Sentencia Social Nº 391/2...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 391/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1962/2015 de 02 de Marzo de 2016

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Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ

Nº de sentencia: 391/2016

Núm. Cendoj: 29067340012016100459

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:3110

Núm. Roj: STSJ AND 3110/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20150002940
Negociado: RM
Recurso: Recursos de Suplicación 1962/2015
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 228/2015
Recurrente: SERVICIO ANDALUZ DE SALUD
Representante: MARINA (SAS) ROMERO GOMEZ
Recurrido: FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES
Representante:JUAN IGNACIO GUTIERREZ CASTILLO
Sentencia Nº 391/16
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de Málaga a tres de marzo de dos mil dieciséis
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN
MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia
dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ
ESCÁMEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado SERVICIO ANDALUZ DE SALUD habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16 de Junio de 2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: Primero: La presente demanda afecta a los trabajadores del SAS área de gestión sanitaria norte de Málaga y en concreto del Hospital de Antequera.

Segundo: Que con fecha 10-10-13 el delegado de prevención remitió comunicación al director gerente poniendo de manifiesto que se facilite al personal dentro de la jornada laboral 10 minutos para su aseo personal antes de la comida y otros 10 minutos antes de abandonar el trabajo y se dote al personal de taquillas adecuadas en las que pueda guardarse con la debida separación la ropa de trabajo y la de calle ( Folio 18 ).

Tercero: Que por la directora económico administrativa se remitió escrito de contestación señalando que no tiene conocimiento de haber impedido o denegado solicitud alguna de profesional , toda vez que es un derecho reconocido por la normativa vigente y en relación a la ropa de trabajo que los trabajadores pueden entregar su uniformidad diariamente para ser lavada por una empresa con la que tiene externalizado el servicio y que el personal que lo desee puede pedir la tabicacion de la taquilla . ( folio 19 ) .

Cuarto: Que por el presidente del comité de seguridad y salud se presento escrito señalando que el derecho de los trabajadores a disponer de 10 minutos antes de la comida y antes de finalizar la jornada es una obligación del empresario y debe tomar medidas organizativas para garantizar y fomentar dicho derecho , y en relación con que el personal que lo desee puede solicitar la tabicacion de la taquilla se señala que la norma tiene carácter imperativo y es una obligación de la empresa que no esta supeditada a solicitud de trabajador ( folio 20 ) Quinto: Que el 25-10-13 se presento escrito ante la inspección de trabajo ( folios 22 a 24).

Sexto: El 29-4-14 la inspección de trabajo realizo propuesta de requerimiento ( folios 27 a 29) medidas a adoptar se requiere al SAS para que proceda a garantizar a los trabajadores expuestos durante el trabajo a agentes biológicos disfruten , dentro de la jornada laboral , de 10 minutos para su aseo personal antes de la comida y 10 minutos antes de abandonar el trabajo en el bien entendido de que si no se realiza comida carece de sentido disponer de 10 minutos previos a la misma . Asimismo se deberá dotar al personal expuesto que lleve ropa de trabajo o equipos de protección personal de lugares adecuados para guardarlos estando el lavado y descontaminación de los mismos a cargo de la empresa. Teniendo los requerimientos carácter de propuesta .

Séptimo: Que por la directora económico administrativa del área sanitaria norte de Málaga se emitió informe ( folios 30 a 33 ) señalando que no se tiene constancia de sanción por la inspección de trabajo , que no consta comunicación de ningún evento adverso o reclamación que pudiera dar a entender incumplimiento de la normativa , que existe un compromiso en materia de higiene que se concreta en la implantación de un sistema de calidad implantado por el observatorio para la seguridad del paciente de la agencia de calidad sanitaria de Andalucia , en 2010 se obtuvo el distintivo manos seguras.

Octavo: Que consta acta del comité de seguridad y salud del area sanitaria Norte de Málaga de 26-9-14, la que se trato de la cuestión de la concesión de los 10 minutos antes de la comida y la salida ( folio 41).

Noveno : Que por el secretario del comité de seguridad y salud del área de gestión sanitaria norte de Málaga se certifica que no se ha comunicado a dicho comité ninguna incidencia especifica relacionada con un trabajador en concreto , acerca de las medidas higiénicas frente la riesgo biológico ( folio 37).

Décimo : Que el 19-2-15 se interpuso reclamación previa .

Décimo Primero: Que consta distintivo de manos seguras de 30-1-15 ( folios 70 a 83).



TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado la demanda formulada por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UGT, y consecuentemente ha declarado el derecho de los trabajadores -se supone que los del Hospital de Antequera, únicos que la demandante indica están particularmente afectados por la contienda-: 1.- a disponer, dentro de su jornada laboral, y para su aseo personal, de 10 minutos antes de la comida y de otros 10 antes de abandonar el trabajo; 2.- y de disponer de lugares adecuados para guardar de forma diferenciada el vestuario de trabajo y el de calle que utilicen.

Y frente a dicha sentencia se alza la entidad demandada, así el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, que mediante el recurso de suplicación formulado solicita la revocación de la sentencia dictada y que se dicte otra en la que se desestime la demanda, absolviendo a la entidad empleadora demandada de la totalidad de pedimentos articulados en su contra en el curso de las actuaciones.



SEGUNDO.- Y para ello la entidad recurrente articula un único motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, en cuyo seno denuncia mediar en la sentencia de instancia infracción del artículo 7 -apartados 2 º y 3º- del RD 664/1997 . Sustenta tal pretensión en una serie de afirmaciones y considerandos que, como en adelante se verá, han de ser plenamente compartidos en la presente sentencia.

