Última revisión
04/07/2019
Sentencia SOCIAL Nº 391/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2539/2018 de 23 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS
Nº de sentencia: 391/2019
Núm. Cendoj: 28079140012019100368
Núm. Ecli: ES:TS:2019:2044
Núm. Roj: STS 2044:2019
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2539/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Sebastian Moralo Gallego
Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia
En Madrid, a 23 de mayo de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Arana Muruamendiaraz en nombre y representación de Eusko Trenbideak-Ferrocarriles Vascos, S.A. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de el País Vasco, de fecha 17 de abril de 2018, dictada en el recurso de suplicación número 642/2018 formulado por la empresa Eusko Trenbideak-Ferrocarriles Vascos, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Bilbao de fecha 26 de enero de 2018 dictada en virtud de demanda formulada por Dña. Covadonga , frente a la empresa Eusko Trenbideak-Ferrocarriles Vascos, S.A. en reclamación de cantidad.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.
Antecedentes
'Que estimando la demanda deducida por Covadonga contra EUSKO TRENBIDEAK - FERROCARRILES VASCOS, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de 853,01 euros. Dicho importe devengará el interés del artículo 1108 Ce desde la fecha de la reclamación previa (12/06/17) hasta la fecha de esta sentencia.'
'PRIMERO: La actora Doña Covadonga , con DNI NUM000 , ha prestado servicios para la demandada EUSKO TRENBIDEAK-FERROCARRILES VASCOS, S.A. durante los siguientes periodos en virtud de los siguientes contratos y circunstancias profesionales:
SEGUNDO. Al concluir cada uno de los contratos eventuales o de obra la empresa abonó indemnizaciones a la trabajadora en función de un módulo de 8 o 12 días por año, en las cuantías que expresa el Hecho Sexto de la demanda, sin abonar ninguna indemnización al término de los contratos de interinidad.
TERCERO. La trabajadora presentó papeleta el 12/06/17 celebrándose el acto de conciliación sin avenencia el 10/07/17.'
'Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por EUSKO TRENBIDEAK - FERROCARRILES VASCOS, S.A., frente a la Sentencia de 26 de Enero de 2018 del Juzgado de lo Social n° 9 de Bilbao , en autos n° 653/17, confirmando la misma en su integridad.
Se condena en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, que se fijan en 300 euros.
Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino.'
Fundamentos
Al finalizar los contratos de obra o servicio determinado la empresa venía abonando una indemnización en función de un módulo de 8 o 12 días por años, sin abonar indemnización alguna en los contratos de interinidad.
El Juzgado de lo Social estimó la demanda de cantidad presentada por la trabajadora en sentencia confirmada en suplicación, calculando en ambas modalidades de contrato la indemnización a razón de 20 días de salario por año de servicios.
Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina ofreciendo dos sentencias de contraste la dictada el 16 de octubre de 2017 por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid y la fechada el 17 de abril de 2018 por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco al haber formulado dos motivos de recurso.
La sentencia que propone de contraste es la dictada el 16 de abril de 2018 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que revocó la sentencia del Juzgado de lo Social en la que, partiendo de la validez del cese en un contrato de interinidad había reconocido el derecho a una indemnización a razón de doce días por año de servicio. La sentencia referencial estimó el recurso de la Comunidad Autónoma de Madrid declarando no haber lugar a reconocer indemnización alguna.
Entre ambas resoluciones concurre la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la LJS.
El motivo deberá prosperar a la vista de la mas reciente doctrina del TJUE puesta de manifiesto en sus sentencias de 5 de junio de 2018 (asuntos Montero Mateos -C-677/16 y Grupo Norte Facility - C 574/16 ) acogida en la STS de 13 de marzo de 2019 (RCUD 3970/2016 ), parte de cuya fundamentación reproducimos a continuación:
'Pero, en las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16 - y Grupo Norte Facility - C-574/16 -) y, de manera específica, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C-619/17 ) - segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en este mismo caso- el Tribunal de Justicia se aparta de aquella dirección.
