Sentencia SOCIAL Nº 391/2018, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec...e Septiembre de 2018
Sentencia SOCIAL Nº 391/2...re de 2018

Última revisión
31/01/2019

Sentencia SOCIAL Nº 391/2018, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 221/2018 de 17 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social - Guadalajara

Ponente: PINA BARRAJON, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 391/2018

Nº de recurso: 221/2018

Núm. Cendoj: 19130440022018100113

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6074

Núm. Roj: SJSO 6074:2018

Resumen
DESPIDO

Voces

Carga de la prueba

Garantía de indemnidad

Vulneración de derechos fundamentales

Despido disciplinario

Prueba de indicios

Despido nulo

Reclamación de indemnización

Prueba imposible

Carta de despido

Discriminación por razón de sexo

Inversión de la carga de la prueba

Derecho a la tutela judicial efectiva

Acto preparatorio

Derechos en materia laboral

Contrato de Trabajo

Relaciones de trabajo

Categoría profesional

Daños y perjuicios

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GUADALAJARA

00391/2018

Procedimiento: 221/2018

S E N T E N C I A NÚM. 391/2018

En Guadalajara, a 17 de septiembre de 2018

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, Dña. Mª Nuria Pina Barrajón, los precedentes autos número 221/2018 seguidos a instancia de Dª Margaritaasistida por la Letrada Sra. Jiménez Sebastián frente a AHORRAMÁS, S.A.,representada y asistida de la Letrada Sra. Guijarro Aparicio, con la intervención del FOGASA y MINISTERIO FISCAL, que no comparecen, sobre DESPIDO NULO CON VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y CANTIDAD,en nombre del Rey se ha dictado la siguiente sentencia, resultando los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 3 de abril de 2018 tuvo entrada en Decanato demanda suscrita por la parte actora, que posteriormente se turnó a este Juzgado, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Que tras los trámites que obran en autos, señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio tuvieron lugar conforme se refleja el acta de conciliación suscrito por la Letrada de la Administración de Justicia y en la grabación adjunta. En la vista, en trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, desistiendo de la acción de reclamación de diferencias salariales por categoría profesional y solicitando se desacumule y se inicie procedimiento diferente. Se opuso la parte demandada a la demanda, estando de acuerdo con la desacumulación solicitada, y se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas, concluyendo la parte actora, solicitando de este Juzgado se dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.

Hechos

PRIMERO.-Dª Margarita ha venido prestando servicios para la empresa demandada con antigüedad de 3 de septiembre de 2007 con la categoría profesional de Ayudante/Grupo I y salario bruto de 48,88 €/día, con inclusión de pagas, siendo el contrato indefinido a tiempo completo correspondiente a 40 horas semanales de lunes a domingo.

SEGUNDO.-En fecha 21 de febrero de 2018, la empresa le entrega carta de despido disciplinario con fecha de efectos de ese mismo día, la cual consta como documento nº 1 de la demanda, dándose por reproducida en su integridad. La conducta imputada es la correspondiente a falta muy grave, art. 44.15 y 45 del Convenio de aplicación, alegando como causa concreta: 'disminución continuada y voluntaria en el desempeño normal de trabajo en el último mes, hasta que la situación ha devenido en insostenible'.

TERCERO.-La trabajadora viene pidiendo desde fechas anteriores a su despido, le sea reconocida la categoría de Dependiente en el departamento de charcutería, sin que tal petición haya sido estimada por sus superiores.

CUARTO.-El Convenio aplicable es el Colectivo Provincial del Comercio en general de la Provincia de Guadalajara.

QUINTO.-La trabajadora no ha ostentado la representación de trabajadores, ni consta su afiliación sindical.

SEXTO.-El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró con el resultado de SIN AVENENCIA.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LRJS debe hacerse constar que, los hechos concurrentes y expresados en esta resolución como probados en relación con la relación laboral son los que resultan de las alegaciones de las partes, así como de la prueba que consta en autos y la aportada y realizada en el acto de la vista, consistente en documental y audios aportados por la parte demandante que han sido escuchados mediante reproducción en el acto de la vista.

SEGUNDO.-La trabajadora interesa la declaración de nulidad del despido con las consecuencias inherentes al mismo, subsidiariamente su improcedencia, y reclamación de indemnización por vulneración del principio de indemnidad. Reclama asimismo, cantidad por diferencias salariales.

La empresa demandada sostiene el despido disciplinario.

