Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 391/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5855/2018 de 25 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCÍA OLLES, EMILIO
Nº de sentencia: 391/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019100335
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:415
Núm. Roj: STSJ CAT 415/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8041939
CR
Recurso de Suplicación: 5855/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 25 de enero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 391/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Fermín frente a la Sentencia del Juzgado Social 18
Barcelona de fecha 9 de febrero de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 915/2016 y siendo
recurrido/a Institut Catala del Sol y Fondo Garantia Salarial, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO
GARCIA OLLÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15 de noviembre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Fermín contra el INSTITUT CATALÀ DEL SÒL, el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, declarando la procedencia de la extinción individual del contrato de trabajo del actor con efectos de 2-7-2.012, convalidando la extinción realizada con efectos de dicha fecha, absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- El actor, D. Fermín , ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa INSTITUT CATALÀ DEL SÒL (INCASOL), con antigüedad de 14-11-1.988, la categoría profesional de Jefe de Unidad, y percibiendo un salario bruto diario de 202,12 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, en virtud de contrato de trabajo indefinido, a jornada completa.
2.- El actor estaba adscrito a la Unidad de Gestión Económica, dentro del Departamento Económico y Financiero, siendo su centro de trabajo el sito en la Calle Córcega, nº 273 de Barcelona.
3.- Por INCASOL se siguió procedimiento de Despido colectivo, que se inició el 23-5-2.012 y finalizó el 29-6-2.012, sin acuerdo con los representantes de los trabajadores, decidiendo la empresa el despido colectivo de 170 trabajadores por casusas económicas, productivas y organizativas, por Acuerdo del Consejo de Administración de 29-6-2.012, aportado como documento nº 12 de la parte demandada y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.
4.- El Comité de Empresa interpuso demanda en impugnación del despido colectivo, y en fecha 19-12-2.012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó sentencia, en la que desestimando la demanda interpuesta por el Comité de Empresa del INCASOL, declaró el despido colectivo ajustado a derecho. Sentencia que consta aportada como documento nº 16 de la parte demandada documento nº 26 de la parte actora, y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido; en la misma se declararon probados los siguientes hechos: '
PRIMERO.- Con fecha 23-05-2.012, en sesión extraordinaria, el Consejo de Administración del INSTITUT CATALÀ DEL SÒL (en adelante INCASOL), adoptó los siguientes acuerdos: a) una nueva estructura organizativa de la entidad a tenor del informe de reestructuración organizativa de 28.03.12; b) aprobar la Memoria explicativa de las causas que fundamentan el despido colectivo; c) el documento a presentar en el Departament de Empresa y Ocupación de la Generalitat de Catalunya; d) comunicar a los representantes legales de los trabajadores la apertura del período de consultas legal; e) proponer a la Autoridad laboral para que actúe como mediadora durante el periodo de consultas comunicándole la apertura de las mismas; f) iniciar el proceso de contratación del Plan de recolocación a que se refiere el artículo 51.10 del Estatuto de los Trabajadores , así como autorizar al Director del INCASÒL lleve a término las actuaciones necesarias en el marco del procedimiento de despido colectivo que se inicia.
SEGUNDO.- En fecha 29.05.12 INCASÒL, presentó ante el Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya escrito en el que se comunicaba la decisión de proceder a la medida colectiva consistente en la extinción del contrato de trabajo de 203 trabajadores por las causas de carácter organizativas, económicas y productivas, así como la apertura de un periodo de consultas con los representantes de los trabajadores, según se deprende de la Memoria explicativa que se adjunta al anexo de la comunicación de apertura del período de consultas (folios 342 a 387 de los autos y que aquí se da por reproducida).
Junto con la solicitud INCASÒL adjuntaba los siguientes documentos que obran en los folios 185 a 949 en autos: 0. Informe jurídico fechado el 18.95.12 sobre el procedimiento a seguir a losefectos de tramitar un proceso de despido colectivo.
1. Memoria explicativa de fecha 18.05.12 sobre las causas que justificaban la extinción de los contratos de trabajo.
2. Estudio de la evolución del mercado inmobiliario en Cataluña en el período 2007/2011 y su incidencia en el valor del patrimonio de INCASÒL.