En la última sentencia citada -la que da respuesta a nuestra cuestión prejudicial- se reitera lo que ya se razonaba en la sentencia del asunto Montero Materos, en el sentido de que la finalización del contrato de interinidad debida a la reincorporación de la trabajadora sustituida se produce 'en un contexto sensiblemente diferente, desde los punto de vista factico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los trabajadores ' (ap. 70).
También solventa ya dicha sentencia el equívoco que se plasmaba en la de 14 de septiembre de 2016 ; y parte, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo.
En definitiva, el Tribunal de la Unión reconduce la cuestión y niega que quepa considerar contraria a la Directiva la norma que permite que la extinción regular del contrato de trabajo de interinidad no de lugar a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas.
6. Esta declaración se corresponde plenamente con nuestros razonamientos y, en cambio, es contraria a lo que resuelve la sentencia aquí recurrida.
En suma, de un lado, no es admisible sostener que la indemnización establecida para los despidos objetivos solo se contempla respecto de los trabajadores indefinidos. Si ello fuera así, ciertamente cabría afirmar que la norma contenía un trato discriminatorio respecto de los temporales. Mas, como venimos reiterando, la concurrencia de los supuestos de despido objetivo da lugar al mismo tratamiento para todas las modalidades de contratación sin distinción en razón de la duración del contrato, en plena consonancia con lo que establece el art. 15.6 ET : 'Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción (...)'.
Por otra parte, no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales.
CUARTO.- 1. Negada pues la posibilidad de acudir a la indemnización de 20 días, el pronunciamiento de la sentencia recurrida podría suscitar la cuestión sobre esa diferencia de trato entre interinos y el resto de los trabajadores temporales. De ahí que en el auto por el que elevábamos la cuestión prejudicial, entendiéramos necesario agotar también otros posibles puntos de aproximación a la cuestión y despejar las dudas sobre si la ley española hubiera podido incidir en un inadecuado cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula 5 del Acuerdo Marco, con la cual se persigue imponer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada.
2. El legislador nacional adaptó nuestra normativa a la Directiva 1991/70 a través del el art. 3 del RDL 5/2001, de 2 de marzo , después convalidado por la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.
Fue dicha norma la que introdujo el reconocimiento de una indemnización al finalizar el contrato temporal, consistente en 12 días de salario por año trabajado. Sin embargo, como ya hemos visto, sólo lo hizo para dos de las tres modalidades de contratos temporales legalmente admitidas (obra o servicio determinado y circunstancias de la producción), excluyendo expresamente a los contratos de interinidad.
3. Pues bien, a la vista de la respuesta del Tribunal de la Unión, no parece que pueda entenderse que la fijación de la indemnización constituya una medida acorde con la finalidad que deben garantizar aquéllas a adoptar con arreglo a la indicada cláusula 5 de la Directiva. Ciertamente, la mera imposición de una indemnización, como la establecida para los otros contratos temporales, no sólo no constituye una sanción por el uso abusivo, sino que ni siquiera posee, por sí sola, el efecto disuasivo frente a esa utilización abusiva de la contratación temporal en tanto que la misma, precisamente por partir de la regularidad de estos contratos, se configura como una indemnización inferior a la que se reconocería al contrato temporal fraudulento. Como hemos indicado, la medida adoptada en nuestro ordenamiento nacional para satisfacer la obligación de la cláusula 5 de la Directiva se halla en la conversión en indefinido de todo contrato celebrado de modo abusivo o en fraude de ley, lo que provoca una sanción para el empresario mucho más gravosa que la de la indemnizaron de 12 días.
4. Precisamente, en nuestro ordenamiento jurídico la sanción ante el abuso de la contratación temporal se satisface de modo completo mediante las reglas de los apartados 2 y 3 del art. 15 ET (que se completa con el apartado 5 para las otras modalidades contractuales de duración temporal).
