Sentencia Social Nº 391/2...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 391/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 804/2015 de 05 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CATALA PELLON, ALICIA

Nº de sentencia: 391/2016

Núm. Cendoj: 28079340052016100388

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:6518

Núm. Roj: STSJ M 6518/2016


Encabezamiento


Rec. 804/2015 -A-
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
NIG : 28.079.00.4-2014/0019534
Procedimiento Recurso de Suplicación 804/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid Seguridad social 461/2014
Materia : Accidente laboral: Declaración
Sentencia número: 391
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a seis de junio de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 804/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. RAFAEL NAVARRETE
PANIAGUA en nombre y representación de D./Dña. Cecilio , contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2015
dictada por el Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid en sus autos número Seguridad social 461/2014, seguidos
a instancia de D./Dña. Cecilio frente a HIPERCOR SA, INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SS Nº 151, en reclamación por Accidente laboral: Declaración,

siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de
las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que la parte actora desistió de la mutua ASEPEYO y quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Cecilio con NASS NUM000 presta servicios retribuidos por cuenta de la Hipercor SA, desde el 26 de mayo de 1.989 como jefe de hostelería, grupo profesional del Mandos JSA, percibiendo un salario de 3.429,10 euros, siendo la entidad Hipercor SA autoasegurdora.



SEGUNDO.- La empresa procedió al despido del actor amparándose en los arts 54.12 y 13 , y 53.3 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes .



TERCERO .- En fecha de 17 de octubre de 2.012 el actor acudió a los servicios médicos de la empresa por gonalgia derecha. Por el facultativo se aprecia derrame articular con balance conservado.



CUARTO.- En fecha de 22 de octubre de 2.012 se efectúa RNM don diagnóstico de rotura de menisco interno, condropatía femorotibial medial y femoropatelar.



QUINTO.- En fecha de 24 de octubre de 2.012 el actor causa baja médica por accidente de trabajo, expidiéndose alta médica el día 27 de enero de 2.013.



SEXTO.- El actor permanece en situación de incapacidad temporal desde el 12 de febrero de 2.013 hasta el 9 de febrero de 2.013.

SÉPTIMO.- En fecha de 19 de agosto de 2.013 se efectúa resonancia magnética al actor con el diagnóstico de condropatía femoropatelar y femorotibial media.

OCTAVO.- En fecha de 27 de septiembre de 2.013 el actor inicia nueva situación de incapacidad temporal en la que se establece el diagnóstico de lesión de menisco interno de la rodilla derecha con desgarro actual en otro menisco, causando alta médica en fecha de 18 de febrero de 2.014.

NOVENO.- Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se emite resolución en fecha de 6 de febrero de 2.014 por la que se acuerda declarar el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal iniciada en fecha de 27 de septiembre de 2.013, todo ello de conformidad con el dictamen propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el que se señalaba como dolencias las de gonalgia, lesión de menisco interno, calificando la dolencia como enfermedad común.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que DESESTIMO la demanda sobre determinación de contingencia interpuesta por don Cecilio frente al INSS, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Hipercor SA, a los que se absuelve de todos los pedimentos formulados de contrario.

Se tiene al demandante por desistido respecto de la mutua Asepeyo.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Cecilio , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26/10/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda, se alza en suplicación la representación Letrada del actor, formulando recurso que se estructura a través de dos motivos, de conformidad con los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social e impugnándolo la representación Letrada de la empresa codemandada Hipercor SA.

En sede de revisión fáctica, se pretende adicionar la fecha del despido en el ordinal segundo, que, efectivamente, fue la de 18 de septiembre de 2013 y la modificación del ordinal sexto, a fin de añadirle un párrafo redactado como sigue: "El actor permanece en situación de incapacidad temporal por contingencia profesional (AT por recaída) desde el 11 de febrero de 2013 hasta el 9 de abril de 2013. Pese al alta médica el actor continuaba en rehabilitación y recibió el alta clínica el día 14 de junio de 2013. Además en la resonancia magnética de 1 de agosto de 2013, se decide tratamiento mediante ácido hialurónico intrarticular, por inyecciones los días 16, 23 y 30 de septiembre de 2013".

La añadidura se admite en parte, salvo en lo que respecta a que el proceso de incapacidad temporal del 11 de febrero de 2013, lo fue por contingencia profesional, dado que el dato no consta al folio 139, que solo menciona que el diagnóstico de gonalgia, lo fue por recaída y en lo que se refiere a la fecha de la resonancia, que no es 1 de agosto de 2013, sino 19 de agosto de 2013, según el informe del Dr. Leonardo .



