Última revisión
31/05/2018
Sentencia SOCIAL Nº 391/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2405/2016 de 12 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Abril de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 391/2018
Núm. Cendoj: 28079140012018100406
Núm. Ecli: ES:TS:2018:1761
Núm. Roj: STS 1761:2018
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2405/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Antonio V. Sempere Navarro
En Madrid, a 12 de abril de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, representado y asistido por la letrada de dicha Comunidad Autónoma, contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 348/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid , en autos núm. 267/2013, seguidos a instancia de Dª. Zaida contra la ahora recurrente.
Ha comparecido como parte recurrida Dª. Zaida representada y asistida por el letrado D. Luis Antonio Gómez García.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.
Antecedentes
«PRIMERO.- La actora, ha venido prestando servicios para la Agencia para la Formación, Investigación y Estudios Sanitarios Laín Entralgo dependiente de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, bajo contrato de trabajo de interinidad para cobertura de vacante, OPE, con categoría profesional de Auxiliar de Control e Información, con una antigüedad en el citado contrato, desde el 6 de Febrero de 2008.
SEGUNDO.- El salario es de 1.478,83 € en aplicación del Real Decreto 8/2013.
TERCERO.- El 14 de diciembre 2012 se le notificó extinción de la relación laboral por causas económicas y organizativas una vez tramitado expediente de regulación de empleo. La fecha de efectos de la extinción era el 31/12/12.
CUARTO.- Recibió 5.044,56 € de indemnización.
QUINTO.- Agotó la vía previa.
SEXTO.- En sentencia firme del Juzgado de lo Social 29 de Madrid dictada el 15/11/2010 se reconocía a la actora antigüedad de 19/12/97.
OCTAVO.- Por sentencia de TS de 23/09/14 en relación al despido colectivo de 77 trabajadores de la Agencia Pedro Laín Entralgo se declaró la decisión extintiva notificada por la Agencia para la Formación, Investigación y Estudios Sanitarios Pedro Laín Entralgo como no ajustada a derecho.».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Que con estimación de la demanda de despido presentada por D./Dña. Zaida contra Consejería de Sanidad de la CAM debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora condenando a la parte demandada a optar en el plazo de cinco días entre readmitir a la actora en las mismas condiciones que tenía antes del despido con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución a razón de 48,62 € al día, o indemnizarla con la cantidad de 25.817,22 € de los que habrán de descontar los 5.044,56 € ya percibidos, lo que arroja la cifra de 20.772,66 €.».
«Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la representación letrada de la parte actora y de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid , en autos nº 267/2013, seguidos a instancia de Zaida contra Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, en reclamación por despido, confirmando la misma, condenando a la Comunidad de Madrid a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios de abogado.».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de julio de 2015, (rollo 430/2015 ).
Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.
Fundamentos
El recurso tiene por finalidad limitar el cómputo al periodo en que la trabajadora prestó servicios para la Agencia para la Formación, Investigación y Estudios Sanitarios de la CAM 'Pedro Laín Entralgo'.
2. Consta en sede fáctica que, por sentencia firme del Juzgado de lo social nº 29 de los de Madrid, se reconoció a la actora una antigüedad de 19 diciembre 1997 , mas señala la parte recurrente que de ello no cabe extraer que la indemnización por despido improcedente deba incluir también aquellos otros periodos.
3. En apoyo de la contradicción exigida por el art. 219.1 LRJS para que por esta Sala se pueda conocer del recurso, se aporta la sentencia dictada por la misma Sala de Madrid en 22 julio 2015 (rollo 430/2015 ), con la que, en efecto, concurre ese requisito de la contradicción.
En la sentencia referencial se resuelve el despido que afectaba también a una trabajadora de la Agencia demandada que obtiene sentencia en la que se declara que la extinción de su contrato ha de calificarse de despido improcedente, no reconociendo los servicios prestados para otras entidades de la CAM (el Servicio Regional de Salud y la propia CAM) a la hora de efectuar el cálculo de la indemnización.