TERCERO.-Resulta de aplicación lo establecido en el artículo 96 de la LRJS que dispone que en aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

Dicha inversión de la carga de la prueba se ha interpretado por las diversas instancias judiciales, Juzgados de lo Social y Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Supremo, y por el Tribunal Constitucional, por este último, por todas, en sentencia núm. 233/2007, de 5 de noviembre, de su sala segunda, con cita de su sentencia 38/1981, de 23 de noviembre, acerca de la importancia que tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba en estos casos, ya que según reiterada doctrina, cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio contra un derecho fundamental, pero para que opere este desplazamiento al demandado del 'onus probandi' no basta con que el actor tilde a la decisión impugnada de discriminatoria, sino que ha de acreditarse la existencia de indicios generadores de una razonable sospecha, apariencia o presunción que puedan servir de sustento de la indicada alegación, y sólo una vez presente esta prueba indiciaria el demandado asumirá la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o que (aun cuando no justifique su licitud) se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no imponiéndose, por tanto, al demandado la prueba diabólica de un hecho negativo (la no discriminación), sino la acreditación de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y la de que ésta resulta absolutamente ajena a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales, razonamientos que también se efectúan en las SSTC 17/2003, de 30 de enero,; 188/2004, de 2 de noviembre, FJ 4; 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3 EDJ; 3/2006, de 16 de enero, FJ 2 , o 183/2007, de 10 de septiembre, FJ 4.

La parte demandante sostiene la vulneración del derecho fundamental al principio de indemnidad por cuanto que según sus alegaciones viene realizando desde tiempo atrás labores propias de la categoría de Dependiente y sin embargo, no la tiene reconocida, no cobrando por tanto, el salario correspondiente a dicha categoría. Dicha situación se ha acreditado en el acto de la vista que ha sido comunicada a sus superiores, en concreto a D. Luis Francisco, D. Jesus Miguel y D. Juan Francisco, los cuales no han realizado acto alguno dirigido a dicho cambio de categoría de la trabajadora. Y como consecuencia de esta situación, la trabajadora entiende que se ha procedido a su despido disciplinario sin que sean ciertas las razones que se alegan en la carta de despido.

Dice la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo nº 236/2016 de 18 de marzo lo siguiente: 'Centrada la cuestión en debatir sobre la 'garantía de indemnidad', ello impone recordar antes de nada que el 'derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface ... mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos' ( SSTC 14/1993 , de 18/Enero ..; ... 125/2008 , de 20/Octubre ...; y 92/2009, de 20/Abril ... SSTS17/06/08 -rcud 2862/07 ; y 24/10/08 -rcud 2463/07 ).

De ello 'se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental' [tutela judicial], ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 4.2 apartado g ET ] (recientes, SSTC 76/2010, de 19/Octubre ...; 6/2011, de 14/Febrero ...; y 10/2011, de 28/Febrero ...). Y asimismo se impone aclarar -seguimos las sentencias de la Sala más arriba citadas- que tampoco es preciso que la medida represaliante tenga lugar durante la vigencia del contrato, sino que la garantía de indemnidad incluso alcanza a los supuestos en que la ilegítima decisión empresarial incluso se materializa en la falta de contratación posterior al ejercicio de las acciones judiciales.

Tratándose de tutelar derechos fundamentales, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el art. 179.2 LPL ['una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación..., corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas']. Y al efecto se recuerda por el intérprete máximo de la Consti tución que 'precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo', hoy recogida en los arts. 96.1 y 181.2 LRJS ( SSTC 38/1981 , de 23/noviembre ;... 138/2006 , de 8/Mayo ...; y 342/2006, de 11/Diciembre .... .Y - a título de ejemplo- SSTS 20/01/09 -rcud. 1927/07 ; 29/05/09 -rcud 152/08 ; y 13/11/12 - rcud 3781/11 ).

Pero para que opere el desplazamiento al empresario del 'onus probandi' no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que 'debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido', que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una 'prueba verosímil' o 'principio de prueba' revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (aparte de muchas otras anteriores, SSTC 92/2008 , de 21/Julio...; 125/2008 , de 20/Octubre; y 2/2009 , de 12/Enero .... Y SSTS 14/04/11 -rco 164/10 ; 25/06/12 -rcud 2370/11 ; y 13/11/12 -rcud 3781/11 ). Y presente la prueba indiciaria, 'el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales' (tras muchas anteriores, SSTC 183/2007 , de 10/Septiembre ...; 257/20 07 , de17/Diciembre...; y 74/2008, de 23/Junio ...); 'en lo que constituye ... una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria' (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 326/2005, de12/Diciembre , ...; 125/2008, de 20/Octubre ; y 92/2009, de 20/Abril...)'.

