Sentencia Social Nº 391/2...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 391/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 908/2014 de 11 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CATALA PELLON, ALICIA

Nº de sentencia: 391/2015

Núm. Cendoj: 28079340052015100287


Encabezamiento

Rec. 908/2014 -A-

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG: 28.079.00.4-2014/0007074

Procedimiento Recurso de Suplicación 908/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid Despidos / Ceses en general 170/2014

Materia: Despido

Sentencia número: 391

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a once de mayo de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 908/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ALFREDO FAURO ALONSO en nombre y representación de D./Dña. Micaela , contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 170/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Micaela frente a H2 SAN ANTONIO TRANSACCIONES, S.L.U. y con citación del MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: .

PRIMERO.-Dª Micaela ha venido prestando sus servicios para H2 SAN ANTONIO TRANSACCIONES SLU desde el 3 de junio de 2.009, con una categoría profesional de personal de limpieza y percibiendo un salario mensual incluida la parte proporcional de las pagas extra de 1.099 € (549,5 € con jornada reducida más manutención y plus transporte)

SEGUNDO.-El 6 de noviembre de 2.013 la empresa comunica a la trabajadora la modificación sustancial de su contrato consistente en la reducción de su jornada de trabajo pasando de 40 horas semanales a 20 horas semanales con efectividad de 22 de noviembre de 2.013. El 3 de diciembre de 2.013 la actora presenta demanda impugnando la modificación. No consta que haya sido admitida a trámite.

TERCERO.-El 26 de marzo de 2.013 la empresa impone a la trabajadora una sanción de amonestación por escrito por una falta grave consistente en abandono del puesto de trabajo el 22 de marzo y falta de respeto a un superior el día 23 de marzo. No ha sido impugnada.

CUARTO.-El 17 de diciembre de 2.013 la empresa impone a la trabajadora una sanción de amonestación escrita por una falta grave consistente en el abandono del puesto de trabajo el día 14 de diciembre

QUINTO.-El 23 de diciembre de 2.013 la empresa sanciona a la actora por faltas graves con amonestación por escrito. Se le imputa haber abandonado el puesto de trabajo sin finalizar las tareas

SEXTO.- El 13 de enero de 2.014 la empresa impone a la actora una sanción de amonestación por escrito por una falta grave por abandono del puesto de trabajo sin haber concluido las tareas. La actora contesta señalando que entiende que no ha incumplido con sus obligaciones mediante burofax.

SÉPTIMO.-El 16 de enero de 2.014 la empresa entrega a la trabajadora comunicación del siguiente tenor:

Muy Sra. nuestra

Por la presente, pongo en su conocimiento que la dirección de ésta empresa ha tomarlo la decisión de tener por rescindido su contrato de trabajo con efectos de esta misma fecha, procediendo a su despido discip1inario en base a lo dispuesto en el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores y demás normativa aplicable al presente expediente.

Tras comprobar y evaluar su rendimiento en el trabajo, durante el último trimestre del año hemos llegado a la conclusión de que éste no ha sido de la calidad ni eficiencia necesaria para su puesto de trabajo, a diferencia de los años anteriores. El bajo rendimiento producido, se ha observado durante los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2013 y enero de 2014, en los cuales al evaluar su trabajo nos hemos dado cuenta de que ha estado muy por debajo de la calidad y cantidad normal, sin mediar ninguna justificación, ha estado abandonando su puesto de trabajo sin realizar las tareas habituales y elementales asignadas, tales como la limpieza del menaje de cocina, fogones, baños del salón y del personal, accesos interiores y suelos.

Tras haberle advertido en varias ocasiones, de la observancia de la disminución contemplada desde finales de año así como de la disparidad en la consecución de los objetivos y criterios establecidos por la empresa como básicos en su puesto de trabajo, no adaptándose a las circunstancias del mismo, ni a las órdenes e instrucciones entregadas por sus superiores directos, y no haber variado su actitud, es por lo que nos vemos obligados a la toma de la presente decisión. Por tanto, y considerando los hechos, constitutivos de una falta muy grave, nos vemos en la obligación de sancionar la misma, en su grado máximo y por lo tanto, con el despido disciplinario, desde el día de hoy.

Lamentando haber tenido que tomar la presente decisión, se le comunica que tiene a su disposición, la liquidación y documentación correspondiente.

Atentamente.

OCTAVO.-La actora tiene devengada y no percibida en concepto de 16 días de enero y vacaciones la suma de 380,69 €.

