Sentencia Social Nº 391/2...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 391/2015, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 324/2015 de 21 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: AGUILO MONJO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 391/2015

Núm. Cendoj: 07040340012015100343

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2015:1133

Núm. Roj: STSJ BAL 1133/2015

Resumen:

Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00391/2015
NIG: 07040 44 4 2013 0002352
402250
TIPO Y Nº. RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000324 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS/ASUNTO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 3 DE PALMA DE
MALLORCA. DEMANDA: 599/2013. DESPIDO/CESES EN GENERAL
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Adriana , CAIXABANK SA
ABOGADO/A: SR. DON LUÍS DAVID HUERTA PÉREZ, SR. DON JAVIER SOLA ORTIZ. , , ,
RECURRIDO/S D/ña: BANCO DE VALENCIA, S.A., CAIXA BANK, S.A., SR. DON Amadeo , SR. DON
Doroteo , DOÑA Diana , DON Francisco , DON Iván , DON Maximino .
ABOGADO/A: SR. DON JAVIER SOLA ORTÍZ, DON LUÍS DAVID HUERTA PÉREZ
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS
MAGISTRADOS:
DON MIGUEL ÁNGEL AGUILÓ MONJO
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
MATERIA: DESPIDO
En Palma de Mallorca, a veintidós de diciembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 391/2015
En el Recurso de Suplicación núm. 324/2015, formalizado por el Sr. Letrado Don Javier Sola Ortiz, en
nombre y representación de Caixabank, S.A., y el Sr. Letrado Don Luís David Huerta Pérez, en representación

de Doña Adriana , contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social
Nº. 3 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 599/2013, seguidos a instancia de la recurrente,
frente a Banco de Valencia S.A, Caixabank S.A, D. Amadeo , D. Doroteo , Doña Diana , Don Francisco
, Don Iván y Don Maximino , en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don
MIGUEL ÁNGEL AGUILÓ MONJO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- La demandante Dª Adriana , nacida el NUM000 -1966, con NIF nº NUM001 , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Banco de Valencia S.A. con una antigüedad reflejada en nómina de 1-5-1989, con categoría profesional de Técnico Nivel 3, y desempeñando el puesto de trabajo de Directora de Zona Adjunta. La demandante percibía un salario mensual bruto de 6.816'25 #.

2.- La demandante inició la relación laboral con Banco de Valencia S.A. en virtud de contrato de trabajo celebrado en fecha 27 de abril de 2.004. La cláusula primera, párrafo segundo, del contrato establece: 'El presente contrato se concierta por tiempo indefinido y dará comienzo con fecha 27/04/2.004, reconociéndose una antigüedad en la empresa y en el grupo de técnicos de fecha 01/05/1989.' 3.- La empresa Banco de Valencia S.A., mediante carta de fecha 10 de abril de 2.013, comunicó a la demandante su despido por causas objetivas con efectos de 5 de mayo de 2.013, al amparo de lo dispuesto en los arts. 51.4 y 53.4 ET y en el marco del proceso de despido colectivo que la empresa había notificado a la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social el 15 de enero de 2.013. Obra en autos la comunicación extintiva entregada a la trabajadora, que se da aquí por reproducida.

4.- La empresa abonó a la actora el importe de la indemnización indicada en la carta de despido: 67.583'10 #.

5.- La carta de despido invocaba los pactos y condiciones convenidas entre la empresa y la representación unitaria y sindical de los trabajadores que constituyeron el Acuerdo de fecha 5-2-2013 con el que concluyó el periodo de negociaciones. Obra en autos con el nº 7 de los documentos de la demandada y se da por reproducido aquí.

6.- El referido Acuerdo de 5 de febrero de 2.013 estipuló la afectación por el expediente de 795 trabajadores (95 menos de los inicialmente previstos), pactándose la adopción de las siguientes medidas: A) Medidas de prejubilación, que afectaron a 233 trabajadores.

B) Bajas indemnizadas, con efectividad entre el 1-3 y el 31-12-2013, con abono de una indemnización a calcular según se estableció en la cláusula Tercera del Punto III del Acuerdo.

Se fijó un periodo de adhesión voluntaria a esta medida entre la fecha de la firma del Acuerdo y el 1-3-2013, estipulándose que a los trabajadores que en ese plazo se adhirieran voluntariamente al plan de bajas incentivadas se les abonaría adicionalmente una prima de voluntariedad , cuyo importe bruto se fijó en función de la antigüedad del trabajador en la empresa: -menos de 5 años de antigüedad: 5.000 #.

-entre 5 años y 10 años: 10.000 #.

-entre 11 años y 15 años: 15.000 #.

-entre 16 años y 20 años: 20.000 #.

-a partir de 21 años de antigüedad: 25.000 #.

C) Bajas indemnizadas de afectación forzosa : si el número de prejubilaciones y bajas incentivadas no alcanzara las 795 extinciones contractuales previstas, la entidad amortizaría unilateralmente los puestos necesarios hasta alcanzar ese número, en las mismas condiciones y límites fijados para las bajas indemnizadas e incentivadas, pero excluyéndose expresamente el pago de la prima de voluntariedad.