Al efecto, de una lectura de la sentencia recurrida, parece que la misma acuerda acoger la pretensión del demandante entendiendo en ello que la demandada no acredita haber procedido al exacto cumplimiento de las medidas previstas en los apartados 2 º y 3º del artículo 7 del RD 664/1997 , siendo las mismas absolutamente necesarias para proteger a los empleados del hospital frente a los riesgos biológicos a que pueden estar expuestos. Ello, no obstante, de los propios términos de la sentencia más bien parece desprenderse lo contrario, máxime cuando -en los mismos términos que indica la recurrente- las medidas de seguridad y prevención indicadas son necesarias, pero no insustituibles por otras que amplíen y mejores los estándares de protección de los empleados, según las particularidades concurrentes en los diferentes centros de trabajo.

Al respecto, tal y como argumenta la demandada, en desarrollo del RD 664/1997 se dictó por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo una Guía Técnica para la Evaluación y Prevención de los Riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos, que contiene en beneficio de los trabajadores menciones específicas y reglas adicionales de protección en función de las tareas profesionales a realizarse en cada caso particular y agentes vinculados a las mismas, que vienen a no sujetarse exactamente a los parámetros de los apartados 2º y 3º del artículo anteriormente citado que, por ello, han de entenderse son estándares mínimos de protección que por ende no han necesariamente de ser cumplidos exactamente en todo momento, cuando los aplicados mejoran y son más eficaces que aquéllos.



TERCERO.- En ello, la sentencia indica -fundamento de derecho segundo- que consta acreditado por la documental aportada que la demandada tiene establecidas en el hospital específicas medidas de higiene de sus empleados, como el distintivo manos seguras y la higiene de manos tras la atención de cada paciente, por lo que no solamente no limita a los trabajadores el que puedan disponer de 10 minutos de aseo antes de la comida y antes de marcharse, sino que viene a incitar y a fomentar que tal higiene sea llevada a cabo continuadamente, durante su jornada laboral, cada vez que lo requiera la práctica asistencial, y ello en cumplimiento y seguimiento de los dictados de la Guía Técnica oficial anteriormente indicada.

Ligado a lo anterior, y en relación a la pretensión acogida atinente a que se provea a los trabajadores de lugares adecuados para guardar de forma diferenciada la ropa de trabajo y la de calle, resulta de los términos de la misma sentencia recurrida que la empresa cumple con los parámetros dictaminados en el artículo 7.3º del RD de constante referencia, cuando no solo los trabajadores tienen a su disposición equipos de protección individual desechables, sino máxime cuando resulta que la demandada asume diariamente la limpieza y desinfección de todas las prendas de trabajo de los empleados que pudieran estar contaminadas por agentes biológicos, por lo que es innegable el que los mismos no necesitan bajo ningún concepto guardar las mismas en lugar alguno, y mucho menos en un espacio donde se ubiquen sus propias prendas de calle.

Y finalmente, y no por menos importante, es destacable que ninguna reclamación o incidencia consta efectuada por parte de los empleados del Hospital que, por tanto, parecen conformes con los estándares de protección y de higiene que les brinda el centro.



CUARTO.- Y sentado lo anterior, y del mismo modo que así lo entendió la sentencia de fecha 02.02.2007 del TSJ de Andalucía - sede de Sevilla- al tiempo de resolver una pretensión sustancialmente idéntica a la que aquí nos ocupa, hemos de entender que el artículo 7 del RD 664/1997 aplicado en sus exactos y estrictos términos por la sentencia recurrida es una norma de mínimos, cuyos parámetros están en nuestro caso ampliamente superados por la actuación empresarial, amoldadas a las características del centro hospitalario y asentadas en la Guía Técnica elaborada al efecto por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, con arreglo a las cuales se indica y fomenta a los trabajadores implicados en la atención de pacientes o en el laboratorio -en general, relacionados con agentes biológicos- que lleven a cabo un aseo cuantas veces lo precisen en la jornada de trabajo, sin que además el mismo esté sujeto a tiempo límite alguno. Aparte de lo anterior, se establecen medidas eficaces para evitar que los empleados del centro puedan desentenderse por completo de las ropas de trabajo utilizadas, que le son facilitadas por el centro, el que además asume su limpieza y desinfección -obviamente, de las que no ostentan carácter desechable-, por lo que resulta absolutamente innecesario proceder a articular la medida a cuyo cumplimiento vino compelida en la sentencia, cuando las realmente adoptadas son inequívocamente más eficaces.

Por lo tanto, no solo consta en autos que en el centro hospitalario se cumple por la demandada lo dispuesto en el artículo 7º del RD 664/1997 , sino que incluso la finalidad perseguida por el mismo queda más eficazmente asumida por los mecanismos de control de riesgos establecidos en el centro, motivo éste por el que hemos de entender concurrente la vulneración normativa denunciada en el recurso y con ello hemos de estimar el recurso interpuesto, revocando íntegramente la sentencia dictada y absolviendo a la entidad recurrente de la totalidad de pretensiones articuladas en su contra en el curso de las presentes actuaciones.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número Nueve de Málaga, dictada en los autos nº 228/2015 promovidos por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UGT frente a la entidad recurrente indicada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia indicada, ABSOLVIENDO a la entidad recurrente indicada de la totalidad de pedimentos articulados en su contra en la demanda rectora de las presentes actuaciones.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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