3. Informe económico de INCASÒL, elaborado en mayo de 2012.
4. Informe de dimensionamiento de la plantilla elaborado en fecha 30.11.11.
5. Informe de reestructuración organizativa elaborado el 28.03.2012.
6. Informe de auditoría de cuentas anuales de los ejercicios económicos 2007/2011, el anteproyecto de presupuestos del ejercicio 2012 y el balance de situación y cuenta de pérdidas y ganancias cerrado a 31.03.12.
7. Pliego de prescripciones técnicas para la contratación de un servicio de recolocación externa a través de empresas autorizadas.
TERCERO.- El periodo de consultas tuvo lugar entre el 29.05.12 y el 27.06.12. En esta cuya última fecha se firmó por las representaciones el Acta de finalización con el resultado de sin acuerdo que tuvo entrada en los Serveis Territorials d'Empresa i Ocupació el 28.06.12 (folio 2051 de los autos).
Las reuniones -10- habidas entre la empresa INCASÒL y los representantes de los trabajadores tuvieron lugar en fechas de 29 de mayo, 5, 8, 12, 15, 19, 20, 22, 25 y 27 de junio, levantándose actas al efecto (folios 1.847 a 2.051 de autos). Dichas Actas se dan por reproducidas íntegramente.
En el acta final de las reuniones habidas se hace constar que, fruto de las peticiones concretas y la aplicación de los criterios de afectación solicitados por la representación social y aceptados por la entidad, el número de trabajadores afectados por el despido colectivo se reduce a 170, y que la extinción contractual no afectará a personas con hijos disminuidos a cargo, se aceptan afectaciones voluntarias, siempre y cuando no se afecte sustancialmente a la organización, y de mayores de 63 años. Asimismo, se acordó en período de consultas que en igualdad de condiciones no se afectará a las personas cuya pareja esté en desempleo antes del 23.05.12 ni a las familias monoparentales con hijo a cargo que tenga como único ingreso la nómina de INCASÒL.
En el Plan de recolocación, se incorpora un curso de idioma extranjero (inglés o francés) de acuerdo con el nivel de cada trabajador hasta un máximo de 300 euros por trabajador.
Finalmente, INCASÒL asume el compromiso de facilitar la recolocación de los funcionarios en excedencia del Departament de Territori i Sostenibilitat.
CUARTO.- En dicha acta final se informe a la representación social que con fecha 02.07.12 se inician los trámites de comunicar las extinciones contractuales en relación con la lista definitiva que se efectuará una vez el acuerdo se hubiera adoptado por el Consejo de Administración.
QUINTO.- Con fecha 29 de junio de 2.012 la empresa INCASÒL comunica a la representación de los trabajadores el acuerdo de dar por finalizado el período de consultas y aprobar el despido colectivo de 170 trabajadores por causas económicas, productivas y organizativas según relación que adjunta y el de indemnizar las extinciones contractuales a razón de 20 días de salario por año trabajado, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y límite de 12 mensualidades (folio 94 de los autos). Acuerdo que se da por reproducido íntegramente.
SEXTO.- Con fecha 2 de julio de 2013 la empresa comunica a los 170 trabajadores afectados por el despido por causas productivas, económicas y organizativas (Doc. Nº 3 obrante al folio 961 de los autos consistente en CD).
SÉPTIMO.- En fecha 11.07.12, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social emitió informe en el que, en el punto 5 del mismo, como conclusión, señala que: 'Durante el período de consultas, las partes han negociado de buena fe y el actuante, en el desarrollo de sus actuaciones, no ha apreciado fraude, coacción o abuso de derecho' (folios 116 a 119 de autos).
OCTAVO.- El financiamiento de la empresa INCASÒL proviene fundamentalmente de su actuación en el mercado inmobiliario, principalmente por la producción de suelo residencial y para actividades económicas, así como construcción y venta o alquiler de viviendas protegidas y rehabilitación urbana. Los recursos obtenidos de los presupuestos de la Generalitat son de carácter finalista destinados a proyectos específicos, no habiéndose otorgado subvenciones de carácter general desde el añ0 2.004.