NOVENO.-El 7 de febrero de 2.014 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 23 de enero.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Micaela contra H2 SAN ANTONIO TRANSACCIONES SLU y con citación del MINISTERIO FISCAL debo declarar IMPROCEDENTE el despido de la parte actora condenado a las empresa a que a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de CINCO DÍAS de forma expresa, por escrito o mediante comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, la readmita en su mismo puesto de trabajo o la indemnice en la suma de 3.407,52 €, abonando en caso de readmisión los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta notificación de Sentencia a razón diaria de 18,32 €, en el bien entendido de que si se opta por la indemnización en el plazo y forma indicado, no se devengarán salarios de tramitación y el vínculo laboral se entenderá extinguido a la fecha de despido. La simple consignación no sustituye a la opción expresa. Se absuelve a las demandadas de los demás pedimentos. Se condena a la empresa al pago de 380,69 €

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Micaela , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12/11/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 08 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia ha calificado el despido disciplinario de la actora, como improcedente, al entender que la carta que le fue entregada a tal efecto, se encontraba plagada de vaguedades y no concretaba de modo suficiente los hechos que se le imputaban.

La calificación del despido lo es en el sentido antes indicado, porque para la Juez de lo Social, el despido no puede calificarse con nulo, en atención a una demanda planteada por la trabajadora contra la empresa con ocasión de una modificación sustancial de condiciones de trabajo comunicada por ésta en fecha de 6 de noviembre de 2013 y efectiva desde el día 22 de noviembre de 2013, porque según argumenta, sólo se aportó la copia de la demanda y la fecha de entrada en el Decanato sin acreditar, que hubiera sido admitida a trámite y razonando, en síntesis, que no podía considerarse que la empresa hubiera tenido conocimiento, antes de despedirle, de esa demanda previa, al no habérsela notificado el Juzgado y tratarse de un procedimiento exceptuado del trámite de conciliación.

La sentencia ha sido recurrida en suplicación, por la representación Letrada de la parte actora, impugnándolo la de la empresa.

SEGUNDO.- La Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de octubre de 2013, Recurso nº 1088/2011 , recuerda que, en el ámbito de un recurso de alcance limitado, como el especial de suplicación '... Los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido ( SSTC 18/1993, de 18 de enero, FJ 3 ; 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4 , y 205/2007, de 24 de septiembre , FJ 6). Esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal"ad quem"no puede valorar"ex novo"toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes...'.

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2014, Recurso nº 182/2013 , aún en el ámbito del recurso de casación, pero con una doctrina que las Salas debemos aplicar cuando analizamos el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , reguladora de esta jurisdicción, recuerda lo siguiente"... Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite ... es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -;... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 - ).

Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de 'error en la apreciación de la prueba 'que esté' basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador'» (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/1960 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 )..."pero precisando que:"... a) Aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo, en algunos supuestos puede ofrecer «un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)...".

TERCERO.- En sede de revisión fáctica, se pretende que el ordinal quinto quede redactado del modo siguiente:

' El día 23-12-2013 la empresa sanciona a la actora por faltas graves con amonestación por escrito. Se le imputa haber abandonado su puesto de trabajo sin terminar los trabajos. La actora una sanción de amonestación por escrito por una falta grave por abandono del puesto de trabajo. La Actora en contestación a esta sanción y a la de 17.12.2013 remite burofax en fecha 30.12.2013 en el que rebate los argumentos esgrimidos por la empresa, indica que no puede permitirse impugnar judicialmente las sanciones por motivos económicos por lo que se ve obligada a dar explicaciones por medio de esta carta, manifiesta que la empresa pretende que realice horas extras las cuales son voluntarias y que con el nuevo horario fijado es imposible realizar el mismo trabajo. En el párrafo segundo parte final de la actora manifiesta literalmente a la empresa: -'Pues bien, ante esta falsedades manifiesto que esta empleada terminó su jornada en el nuevo horario que la empresa me ha impuesto desde el pasado día 22.11.2013 tras reducirme mi jornada de 40 a 20horas con la correspondiente minoración del salario frente a cuya decisión HE EJERCITADO DEMANDA JUDICIAL.../...'

El motivo se acoge, porque efectivamente, obra al folio 29 de los autos, el burofax citado y su tenor literal, coincide con la versión propuesta en el recurso.

En segundo lugar, se pretende que el ordinal sexto, quede redactado como a continuación se expresa:

' La empresa impone a la trabajadora el 13.01.2014 sanción de amonestación por escrito. Con fecha 3.12.2011 la actora interpuso demanda impugnando la modificación sustancial de las condiciones de trabajo operada en fecha 26.11.2013'.

