablemente, en el que, como resultado de la exploración se hace constar que la marcha es autónoma, pudiendo hacer puntas y talones, no adopta posturas antialgicas y puede permanecer en sedestacion sin dolor, incorporándose del decúbito sin dificultad, siendo los signos de Lassegue negativo, los ROT presentes y simétricos y que aunque realiza la flexión lumbar completa (dedos -suelo 5cm) refiere dolor en todo el arco de movimiento..C. Para hacer constar que'continua con tratamiento por su medico de atención primaria, presentando ciatalgia izquierda con Lassegue positivo, limitación lumbar y posiciones forzadas y precisa ciclos de fortecortin. Así mismo, continua tratamiento precisando AINES, relajantes musculares y esta siendo tratado en la Unidad del Dolor en el Hospital Morales Messeguer de Murcia'; la revisión que se solicita no puede prosperar en los términos en que se propone, pus si bien se apoya en documentos que acreditan que en algún momento del proceso de curación estuvo sometido a tratamiento por la Unidad d el dolor y que existía lumbalgia o cervicalgia, la convicción judicial se fundamenta en el informe medico de síntesis que revela la situación funcional en la fecha del hecho causante, en cuyo informe se hace constar, como tratamiento medicamentoso, Voltaren y Nolotil.
FUNDAMENTO TERCERO. De conformidad con lo anteriormente expuesto, las lesiones que el actor presenta en la fecha del hecho causante consisten en 'Protrusiones discales en L3-S1; radiculopatia en L5-S1 izquierda, crónica leve, sin signos de reagudización'. En cuanto a la situación funcional habrá que estar a la que se describe en el informe medico de síntesis (marcha autónoma, pudiendo hacer puntas y talones, no adopta posturas antialgicas y puede permanecer en sedestacion sin dolor, incorporándose del decúbito sin dificultad, siendo los signos de Lassegue negativo, los ROT presentes y simétricos y que aunque realiza la flexión lumbar completa (dedos -suelo 5cm) refiere dolor en todo el arco de movimiento ), por lo que se ha de concluir que tales lesiones comportan impedimento para la manipulación de cargas importantes y la realización de sobreesfuerzo en columna vertebral .Puestas tales lesiones en relación con las actividades que son propias de un fontanero, para cuya ejecución no es preciso manipular cargas o pesos importantes ni la realización de grandes esfuerzos, no cabe estimar que el trabajador demandante se encuentre impedido para llevar a cabo todas ellas o las mas importantes, en los términos en que el articulo 137.4 de la LGSS define la incapacidad permanente total.
Por las mismas razones no cabe concluir que tales lesiones sean susceptibles de provocar una disminución de rendimiento que se pueda valorar como igual o superior al 33%, circunstancia que ha de concurrir para tener acceso a la incapacidad permanente parcial, de conformidad con los términos del articulo 137.3 de la LGSS , pues para la realización de trabajos que exijan movimientos extremos de la columna vertebral, se pueden adoptar posturas y medios de protección que eviten el sobreesfuerzo.
Por lo expuesto, la sentencia recurrida, en cuanto no declara al actor afecto de la incapacidad permanente que postula no vulnera el articulo 137 de la LGSS . Procede la desestimación del recurso.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Adrian , contra la sentencia número 0426/2012 del Juzgado de lo Social número 8 de Murcia, de fecha 3 de diciembre , dictada en proceso número 0835/2011, sobre ACCIDENTE, y entablado por Adrian frente a INSS, TGSS, ESTRUCTURAS GRASO SL Y MUTUA IBERMUTUAMUR; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.
Dése a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066038613, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066038613, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