NOVENO.- En cuanto a inversiones avanzadas por la empresa INCASÒL, de ejercicios económicos anteriores, quedan pendientes de compensar (en millones de euros) 239,84 M€: 84,84€ por déficits del período 2004-2008 en programas de remodelación de barrios financiados por INCASÒL; 85,55€ en programas departamentales, ARES, subvenciones de viviendas, Sallent, el Carmelo y otras; 65,5€ por activos adquiridos por INCASÒL por encargos de diferentes Departaments (folio 1.872 de autos).
DÉCIMO.- La cifra de negocio correspondiente a las ventas de suelo, pisos y locales, arrendamientos y prestaciones de servicios, en el ejercicio económico del año 2010 fue de 136.545.737,91€, mientras que en el año 2011 la cifra cayó a los 119.466.068,78€ (folio 400 de autos).
ÚNDÉCIMO.- El endeudamiento de la empresa INCASÒL con entidades de crédito para hacer frente a sus necesidades operativas ha seguido una evolución progresiva pro años en los siguientes valores, en millones de euros: año 2007: 335,52€ año 2008: 494,54€ año 2009: 750,26€ año 2010: 850.55€ año 2011: 857,26€ (folio 399 de autos) DUOCÉDIMO.- A su vez la empresa INCASÒL se financia con el conjunto de las fianzas depositadas a devolver; contabilizadas como pasivo de la empresa a largo plazo a coste cero, cuyo importe asciende, a fecha de 21.12.11, 1.046 millones de euros (folio 399 vuelto de los autos).
DÉCIMO
TERCERO.- La plantilla del personal de la empresa a 31 de diciembre de 2.010 era de 473, a 31 de diciembre de 2.011 de 490 personas en total y a 31.05.12 era de 485 personas (folios 1958-1959 de autos). Al folio 434 vuelto de los autos consta como plantilla de personal para los años 2008-2009 la de 533 y 517 personas respectivamente.
DÉCIMO
CUARTO.- Como resultado del informe sobre dimensionamiento de la plantilla de personal de la empresa INCASÒL (folios 426 a 436 de autos), realizado a fecha de noviembre de 2011, atendiendo a los indicadores de ingresos por ventas y de lainversión realizada, todo ello referido a los años 2000-2010/11, la plantilla óptima con los factores de corrección aplicados se sitúa en 266 personas, lo que situaría en 225 la cifra provisional de trabajadores afectados por un expediente de regulación de empleo.
DÉCIMO
QUINTO.- En fecha 28.03.12 se realiza un informe sobre reestructuración organizativa que afecto a todos los departamentos de la entidad INCASÓL (jurídico, comercial, patrimonio, suelo, coordinación técnica, edificación, técnico, de servicios, económico y financiero y de dirección) sobre el que se asienta la nueva estructura organizativa de la empresa (folios 407 a 424 de autos y que aquí se da por reproducido), Asimismo, INCASÒL ha efectuado con fecha 17.09.12 anuncio de contratación pública para la elaboración de un Plan económico y de viabilidad financiera de futuro. (folios 2.224 a 2.236, obrantes al ramo de prueba de la actora).
DÉCIMO
SEXTO.- En los tres últimos ejercicios económicos de la entidad INCASÒL las pérdidas económicas han sido del siguiente tenor literal sumando un totalde cerca de 158 millones de euros, previsión de pérdidas que se mantiene en el ejercicio 2012. (folio 400 e informe de Auditoría de cuentas anuales, obrante en los folios 439 a 949 de autos): 1) ejercicio 2011: 77.028.819,49€ 2) ejercicio 2010: 46.032.868,78€ 3) ejercicio 2009: 34.902.411,25€ DÉCIMO SÉPTIMO.- A su vez, la diferencia presupuestaria o previsión de ingresos y gastos en los tres últimos ejercicios entre los cobros reales y los pagos y gastos reales, cuyo resultado no constituye beneficios en la cuenta de explotación, sino mayor endeudamiento, (folio 403 vuelto de autos en relación con el folio 387 vuelto [pasivo no corriente]) corresponde a los siguientes importes: 1) ejercicio 2.009: 90.002.395,00€ 2) ejercicio 2.010: 46.686.748,00€ 3) ejercicio 2.011: 68.438.765,00€ DÉCIMO OCTAVO.- La empresa pública INCASÒL no dispone en el ejercicio 2011 de participaciones en empresas de grupo o asociadas (folio 910 de las actuaciones).