El Acuerdo excluyó de la aplicación de las bajas indemnizadas de afectación forzosa a ciertos colectivos (por razones de discapacidad, dependencia, violencia de género, y otras).

7.- El Acuerdo estableció que, a los efectos del cálculo de las indemnizaciones previstas para el caso de baja indemnizada o extinción de contrato, el salario regulador sería el percibido en los doce meses completos anteriores a la extinción del contrato, computándose exclusivamente los conceptos identificados en el Anexo I, que se da aquí por reproducido. La extinción del contrato de trabajo sería comunicada en la forma prevista en el art. 51 ET y se abonaría la indemnización en el momento de la extinción del contrato. Además, todos los afectados por el ERE, bien fuera por la vía de la prejubilación, de baja indemnizada o de extinción unilateral, tendrían la condición de beneficiarios de las mejoras sociales previstas en el Acuerdo.

8.- La demandante no se acogió al sistema de bajas voluntarias incentivadas, ni se hallaba encuadrada en ninguno de los colectivos de exclusión de las bajas indemnizadas de afectación forzosa.

9.- Banco de Valencia S.A. fue adquirida por CAIXABANK, S.A., produciéndose la fusión por absorción de la primera en la segunda en virtud de escritura pública de 16-7-2013, con lo que ésta sucedió universalmente al Banco de Valencia S.A. en todos sus derechos y obligaciones, subrogándose también en sus relaciones laborales con sus trabajadores.

10.- La demandante no ostentó la condición de representante legal o sindical de los trabajadores durante el último año.

11.- La demandante presentó papeleta de conciliación ante el TAMIB en fecha 20 de mayo de 2.013, celebrándose el acto conciliatorio sin acuerdo el día 5 de junio de 2.013.

12.- Es de aplicación el XXII Convenio Colectivo de Banca, BOE 5-5-2012.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que, estimando sustancialmente la demanda de Dª Adriana frente a Banco de Valencia S.A., sucedida universalmente por la entidad Caixabank S.A., con citación de las organizaciones sindicales Confederación Sindical de Comisiones Obreras y Unión General de los Trabajadores sobre impugnación individual de despido colectivo , declaro la improcedencia del despido de la actora llevado a cabo con efectos de 5-5-2013, y condeno a Caixabank S.A. a optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, entre la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo, con abono de una cantidad igual al importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y la fecha de notificación de la presente sentencia, a razón de 224'09 # diarios, y descontando de la misma los 67.583'10 # ya recibidos como indemnización por la actora, cuyo importe se liquidará en trámite de ejecución de sentencia, o bien a abonarle una indemnización por importe de 93.761'7 #. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente resolución, advirtiendo a la demandada de que en el caso de no efectuar opción en el plazo y forma indicados, se entenderá que lo hace por la readmisión.



TERCERO.- En fecha doce de febrero de dos mil quince, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice: 1.- No ha lugar a la 'aclaración o rectificación' de la Sentencia de 20-11-14 pretendida por la parte actora en su escrito de 11 de diciembre de 2014.



CUARTO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado Don Javier Sola Ortiz, en nombre y representación de Caixabank, S.A. y por el Sr. Letrado Don Luís David Huerta Pérez en nombre y representación de Doña Adriana , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Caixabank, S.A. y de Doña Adriana ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veintiséis de octubre de dos mil quince.

Fundamentos


PRIMERO .- Decide la sentencia de instancia de 20 de noviembre de 2014 en materia sobre impugnación individual de despido colectivo, cual se avanzaba, estimar sustancialmente la demanda de Dª.

Adriana frente a Banco de Valencia, S. A., sucedida universalmente por Caixabank, S. A. y declarar la improcedencia del despido de la actora llevado a cabo con efectos de 5-5-2013 y condenar a Caixabank S.A. a optar entre la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo, con abono de una cantidad igual al importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y la fecha de notificación de dicha sentencia, a razón de 224'09 # diarios, descontando de la misma los 67.583'10 # ya recibidos como indemnización por la actora, cuyo importe se deja para la fase de ejecución de sentencia, o bien a abonarle una indemnización de 93.761'7 #. Por auto de 12 de febrero de 2015 se desestimó la pretensión de aclaración o corrección de la sentencia interesada por la Sra. Adriana .

Contra dicha resolución se interpusieron sendos recursos de suplicación por ambas partes en conflicto, ambos impugnados en la instancia, todo lo cual es materia de la presente decisión jurisdiccional.



SEGUNDO .- En el único motivo interpuesto por la representación de 'Caixabank S. A.', al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción de los artículos 53.1.b ) y 56.1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores ; artículos 14 , 15 y 16 de XXII Convenio Colectivo de Banca (BOE núm. 108, de 05/05/2012), en relación con los artículos 1258 , 1281 , 1282 y 1293 del Código Civil , así como de la jurisprudencia aplicable al caso, emanada de la Sala 4ª del Tribunal Supremo.