No se admite, porque el tenor literal del hecho sexto es correcto e incluso se refiere al burofax cuya constancia en autos, ha determinado la prosperabilidad del primer motivo de revisión fáctica, sin poder obviarse tampoco, que existe una discordancia en la versión propuesta por la recurrente, entre la fecha de la demanda y la fecha de las modificaciones impugnadas.

CUARTO.- Como dice la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de octubre de 2008"... En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero (LA LEY 2131- TC/1993), FJ 2; 38/2005, de 28 de febrero (LA LEY 770/2005), FJ 3; y 138/2006, de 8 de mayo (LA LEY 60254/2006), FJ 5), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978) y art. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores (LA LEY 1270/1995)].

Tratándose de la tutela frente a actos lesivos de derechos fundamentales, hemos subrayado de forma reiterada la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Con objeto de precisar con nitidez los criterios aplicables en materia probatoria cuando están en juego posibles vulneraciones de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales resulta oportuno remitirse a lo señalado en nuestra STC 87/2004, de 10 de mayo (LA LEY 1330/2004) (FJ 2). Decíamos allí, sistematizando y resumiendo nuestra reiterada doctrina anterior, que la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Precisamente la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, hoy recogida en los arts. 96 (LA LEY 1444/1995 ) y 179.2 de la Ley de procedimiento laboral (LA LEY 1444/1995 ) (LPL).

La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre (LA LEY 34- TC/1982) , FFJJ 2 y 3), finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, de 21 de marzo (LA LEY 10885-JF/0000), FJ 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio (LA LEY 1281- TC/1989), FJ 5, y 85/1995, de 6 de junio (LA LEY 13086/1995), FJ 4). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales - lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989, de 22 de junio (LA LEY 1281-TC/1989), FJ 4)-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador ( SSTC 38/1981, de 23 de noviembre (LA LEY 34- TC/1982), FJ 3, y 136/1996, de 23 de julio (LA LEY 8580/1996), FJ 6, por ejemplo). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental ( SSTC 197/1990, de 29 de noviembre (LA LEY 1593- TC/1991), FJ 4; 136/1996, de 23 de julio (LA LEY 8580/1996) FJ 4).

En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de represalia empresarial. Alcanzado, en su caso, por el demandante el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo (LA LEY 7402/1997), FJ 5, y 29/2002, de 11 de febrero (LA LEY 2849/2002), FJ 3, por todas)...".

Y en el caso sucede, que de la contestación de la actora mediante el burofax de fecha 30 de diciembre de 2013, se desprende que fue la propia demandante, la que advirtió a la empresa sobre que"había ejercitado una demanda judicial".

La comunicación es evidente y para nosotros sí constituye un indicio, al margen de que ese principio de prueba no pudiera documentarse por completo, salvo con la aportación de la copia de la demanda, porque en la fecha del despido, esa demanda aún no había sido admitida a trámite.

Como antes decíamos, la sentencia razona que la empresa no conocía, ni podía tampoco hacerlo (dado que el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo no precisa de conciliación previa), que la actora le había demandado, pero este argumento no puede ser admitido, en tanto, como ha quedado expuesto, fue la propia actora la que se lo comunicó por escrito a la empresa, unos días antes a la fecha de efectos de la extinción de su contrato.

Concurriendo el panorama indiciario al que alude la doctrina del Tribunal Constitucional antes expuesta, resta determinar qué calificación merece el despido, que no es otra que la postulada por la actora, dado que la empresa, no ha acreditado que la extinción del contrato respondiera a causas extrañas y desvinculadas a la demanda que la actora le comunicó que ya había interpuesto, prueba que, obviamente tampoco podríamos tener en cuenta ahora, si se advierte que la sentencia no ha sido recurrida por la empresa y en consecuencia la calificación de improcedencia deviene firme.

Por todo ello, el despido debe calificarse como nulo.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de DOÑA Micaela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, de fecha 10 de julio de 2014 , en autos nº170/2014, promovidos por la recurrente contra HS SAN ANTONIO TRANSACCIONES SLU, que revocamos, declarando la nulidad del despido del que fue objeto la recurrente con fecha de efectos de 16 de enero de 2014, así como a los salarios de trámite que en su caso procedan, desde el cese hasta su reincorporación, a razón de 36,63 brutos diarios.

Sin costas.

Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0908-14 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00- 0908-14.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 14-5-2015 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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