Así, en primer lugar, la sociedad REMODELACIONS URBANES, S.A. (REURSA) fue absorbida por INCASÒL en fecha 06.06.11, acordándose la disolución de la misma mediante la transmisión global de los activos y pasivos de aquélla así como el personal que formaba parte de su plantilla (folios 938 de los autos). En la empresa EQUACAT S.A. que tiene actividad la explotación del canal olímpico de Catalunya (Castelldefells) el INCASÒL controla el 50% del capital social por importe de 648.500€.
DÉCIMO NOVENO.- A su vez, la empresa INCASÒL participa del 50% en Juntas o Consorcios urbanísticos promovidos por diferentes Ayuntamientos para la realización de actuaciones de desarrollo en los municipios en los que participa según relación que consta a los folios 910 y 911 de autos. Por otra parte, no consta acreditado que la empresa INCASÒL tena algún tipo de participación en las empresas CIMALSA y WTC Cornellà de Llobregat.
VIGÉSIMO.- Tanto a nivel de inversión en suelo (suelo residencial) y pisos como a nivel de ventas que se ha producido una disminución en los últimos años en comparación con ejercicios precedentes. Así, respecto de la inversión para los años 2009-2010 el total de la inversión fue de 386.000 y 257.000 euros, cuando en los dos añosanteriores 2007-2008 había sido de 431.160 y 446.740 respectivamente. (folio 399 de autos correspondiente al Informe económico que se da por reproducido).
VIGÉSIMO
PRIMERO.- La práctica totalidad de los trabajadores de la empresa INCASÒL fueron evaluados conforme a unos criterios establecidos en un Manual de competencias, Mapa de conocimientos y Estudio de cargas de trabajos. Las evaluaciones realizadas y las puntuaciones obtenidas por la plantilla así como la evaluación individual y personal de cada trabajador obran en autos mediante CD informático (folio 961) que los contiene en los Anexos I y II, numerados de 1.391 a 1.397, y se dan aquí por reproducidas.
VIGÉSIMO
SEGUNDO.- Los trabajadores afectados ni el Comité de Empresa conocieron el ranking de las evaluaciones efectuadas durante el período de tramitación de consultas, habiendo recibido con posterioridad cada trabajador afectado por el expediente de regulación de ocupación la valoración personal efectuada.
VIGÉSIMO
TERCERO.- La empresa INCASÒL en el curso del período de consultas con los representantes de los trabajadores presentó las bases para el concurso público para la adjudicación del Plan de Recolocación de 13.06.12, así como la adjudicación posterior a la empresa MOA, según consta en las Actas levantadas en el citado período a fechas 15 y 19.06.12 (folios 1,966 a 1.969 Y 2.026 de autos) habiéndose incorporado al mencionado Plan alguna de las propuestas efectuadas por el Comité de Empresa (docs. obrantes en el CD que figura al folio 961 de autos).
VIGÉSIMO
CUARTO.- La indemnización ofrecida por la empresa INCASÒL para los trabajadores afectados por el despido colectivo era de 20días por año trabajado con el límite de 12 mensualidades (folio 2047 de autos, Acta del período de consultas de 25.06.12).
VIGÉSIMO
QUINTO.- Son propuestas de actuación sobre las que la empresa INCASÒL ha de trabajar en un futuro según resulta del Informe económico que obra en autos (folios 367 a 372), las siguientes: a) reducir la carga financiera en unos 500 millones de euros; b) reducir los gastos de explotación y estructura alrededor de un 30%; c) reducir los gastos de personal en un 55% lo que supondría una ahorro de unos 146 millones de euros; d) abocar un proceso de nueva selección de los productos de inversión; y e) realización de un nuevo plan de ingresos.' 5.- En fecha 18-11-2.014 fue dictada por la Sala IV del Tribunal Supremo sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto frente a la indicada sentencia del Tribunal Superior de justicia de Cataluña de 19-12-2.012 ; sentencia aportada como documento nº 17 de la parte demandada y documento nº 27 de la parte actora, y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.