En suma, aun cuando ni siquiera se planteaba en el litigio, el pronunciamiento de la sentencia recurrida nos obliga a considerar necesario precisar que el rechazo a la solución adoptada por la Sala de suplicación debe ser completo, en el sentido de negar que quepa otorgar indemnización alguna por el cese regular del contrato de interinidad, no sólo la que calcula la sentencia con arreglo a los 20 días del despido objetivo, sino, incluso, con arreglo a los 12 días que el art. 49.1 c) ET fija para los contratos para obra o servicio y acumulación de tareas.
Nos resta añadir que, por más que 'a priori' pudiera parecer exenta de justificación la diferencia entre unos y otros trabajadores temporales, lo cierto es que la distinta solución de nuestra norma legal obedece a la voluntad del legislador de destacar una situación no idéntica a las otras dos modalidades contractuales, puesto que en el caso de la interinidad por sustitución el puesto de trabajo está cubierto por otro/a trabajador/a con derecho a reserva de trabajo. Además, dicho puesto no desaparece con el cese de la trabajador/a interino/a y el recurso a la temporalidad halla su motivación en esa concreta y peculiar característica que, a su vez, implica un modo de garantizar el derecho al trabajo de la persona sustituida ( art. 35.1 CE ). Nada de ello no concurre en las otras modalidades del art. 15.1 ET . Por último, el estímulo que para la empresa pudiera suponer el ahorro de la indemnización de 12 días mediante la prórroga del contrato temporal o a la conversión en fijo, no tiene aquí sentido puesto que el empleo permanece en todo caso al ser cubierto por la persona sustituida al reincorporarse.
QUINTO.- 1. Finalmente, debemos precisar que, en este estado del procedimiento, no se suscita ya la cuestión de la eventual calificación de la relación laboral entre las partes como una relación que hubiera de haberse considerado indefinida. Tal pretensión originaria de la trabajadora demandante fue rechazada por la sentencia del Juzgado de instancia, confirmando la sentencia de suplicación este pronunciamiento del Juzgado con aquietamiento de la actora, que no ha recurrido ya el mismo.
2. Por ese motivo no se dan aquí elementos que nos obliguen a responder a cuestiones relacionadas con la larga duración de los contratos temporales, como apuntaba la ya citada STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16 -), en la cual, por otra parte, se trataba de un supuesto de interinidad por vacante.'
En las presentes actuaciones, como en anteriores resoluciones de esta Sala, la cuestión debatida se refiere a la cantidad indemnizable o no de las extinciones contractuales en los casos de interinidad por vacante al producirse su cobertura.
La doctrina de mérito es de aplicación al recurso que debemos resolver dada la esencial coincidencia entre el supuesto acogido en el RCUD 3970/2016 y el que nos ocupa.
Entre ambas sentencias concurre la necesaria contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la LJS.
Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la estimación del recurso de la demandada, resolviendo el debate de suplicación con estimación del recurso de igual naturaleza, revocar la sentencia del Juzgado de lo Social, desestimar la demanda con verificación del cálculo de doce días por año de servicio en los contratos de obra o servicio determinado, dejando sin efecto la condena en costas impuesta en suplicación y la imposición de la pérdida del depósito efectuado para recurrir y de las consignaciones y sin que haya lugar a la imposición de las costas en este recurso a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la LJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
: Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Arana Muruamendiaraz en nombre y representación de Eusko Trenbideak- Ferrocarriles Vascos, S.A. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de el País Vasco, de fecha 17 de abril de 2018, dictada en el recurso de suplicación número 642/2018 , casar y anular la sentencia recurrida y para resolver el debate de suplicación estimar el recurso de igual naturaleza, revocar la sentencia del Juzgado de lo Social, desestimar la demanda con verificación del cálculo de doce días por año de servicio en los contratos de obra o servicio determinado, dejando sin efecto la condena en costas y la pérdida del depósito en dicha instancia, sin que haya lugar a la imposición de las costas en el presente recurso. Ordenamos la devolución del depósito.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