SEGUNDO .- En el segundo de los motivos de suplicación, amparado en el artículo 193 c) de la Ley que regula esta jurisdicción, se denuncia la infracción del artículo 115, apartados c), e ) y f) de la LGSS , estimando, en esencia, que la incapacidad temporal del trabajador en fecha 27 de septiembre de 2013, deriva de contingencia profesional.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2006 (LA LEY 57595/2006) [rec. núm.

2932/2004]): "... La doctrina de esta Sala que ha interpretado y aplicado el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , en sus distintos apartados, es muy abundante, y aunque en todas las ocasiones ha resaltado la necesidad de que entre el trabajo y la lesión que sufra el trabajador sea apreciable un nexo de causalidad, afirmando en este sentido que no siempre el trabajo es la causa única y directa del accidente; pueden concurrir otras causas distintas, pero el nexo causal entre el trabajo y el accidente no debe estar ausente en ningún caso, como advierte la sentencia de 7 de marzo de 1987 . A la luz de esa doctrina, la sentencia de 15 de febrero de 1996 declaró que la presunción del número 3 del precepto estudiado cubre, no sólo los accidentes de trabajo en sentido estricto, sino también las enfermedades; hay accidente de trabajo cuando de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando para ello con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse esa calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento, excepto cuando hayan acaecido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación. Conforme a esa doctrina cabe afirmar que la calificación como profesional de un accidente depende de la concurrencia de los tres elementos a los que nos hemos referido: la lesión, el trabajo y la relación entre ambos elementos; sin embargo, las mayores dificultades surgen a la hora de precisar si concurre o no este último factor, señaladamente cuando la lesión no se origina directamente por el trabajo desarrollado, entrando entonces en juego la presunción del número 3 del precepto, presunción legal que, como declara nuestra sentencia de 20 de marzo de 1997 , sólo alcanza a los accidentes ocurridos en el tiempo y en el lugar de trabajo, pues se entiende que los acaecidos en tales circunstancias, en principio, no se deben exclusivamente al azar, sino que el empresario es quien domina o debe dominar el medio en el que se desarrolla la actividad laboral y es su deber preservar la salud y la integridad física de los trabajadores. El artículo 40 de la Constitución impone a los poderes públicos el deber de velar por la seguridad e higiene en el trabajo y, más en concreto y de manera específica, en la vertiente de la ejecución del contrato de trabajo, el artículo 4.2, d) del Estatuto de los Trabajadores proclama el derecho de los trabajadores a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene, y en forma aun más minuciosa y detallada la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , que desarrolla el mandato del artículo 40.2 de la Constitución y traspone a nuestro ordenamiento positivo la Directiva 89/391/CEE , regula todo lo referente a la seguridad y salud en el trabajo".

Y esta Sala, a diferencia de lo que se argumenta en la sentencia recurrida, considera que nos encontramos ante una ruptura del nexo causal dado que: 1º) El accidente de trabajo que causó la baja médica del 24 de octubre de 2012, lo fue como consecuencia de una afectación del menisco interno, condropatía femorotibial medial y femoropatelar y gonalgia derecha y 2º) Pese a la baja anterior, el dmandante causó una nueva baja, desde el 12 de febrero de 2013 al 9 de febrero de 2013 y desde el 11 de febrero de 2013 al 9 de abril de 2013, siguiendo en tratamiento hasta el 30 de septiembre de 2013, pese a que tres días antes, iniciara otro proceso de incapacidad temporal, por lesión de menisco interno de la rodilla derecha, con desgarro actual del otro.

De este modo la lesión de la rodilla derecha que aqueja al trabajador efectivamente, constituye una recaída en su proceso, en tanto la enfermedad es la misma y entre el último alta del proceso de incapacidad (9 de abril de 2013) y la fecha en la que sobreviene la nueva baja cuyo origen se cuestiona (27 de septiembre de 2013), ha trascurrido un periodo de actividad inferior a seis meses y tiene por origen el accidente de octubre de 2012, por lo que entendemos que, a diferencia del criterio sostenido en instancia, el proceso de incapacidad temporal del mes de septiembre de 2013, no es sino una agravación de las dolencias de rodilla que ya habían sido diagnosticadas un año antes, debiendo calificarse la contingencia como profesional, con la consecuente estimación del recurso y revocación de la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de Don Cecilio , contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de los de Madrid , en autos nº 461/2014, promovidos por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social , Hipercor SA y Tesorería General de la Seguridad Social que revocamos, declarando que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 27 de septiembre de 2013, deriva de contingencia profesional y no común y condenando a las codemandada, a estar y pasar las consecuencias inherentes a esta declaración.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0804-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00- 0804-15.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 10-6-2016 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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