En fecha 2-7-2.015 por la Sala IV del Tribunal Supremo se dictó auto no estimando el incidente de nulidad interpuesto por el Comité de Empresa; y en fecha 10-2-2.016 fue dictado auto por el Tribunal Constitucional no admitiendo a trámite el recurso de amparo interpuesto por el Comité de Empresa.
6.- En fecha 2-7-2.012 la empresa demandada comunicó por escrito al actor la extinción de su contrato de trabajo por despido colectivo, con efectos de dicha fecha; comunicación aportada como documento nº 3 de la parte demandada y documento nº 1 de la parte actora, y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido. En dicha carta, tras indicar que había finalizado el periodo de consultas sin acuerdo el 27-6-2.012, y la decisión de reducir el número de trabajadores afectados de 203 a 170, así como exponer las causas productivas, económicas y organizativas, se indicaron los criterios de afectación empleados, en los siguientes términos: 'La seva afectació s'ha fet en base a criteris objectius, transparents i imparcials on cada treballador ha estat avaluat en els blocs d'experiència, competències i àrees de coneixement lligades a cada lloc de treball.
Com a resultat cada persona ha obtingut una puntuació que ha servit per realitzar l'ordenació dels membres d'una mateixa categoria profesional i que alhora formen part d'una estructura organitzativa concreta, no representant una puntuació comparable amb la puntuació global de la resta de categorías i estructures.
Lamentablement vostè ha estat un dels afectats, en base als criteris abans mencionats.' Se indica que la indemnización correspondiente a la actora es la de 73.775,61 euros, al amparo del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores .
7.-El actor ha percibido la indemnización fijada en la carta de 73.775,61 euros.
8.- En fecha 2-7-2.012 el actor presentó escrito en el Departament de Persones en solicitud de la documentación que había servido para su afectación en el procedimiento de despido colectivo: el estudio de las cargas de trabajo, la relación de los criterios generales de afectación, valoración personal de su puesto de trabajo con detalle de la puntuación recibida, la puntuación final de las personas de su unidad organizativa, y la descripción del puesto de trabajo.
9.- En fecha 19-7-2.012 la empresa demandada remitió al actor escrito, con la documentación que ésta había solicitado, del siguiente tenor literal: 'En resposta a la vostra sol.licitud, us transmetem adjunta la documentació següent: -Informe Procediment i Avaluació del Perfil Professional (Criteris d'afectació, Valoració de lloc i descripció del lloc de treball).
-Formulari Càrregas de Treball (Estudi de càrreges).
-Certificat d'Empresa (SEPE) La puntuació final de totes les persones de la seva unitat organitzativa no la podem facilitar per no contravenir l'establert en la LOPD, (Llei Orgànica de Protecció de Dades de Caràcter Personal, llei 15/1999 de 13 de diciembre) en el seu art. 11 .
Així mateix us lliurem la notificació de del Director corresponent a l'Acord del Consell d'Administració de data 29 de juny de 2012'.
10.- En fecha 2-7-2.012 el actor suscribió la carta de adhesión al programa de recolocación MOA.
11.- En fecha 20-9-2.012 el actor comunicó a INCASOL que procedería a comunicar directamente al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña su domicilio a efectos de notificación de la sentencia que en su día recayera.
12.- Dentro del Plan de acciones para la mejora del área de recursos de la empresa del año 2.009 se elaboró un esquema con la finalidad de definir los aspectos para contemplar un perfil profesional en el INCASOL, distinguiendo las áreas de competencias, conocimientos y requisitos-tareas. Para la evaluación de la totalidad de la plantilla con criterios homogéneos, se elaboró en el año 2.010 un manual de competencias así como un mapa de conocimientos.
13.- Durante el segundo semestre del año 2.011 se realizó en la empresa un estudio de cargas de trabajo (experiencia) respecto de cada puesto de trabajo.