Se alude en el recurso y es fuente fundamental de su argumentación, el hecho probado segundo de la sentencia combatida, en el cual se lee: 'La demandante inició la relación laboral con Banco de Valencia S.A. en virtud de contrato celebrado en 27 de abril de 2004. La cláusula primera, párrafo segundo, del contrato establece: El presente contrato se concierta por tiempo indefinido y dará comienzo con fecha 27/04/2004, reconociéndose una antigüedad en la empresa y en el grupo de técnicos de fecha 01/05/1989 .

Al propio tiempo se señala en el recurso el contenido del fundamento de derecho quinto de la sentencia dictada en la instancia, en uno de cuyos particulares, con vigor probatorio sobreentendido, se razona que 'en el caso que nos ocupa, consta documentalmente acreditado, y no se cuetionó por las partes que, que la relación laboral de la actora con el Banco de Valencia SA se inició 'ex novo', es decir, que no accedió a su puesto de trabajo en el Banco de Valencia S.A., como consecuencia de la subrogación de esta empresa en la relación laboral de la demandante con su anterior empleadora, Banesto...'.

De todo lo anterior, deriva la actual recurrente que la consignación en el contrato de 27 de abril de 2004 de una mayor antigüedad en la empresa a la del inicio de la relación laboral debe entenderse a los solos efectos del devengo del complemento de antigüedad en la empresa y de entrada en el grupo de técnicos, pero nunca a los efectos indemnizatorios que en la sentencia se aplican.



TERCERO .- Un caso similar, sino idéntico, seguido también contra 'Banco de Valencia, S. A.' y 'Caixabank, S. A.', fue analizado y resuelto en la reciente sentencia de este mismo Tribunal de 21 de octubre de 2015 , con el matiz importante de que en el caso entonces enjuiciado, en el pacto contractual equivalente al que ahora se examina, sólo se reconocía la antigüedad 'a los efectos del devengo del complemento de antigüedad en la empresa'.

Sin embargo, la 'ratio decidendi' de dicha sentencia es trasladable a la actual controversia. Con apoyo en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2001 , entre otras, se asume por esta Sala que 'a efectos de cuantificar la indemnización por despido improcedente, no es confundible la antigüedad que pudiera asignarse al trabajador en el contrato de trabajo que inicie relación laboral, derivada de respetar la lograda con anteriores contratos, respecto a los cuales, aquel no constituye subrogación, con el tiempo que se genere en desarrollo de este, siendo sólo tal tiempo de servicios el que ha de ser computado para el cálculo de la indemnización que correspondiera, si dicho último contrato se extinguiera por despido, que, impugnado, fuera declarado improcedente, salvo en supuestos en los que, al asignarse la mayor antigüedad, se pactare que la misma había de operar a todos los efectos -incluidos, por tanto, los del cálculo de la indemnización por despido improcedente- o así se estableciere en el orden normativo aplicable' (el resaltado en negrita es de esta sentencia).

Claro queda que en la cláusula contractual anteriormente trascrita (el contrato da comienzo con fecha 27/04/2004), no se pacta que la antigüedad consignada de fecha a 01/05/1989, expresamente tenga efectos para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, con lo cual su eficacia no puede extrapolarse hasta el punto al que llega la sentencia combatida, de modo que deberá estimarse el recurso de suplicación analizado y revocar la sentencia combatida en este punto, en el sentido que se dirá en la parte dispositiva de presente resolución.

También es por ello que no se pueden acoger los motivos de impugnación del recurso de suplicación recogidos en el escrito a tal efecto presentado por Dª. Adriana en el que alude a otros caso de trabajadores de la empresa con contenidos contractuales diferentes, similares o idénticos a los examinados y que han obtenido diversa respuesta judicial, pues la decisión debe ajustarse al caso concreto y a las especiales circunstancias devenidas en el proceso particular que se enjuicia.



CUARTO .- Llegados a este punto resulta obvio que el recurso de suplicación interpuesto por Dª.

Adriana no puede prosperar, pues, interesando un aumento de la indemnización, su estimación resultaría contradictoria con los razonamientos anteriormente expuestos en decisión de la presente controversia.

En virtud de cuanto antecede,

Fallo

1 .- Se DESESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Adriana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de fecha 20 de noviembre de 2014 .

2 .- Se ESTIMA el recurso de suplicación intepuesto por la entidad 'Caixabank, S. A.' contra la indicada resolución.

3 .- Se REVOCA la sentencia dictada en la instancia y, 4 .- Entrando a resolver la cuestión litigiosa planteada en cuanto al fondo de la misma, se DESESTIMA la demanda interpuesta por Dª. Adriana y, en consecuencia, se declara procedente el despido objetivo cuestionado, con derecho a la indemnización legal correspondiente y se absuelve a las demandadas de las peticiones contra ellas formuladas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander ( antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0324-15 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55 ) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0324-15 .

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia nº. 391/2015, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

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