Se trataba de interpretar el precepto del convenio colectivo del personal laboral de la Administración de la CAM en virtud del cual se reconoce a los trabajadores el complemento de antigüedad, llegando las sentencias comparadas a soluciones opuestas al sostener la referencial que de la determinación de dicho complemento no cabe extraer la conclusión pretendida por la parte sobre la fórmula de cómputo de la indemnización por despido, mientras que la sentencia recurrida, como hemos visto, confirma el cálculo contrario.
2. El art. 37 del Convenio lleva por título «Antigüedad» y dispone que el complemento por antigüedad se devenga en atención a «años de servicios efectivos...» (párrafo primero); así como que «A los trabajadores eventuales que pasen a formar parte de la plantilla de personal laboral fijo, se les computarán los servicios prestados en la Comunidad de Madrid, a efectos de antigüedad, salvo que la prestación de sus servicios hubiera tenido en algún momento solución de continuidad por más de tres meses consecutivos, en cuyo caso solo se computarán los servicios posteriores a la última interrupción superior a tres meses» (párrafo séptimo).
3. La sentencia recurrida refiere expresamente que se reconoció la antigüedad por resolución judicial firme teniendo en cuenta todos los servicios prestados para la demandada, no existiendo discrepancia entre la antigüedad y el tiempo de servicios prestados, cuestión ésta no combatida por la parte recurrente en su concreta dimensión temporal.
4. La cuestión que ahora se nos plantea ha sido abordada ya por nuestra STS/4ª de 16 octubre 2017 (rcud. 1203/2016), en la que recordábamos que la doctrina consolidada de esta Sala IV del Tribunal Supremo ha venido sosteniendo que el tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1 a) ET sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma (reiterada una vez más en la más reciente STS/4ª 8 noviembre 2016, rcud. 310/2015 ).
Hemos precisado que la antigüedad computable a efectos del citado precepto se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales como si lo ocurrido es la mera sucesión regular de varios contratos de trabajo sin una solución de continuidad significativa, pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes (véase la STS/4ª de 25 julio 2014 rcud. 1405/2013 y 23 febrero 2016 -rcud. 1423/2014-).
Por tanto, en el momento de determinar el importe de la indemnización por despido improcedente habrán de tenerse en cuenta todos los servicios que, de modo continuado, se hayan prestado para la misma empresa -o para aquellas a las que ésta haya sucedido-. De ahí que, en el caso que nos ocupa- como sucedía en el que fue resuelto por la indicada STS/4ª de 16 de octubre 2017 - haya de partirse de la totalidad del periodo continuado en que la actora ha prestado servicios para la CAM, sea cual sea el concreto órgano en que la efectiva realización de la prestación se haya producido, pues tampoco aquí niega la recurrente su titularidad respecto de aquellos órganos anteriores, ni plantea cuestión alguna que permitiera poner en duda que estemos ante personalidades jurídicas separadas cuya diferenciación pudieran justificar la desconexión entre unos y otra.
5. Nada de esto último se dice en el recurso -se limita a señalar que son entidades diferentes-, ni es objeto de análisis en las sentencias comparadas. La mención al precepto del convenio colectivo no sirve sino de argumento para corroborar que, en este caso, también el complemento de antigüedad está en esa línea, en la medida en que el mismo solo se satisface por tiempo de servicios efectivos, viniendo, por tanto, a coincidir los periodos a tener en cuenta para el cálculo del complemento con los que se establecen en el art. 56 ET .
2. De conformidad con lo dispuesto en los arts. 235.1 y 228. 3 LRJS procede condenar a la parte recurrente al abono de las costas del recurso en los términos legalmente establecidos, y a la pérdida del depósito y al mantenimiento de la consignación que, en su caso, se hubiera efectuado para recurrir, a los que se dará el destino legal.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de mayo de 2016 (rollo 348/2016 ) recaída en los recursos de suplicación formulados por ambas partes contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid de fecha 13 de marzo de 2015 en los autos núm. 267/2013 seguidos a instancia de Dª. Zaida contra la ahora recurrente. Condenamos a la parte recurrente al abono de las costas del recurso, así como a la pérdida del depósito y al mantenimiento de la consignación que, en su caso, se hubiera efectuado para recurrir, a los que se dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