14.- Por cada Jefe de Área o Departamento se realizó la evaluación de cada uno de los trabajadores, con base en el manual de competencias, y el mapa de conocimientos del año 2.010, y el estudio de cargas de trabajo de 2.011, éste último plasmado en formularios que cada trabajador completaba, y verificado por el superior; efectuándose con dichas valoraciones una lista con orden según la puntuación obtenida, que ha servido para seleccionar a los trabajadores afectados por del despido colectivo.
15.- el Jefe del Departamento Económico y Financiero, D. Romulo , realizó las evaluaciones del personal del mismo, incluidos los Jefes de Unidad, y que constan aportadas como documento nº 1 el ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido. En dicha evaluación se tienen en cuenta tres aspectos: -Competencias: utilizando el manual elaborado en el año 2.010.
-Conocimientos: utilizando el manual elaborado en el año 2.010.
-Experiencia: utilizando los formularios de cargas de trabajo redactados por los propios trabajadores.
16.- El Jefe del Departamento Económico y Financiero, para realizar la evaluación, utilizó los formularios proporcionados por la Dirección, donde se distinguen los tres aspectos, competencias, conocimientos y experiencia, en cada uno de estos aspectos, se describen distintos indicadores, y que han sido elaborados basándose en el manual de competencias, y el mapa de conocimientos del año 2.010, y el estudio de cargas de trabajo de 2.011; la valoración fue realizada teniendo en cuenta las funciones plasmadas el formulario de cargas de trabajo, y los conocimientos que el propio Jefe del Departamento tiene del trabajo realizado por el actor.
17.- El Jefe de Departamento fue evaluado por el Director de INCASOL.
18.- Todos los Jefes de Unidad fueron valorados como Directivos.
19.- El Formulario de Cargas de Trabajo del actor y el procedimiento y evaluación del perfil profesional correspondiente a la misma es el aportado como documentos nº 5 y 6 de la parte demandada, y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.
20.- El actor obtuvo una puntuación total de 9,13 puntos, desglosados del siguiente modo: -Competencias (se valora la aptitud y forma en la que efectúa el trabajo): 3,17.
-Experiencia (se valora el grado de cumplimiento o éxito en la realización de sus funciones): 4 -Conocimientos (se valoran los conocimientos que utiliza y que son necesarios en su puesto de trabajo): 1,97.
21.- Las puntuaciones obtenidas por cada uno de los 35 integrantes del Departamento Económico y Financiero fueron las que constan en el documento nº 1 de la parte demandada, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.
22.- En el Departamento Económico y Financiero había otro Jefe de Unidad, Coro , que obtuvo un total de 9,21 puntos, desglosados del siguiente modo: -Competencias: 3,50.
-Experiencia: 4 -Conocimientos: 1,97.
23.- En el momento de realizar las evaluaciones del personal, el Jefe del Departamento Económico y Financiero, desconocía el número concreto de trabajadores que finalmente sería afectados por el despido colectivo; habiendo correspondido la decisión a la Dirección.
24.- El actor formuló reclamación previa ante el Institut Català del Sòl, en fecha 27-7-2.012.
25.- El actor no ha ostentado durante el último año la condición de representantes sindicales o de los trabajadores. '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Institut Català del Sol, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida dedica al punto referente a la evaluación de los trabajadores diez hechos probados, los comprendidos entre el decimocuarto y el vigesimotercero, ambos inclusive, y en particular, el decimosexto expresa que 'El Jefe del Departamento Económico y Financiero, para realizar la evaluación, utilizó los formularios proporcionados por la Dirección, donde se distinguen los tres aspectos, competencias, conocimientos y experiencia, en cada uno de estos aspectos, se describen distintos indicadores, y que han sido elaborados basándose en el manual de competencias, y el mapa de conocimientos del año 2010, y el estudio de cargas de trabajo de 2011; la valoración fue realizada teniendo en cuenta las funciones plasmadas el formulario de cargas de trabajo, y los conocimientos que el propio Jefe del Departamento tiene del trabajo realizado por el actor'; el decimonoveno que 'El Formulario de cargas de trabajo del actor y el procedimiento y evaluación del perfil profesional correspondiente a la misma es el aportado como documentos nº 5 y 6 de la parte demandada, y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido'; en el vigésimo se da la puntuación total y desglosada del demandante, y en los dos siguientes las de los 35 integrantes de su Departamento; por todo la cual, la sentencia recurrida cumple muy sobradamente el requisito sobre la declaración de los hechos probados en relación con este punto, prevista en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , y ha de proceder desestimar el motivo primero del recurso de suplicación, amparado en el párrafo a) de su artículo 193 y en el que se alega la insuficiencia del relato fáctico por no recoger los hechos 'necesarios en orden a cómo se alcanza la concreta puntuación del actor y con ello la trascendencia de ese proceder en orden a la 'arbitrariedad' o no del evaluador'.