Toda esta doctrina es de aplicación al supuesto que aquí enjuiciado, la trabajadora demandante aporta al acto de la vista tres audios correspondientes a las conversaciones que mantiene una vez que le han entregado en la empresa la carta de despido con dos superiores suyos, D. Anton (encargado de sección) y D. Juan Francisco (encargado de tienda), así como con una compañera, Dª Adelina, y los tres coinciden en que no entienden por qué la han despedido, por cuanto que la trabajadora realiza sus labores diligentemente y coinciden igualmente en pensar que se ha producido como consecuencia de la conversación que tuvo con D. Luis Francisco días antes reclamándole su derecho a que le fuera reconocida su categoría profesional, que entiende que es la de Dependiente, en vez de la que está llevando a cabo, que es auxiliar. Llama la atención la sorpresa por el despido por parte de los tres y ninguno duda que es una represalia por reclamar su derecho a ser reconocida en una categoría superior.

La demandante ha probado sobradamente la vulneración de su derecho fundamental de tutela judicial efectiva y sin embargo, la demandada debería haber acreditado, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta ' la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales', lo que en modo alguno ha llevado a cabo, es más, es que ni siquiera ha probado ni uno sólo de los hechos de la carta de despido, lo que nos reafirma en la convicción de que el despido que se ha llevado a cabo ha sido absolutamente NULO y que se ha vulnerado el derecho de la trabajadora completamente. Se debe estimar la demanda, por tanto, en este sentido con los pronunciamientos legales que corresponden.

CUARTO.-La determinación de la situación como despido nulo con vulneración de derechos fundamentales conlleva la posibilidad de establecer una indemnización como consecuencia del daño producido en esta situación a la trabajadora. En el presente caso, se plantea una indemnización de 25.000 € que a todas luces es excesiva dadas las circunstancias del caso y de la trabajadora, no obstante, prudencialmente y dado que la vulneración invocada se ha producido, cabe fijar la indemnización en la cantidad de 6.000 € que deberá ser abonada a la demandante a los efectos oportunos.

QUINTO.-La parte demandante solicitó en el acto de la vista la desacumulación de la petición de reconocimiento de categoría mediante la solicitud de diferencias salariales, manteniendo la petición de cantidad, pero no de derecho, de la que desistió expresamente.

Se estima la desacumulación de la petición de categoría, sin que proceda darle número, debiendo la parte demandante si a su derecho conviene en virtud de los arts. 26 y 27.2 LRJS interponer demanda con dicha solicitud.

Se desestima el reconocimiento de las diferencias salariales como consecuencia de lo devenido en el procedimiento en cuanto al desistimiento de la acción de la parte demandante respecto de la petición de reconocimiento de categoría, no siendo posible estimar las diferencias salariales por precisamente la falta de dicho reconocimiento.

SEXTO.-A tenor de lo prevenido en el artículo 191 LRJS, el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.

Fallo

Que estimando en parte la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Margarita frente a AHORRAMÁS, S.A., con la intervención del FOGASA y MINISTERIO FISCAL,sobre Despido Nulo con Vulneración de Derechos Fundamentales y Reclamación de cantidad:

- Declaro la NULIDAD del despidoy condeno a la empresa AHORRAMÁS, S.A., ala inmediata readmisión de Dª Margarita en el puesto de trabajo que tenía a fecha del despido y en idénticas condiciones, así como al abono de los salarios de tramitación devengados.

- Condeno a la empresa AHORRAMÁS, S.A., al abono a la trabajadora de la indemnización por vulneración de derechos fundamentales en la cantidad de 6.000 €.

Absuelvo al MINISTERIO FISCAL Y FOGASA de los pedimentos de la demanda.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha,anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo,de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y ss del TRLPL; Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 2178000061022118, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia lo pronuncia, manda y firma: Dña. Mª Nuria Pina Barrajón, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº2 de Guadalajara.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la dictó, en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Doy fe.

Sentencia SOCIAL Nº 391/2018, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 221/2018 de 17 de Septiembre de 2018

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