SEGUNDO.- Al amparo del párrafo b) del dicho artículo 193 de la Ley reguladora y como segundo de los motivos del recurso propone la adición de un nuevo hecho probado, que diga 'El Incasòl se obligó a respetar los principios de objetividad, imparcialidad y transparencia, así como los de mérito, capacidad e igualdad, en la aplicación a cada uno de los tres criterios (conocimiento, competencias y experiencia) aprobados para la valoración de los trabajadores que habían quedado afectados por el despido colectivo'; a la vista este texto, dice, del CD con el expediente administrativo y de los documentos 1, 16 y 9 de esta parte, folios 247 a 254, 303 y 304 y 259 a 263 de las actuaciones; debiendo desestimarse; pues, en relación con el expediente, se omite la imprescindible identificación, exigible según el artículo 196.1 de la Ley reguladora, requisito aplicado con rigor por el Tribunal Supremo y por esta Sala para la revisión fáctica; el documento 1, que es la comunicación escrita, sobre los criterios de afectación dice que 'La seva afectació s'ha fet en base a criteris objectius, transparents i imparcials on cada treballador ha estar avaluat en els blocs d'experiència, competències i àrees de coneixement lligades a cada bloc de treball. / Com a resultat cada persona ha obtingut una puntuació que ha servit per realitzar l'ordenació dels membres d'una mateixa categoria professional i que alhora formen part d'una estructura organitzativa concreta, no representant una puntuació comparable amb la puntuació global de la resta de categories i estructures'; el documento 16 recoge los criterios de afectación y fue presentado con la comunicación del inicio del periodo de consultas, expresando 'Ateses les causes que motiven les extincions contractuals, els criteris d'afectació que ha definit L'INCASÒL, per tal d'adequar l'estructura de l'Entitat a les necessitats manifestades en la memòria explicativa i en la documentació adjunta d'aquest acomiadament col lectiu, es basen en criteris objectius, transparents i imparcials (...) Aquests criteris objectius es troben agrupats entorn a la capacitació professional del personal i són uns criteris objectius fonamentats en els coneixements, les competències, l'experiència professional, els mèrits i la capacitat de les persones, partint sempre del paràmetre de la igualtat de tots els treballadors de l'INCASÒL'; y el documento 9 es el procedimiento y evaluación del perfil profesional correspondiente al recurrente, y ahí figura que 'Davant la necessitat d'avaluar tota la plantilla amb conceptes objectius i homogenis' y que 'Aquets indicadors són observables, objectius i mesurables'; o sea, el texto propuesto interpreta estos documentos a su manera, lo que no es aquí viable por ser imprescindible que conste de forma manifiesta y clara; sobre los requisitos de la revisión de hechos probados, entre muchas otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2013 y de 20 de mayo de 2014 , siendo incontables las de esta Sala.
TERCERO.- El documento 12, folios 267 y 268, contiene la evaluación de los conocimientos específicos, en las materias de área jurídica, informática, económica y financiera, gestión y mejora corporativa y arquitectura y construcción, cada una con varios epígrafes, del recurrente y de muchos otros trabajadores, de suerte que no puede en base al mismo, por no expresarlo así de forma clara e inequívoca, acogerse el texto de que 'El Cap del Departament Sr. Romulo plasmó su personal y subjetiva evaluación mediante la asignación de 'puntos' globales por cada indicador de 'conocimientos' a valorar, compuesto de distintos y variados subindicadores, no comentando con el actor las valoraciones asignadas por 'competencias' y 'experiencia'', y es por ello que decae también el motivo tercero del recurso, con el objeto como el precedente de la revisión fáctica, para la adición de este nuevo hecho probado, basado en este documento y en una testifical, sin eficacia aquél por cuanto lo interpreta a su manera, y tampoco las declaraciones de los testigos que no son viables para este objeto.
CUARTO.- El examen de las infracciones de las normas sustantivas y de la jurisprudencia se hace valer en el cuarto de los motivos del recurso, con cita como infringidos de los artículos 4.1 y 124.2.d ) y 13 en relación con el 122.1 y 105.1 de la Ley reguladora, el artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores , que sería por la fecha de la extinción el texto refundido de la Ley aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, la doctrina de los actos propios, el artículo 6.3 del Código Civil , el artículo 6.4 de la Ley 4/1980, de 16 de diciembre , de creación de la entidad demandada, los artículos 20.2 y 5 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y los artículos 9.3 y 103 de la Constitución Española , con cita también de sentencias del orden contencioso administrativo de la jurisdicción; con estas invocaciones se argumenta, todo ello dentro del mismo motivo, que las prioridades de permanencia se plantean en el proceso individual, que el despido es improcedente cuando no se acredita la causa alegada debiendo estar la demandada a los criterios asumidos como actos propios, que la decisión es arbitraria y que la sentencia recurrida impone un acto de fe en relación con la labor del jefe y de su imparcialidad y objetividad y que la empresa ha de probar el resultado de la evaluación; solicitando en virtud de ello la nulidad o improcedencia del despido.
QUINTO.- Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sala en, entre otras, las sentencias número 6601 de 31 de octubre, 6687 de 6 de noviembre y 6903 de 15 de noviembre, las tres de 2017, y la 1260 de 23 de febrero y la 5624 de 25 de octubre, éstas de 2018, declarando, aparte de varias más consideraciones, que para apreciar la existencia de arbitrariedad se han de alegar y acreditar tanto los elementos de comparación que la justificarían como que la selección se produjo en beneficio de otros trabajadores teóricamente de 'peor derecho', recaídas estas sentencias también en impugnaciones individuales de este mismo despido colectivo; a lo que se añadirá: que el recurrente confunde la causa legal indicada en la comunicación escrita con los criterios para la designación del personal afectado, sin que ni la Ley reguladora ni el Estatuto de los Trabajadores impongan al empresario una prueba plena sobre la aplicación exacta de éstos; que, pese a que ciertamente, queda el empresario vinculado por estos criterios consignados al inicio del periodo de consultas, además de la regla general establecida por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 19 de enero de 1998 , 15 de octubre de 2003 y 14 de octubre de 2014 , sobre prohibición en la selección en principio libre del fraude de ley y el abuso de derecho así como de los móviles discriminatorios, esto no obstante, no se aporta ningún indicio sobre incumplimientos de estos tipos, de ninguno de ellos, habiendo sido realizada la evaluación por el jefe del departamento, que de entrada es la persona más idónea, por capacitación, conocimiento individual e imparcialidad, en función de unos parámetros objetivos, sin constancia de error en ninguna de sus valoraciones; que esta evaluación no es contraria a los criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación, que rige por lo expuesto y también por el invocado artículo 20 del Estatuto Básico del Empleado Público, siendo difícil de imaginar un sistema alternativo en el que no sea decisiva la apreciación personal del evaluador; que ninguna indefensión se produce, ya que en este proceso se ha tenido conocimiento de las evaluaciones de la totalidad de la plantilla del mismo departamento en aplicación de estos criterios; y que, como ya puso de manifiesto la sentencia del Tribunal Supremo del 18 de noviembre de 2014 , desestimando el recurso de casación contra la de esta Sala en la impugnación del despido colectivo, no se concretan las razones que avalan la vulneración de los artículos 9.3 y 103 de la Constitución Española ; de ahí que, por las razones expuestas, haya de decaer el motivo, lo que conlleva la desestimación del recurso, y, tal y como prevé el artículo 201.1 de la Ley reguladora, la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Fermín contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de Barcelona en los autos 915/2016, confirmándola.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
